Sentencia nº 14550 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008622-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-008622-0007-CO

Res. Nº 2008014550

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y veinticinco minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.B.R., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y O.F.B.V., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra LA MINISTRA DE SALUD Y ELREPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA TOSTADORA EL DORADO S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 10:30 hrs. de 11 de junio de 2008 (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Ministra de Salud y la Compañía Tostadora el Dorado S.A. y manifiestan que constantemente se hacen presentes al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, situado en Calle Blancos, a fin de entregar documentos referidos a tres procesos legales de su interés que se tramitan en esa instancia, con el agravante de que se encuentran que la compañía recurrida quizá en ese momento está tostando café, motivo por el cual todo el humo que se produce por esa actividad se esparce por los alrededores, inclusive dentro de las instalaciones de dicho Tribunal y otras instalaciones públicas que se sitúan en el lugar, lo cual provoca problemas respiratorios a quienes laboran y habitan en la zona, lo que implica que se está produciendo una contaminación ambiental por parte de dicha empresa. Señalan que recientemente se celebró el día internacional del ambiente, no obstante, muchas empresas lejos de tomar acciones tendentes a la protección del ambiente, provocan contaminación con su actividad cotidiana, como ocurre en este caso concreto. Solicitan se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M.L.Á.A., en su condición de Ministra de Salud que el presente asunto fue atendido por la Dirección Regional Central Sur y el Área Rectora de Salud de Goicoechea. Indica que con fecha 20 de junio del 2008 y mediante oficio DAJ-1506-M-2008 solicitó informe a las autoridades competentes para tales efectos. Con fecha 20 de junio, recibió oficio fechado 18 de junio del 2008, DRCS-2601-08, suscrito por el Dr. S. M., y por la Dra. P.P., quienes se refirieron a los hechos del presente recurso y al respecto señalan que no constan denuncias formuladas directamente en estrados del Área Rectora de Salud de Goicoechea por parte de los recurrentes, por asuntos de contaminación ambiental y por problemas de salud que provengan del establecimiento Café Dorado. Aduce que se presentó la denuncia N°110-08, interpuesta por el señor G.O.A., S. a.i. de los Tribunales de Justicia, recibida en el Área Rectora de Salud en fecha 16 de mayo del 2008, y para la protección de la salud de la población y habiendo sido prevenidos al efecto mediante recurso de amparo interpuesto, se gira la orden sanitaria 110-08 en contra del señor H. O.A., R.L. de Tostadora el Dorado S.A. para que en un plazo de 15 días hábiles, presenten el estudio técnico respectivo para la valoración de los niveles de contaminación que pueda estar causando el establecimiento industrial. Manifiesta que en igual sentido; y en razón de que los recurrentes, denuncian contaminación sónica de las vías de tránsito cercanas al edificio, se ha programado una prueba de medición de ruido para el 27 de junio del presente año. Considera que las autoridades sanitarias no han descuidado bajo ninguna circunstancia sus deberes de vigilancia y control en el presente caso. Las denuncias recibidas se han canalizado de manera eficiente y en tiempo razonable, protegiéndose la salud de las personas que habitan en el territorio nacional. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Los apoderados generalísimos sin límite de suma de la sociedad Tostadora el Dorado, Sociedad Anónima, H.O.A. y C.F.A.S. contestan la audiencia conferida e indican que aunque el artículo 58 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece que cualquier persona puede interponer un recurso de amparo, por su carácter subjetivo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la persona legitimada para interponerlo es aquella que se le produce un perjuicio o lesión directa- resoluciones números 2006-4605, 93-90, 470-90 285-90, 363-91 y 2380-98. Siendo así los recurrentes no aportan prueba alguna de los perjuicios sufridos y simplemente se limitan a manifestar -sin sustento ni prueba alguna- que el supuesto “humo contaminante” afecta a todos los vecinos y estudiantes del S.V.S. y a ellos cuando se presentan a las instalaciones del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, sin aportar prueba de las supuestas afectaciones a la salud o al medio ambiente. Se preguntan ¿Cómo alguien va a sufrir un perjuicio cuando se presenta por unos minutos a una oficina del Poder Judicial?. Indican que ningún vecino ni estudiante del S.V.S. ha presentado denuncia alguna. Por lo tanto los recurrentes carecen de legitimación activa exigida por éste Tribunal y necesaria para interponer el presente recurso. Aducen que los recurrentes se encuentran domiciliados en Alajuelita, razón por la cual queda claro que no se encuentran afectados sus derechos fundamentales de ninguna manera porque no habitan cerca de la zona donde se desarrollan actividades de la empresa. Manifiesta que a pesar de que estamos en presencia de un interés difuso, es necesario cierto grado de afectación o perjuicio para encontrarse debidamente legitimado para presentarlo -ver resolución de la Sala 363-91. En el caso concreto entenderíamos que la persona que alegase la afectación debería pertenecer a la comunidad afectada, cosa que no sucede con los recurrentes. Arguyen que la empresa Tostadora El Dorado S.A. lleva más de treinta años con operaciones en el mismo domicilio y ha cumplido a cabalidad las ordenanzas que le impone el ordenamiento jurídico con respecto al tema del ambiente. Indican que es hasta este momento en que un recurso ha sido planteado por dos personas que no habitan cerca del lugar y que de ninguna manera pueden realmente conocer la situación de salud y ambiente de las personas que habitan en las cercanías del lugar o a los estudiantes y personal docente del S.V.S.. Acotan que el recurso interpuesto hace referencia a manifestaciones de legalidad y no de constitucionalidad. Consideran que el Ministerio de Salud, en específico el Área Rectora de Salud de Goicoechea, ha cumplido las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    El Magistrado Instructor, por resolución de las 10:50 hrs. de 22 de agosto de 2008 (folio 70), ordenó a la Ministra de Salud, M.L.Á.A., que amplíe su informe bajo juramento e indique, como prueba para mejor proveer, cuál fue el resultado de la valoración realizada al estudio técnico que debía presentar el representante legal de la Tostadora el Dorado, Sociedad Anónima, en los términos de la orden sanitaria N°110-08 (ver informe a folio 20); también deberá indicar si la actividad desplegada por la empresa aludida actualmente produce o no contaminación ambiental.

  5. -

    La Ministra de Salud, M.L.Á.A., rinde a folio 73 su informe bajo juramento y aporta las conclusiones del informe técnico-sanitario de la medición sónica realizada en el edificio que alberga parte de las oficinas administrativas del Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, en el sentido que: “el ente generador sobrepasa la normativa vigente Sí ( ) No (x). En virtud de que el estudio de ruido no supera los 75 dB (A), establecidos como normativa para las horas del día, por el ente generador, nuestra Área Rectora de Salud procederá a archivar el caso”. De los resultados del análisis físico- químico ejecutado por la empresa Tostadora de Café Dorado, Sociedad Anónima (cuya valoración ha sido realizada por la encargada del Proceso Control Ambiente Humano y el Técnico de la Salud 2) se deduce que: “la inmisión de fuentes fijas obtenidas de partículas totales en suspensión, se encuentran por debajo del valor de referencia que es 240jug/m3, según lo establece el Reglamento sobre Inmisión de Contaminación Atmosféricos, en su artículo 5”. Considera que la actuación de la autoridad recurrida nolesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.S.;y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, pues se muestran disconformes con la actividad desplegada por la Tostadora el Dorado, Sociedad Anónima, la cual a juicio de los tutelados produce contaminación ambiental. Acusan que han planteado múltiples reclamos a las autoridades del Ministerio de Salud, pero no han resuelto dicho problema. En su criterio, lo anterior es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    Hechos probados. Derelevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:

    a.los recurrentes no son vecinos del área donde la empresa Tostadora el Dorado, Sociedad Anónima, realiza su actividad industrial, ni han planteado alguna denuncia ante las autoridades del Ministerio de Salud, sobre la aparente contaminación ambiental que se produce en ese sitio a causa del funcionamiento de la fábrica aludida (informe a folio 20; folios 43 y 44);

    b.el 16 de mayo de 2008, el Subadministrador a.i. de los Tribunales de Justicia planteó una denuncia ante las autoridades del Ministerio de Salud, en que se reclamó la aparente contaminación ambiental causada por el funcionamiento de la empresa Tostadora el Dorado, Sociedad Anónima, en ese sitio (informe a folio 209;

    c.en razón de esa denuncia, las autoridades del Ministerio de salud dictaron la orden sanitaria N°110-08, al representante de la empresa aludida, a fin que presente el estudio técnico respectivo para valorar los niveles de contaminación, dentro del plazo improrrogable de 15 días hábiles (informe a folio 20);

    d.las autoridades del Ministerio de Salud han programado una prueba de medición de ruido para el 27 de junio de 2008 (informe a folio 20);

    e.de la medición sónica realizada por el Ministerio de Salud se ha concluido que: “el ente generador sobrepasa la normativa vigente Sí ( ) No (x). En virtud de que el estudio de ruido no supera los 75 dB (A), establecidos como normativa para las horas del día, por el ente generador, nuestra Área Rectora de Salud procederá a archivar el caso; de igual manera, de los resultados del análisis físico-químico ejecutado por la empresa Tostadora de Café Dorado, Sociedad Anónima (cuya valoración ha sido realizada por la encargada del Proceso Control Ambiente Humano y el Técnico de la Salud 2) se deduce que: “la inmisión de fuentes fijas obtenidas de partículas totales en suspensión, se encuentran por debajo del valor de referencia que es 240jug/m3, según lo establece el Reglamento sobre Inmisión de Contaminación Atmosféricos, en su artículo 5” (informe a folio 76).

    III.-

    Sobre el derecho consagrado en los artículos 21 y 50 constitucionales. La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances del derecho protegido en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. En este sentido, ha dicho que su disfrute posibilita el derecho de todo hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante su ejercicio racional y goce útil. En esta tesitura, el Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, por lo que debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio, todo ello en estricto apego al Derecho de la Constitución y al Derecho de los Derechos Humanos. Sobre el particular, en la sentencia Nº2003-01228, de las 10:23 hrs. de 14 de febrero de 2003, la Sala señaló:

    “IV.-

    Sobre el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud.- Ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala "La vida humana es inviolable"; el cual no es posible sin un reconocimiento al derecho a un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional:

    "ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes."

    De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:

    "III.-

    Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos)

    Asimismo, en una sentencia de fecha reciente se conoció de una situación fáctica similar a la que se conoce en este momento, señalándose en lo que interesa:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de setiembre de dos mil dos)”

    Ahora bien, aunque en el caso presente los recurrentes se muestran disconformes con el funcionamiento de la empresa Tostadora el Dorado, Sociedad Anónima (la cual a su juicio produce contaminación ambiental) las autoridades del Ministerio de Salud han informado bajo juramento que los actores, en primer lugar, no han planteado directamente alguna denuncia ante los recurridos por los hechos que han motivado la interposición de este proceso jurisdiccional y, en segundo, que no resultan directamente afectados por la actividad desplegada por la empresa aludida, en vista que más bien son vecinos de la Provincia de Alajuela. En este sentido, los recurridos han señalado que más bien ha sido el Subadministrador a.i. de los Tribunales de Justicia, quien planteó una denuncia el 16 de mayo de 2008, en cuya virtud las autoridades del Ministerio de Salud dictaron una orden sanitaria a la empresa mencionada con el fin de presentar el estudio técnico para valorar los niveles de contaminación, y se fijó una prueba de medición de ruido para el 27 de junio de 2008. De ahí que la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud en el caso concreto, lejos de ser negligente o ilegítima como acusan los actores, no lesiona el Derecho de la Constitución, ni los derechos fundamentales de los tutelados. Tampoco se ha tenido por acreditado que la empresa Tostadora el Dorado, Sociedad Anónima, produzca contaminación ambiental con motivo de su actividad industrial; en este sentido, en el informe que se ha solicitado a la autoridad recurrida como prueba para mejor proveer, la autoridad recurrida bajo juramento ha sostenido que “el ente generador sobrepasa la normativa vigente Sí ( ) No (x). En virtud de que el estudio de ruido no supera los 75 dB (A), establecidos como normativa para las horas del día, por el ente generador, nuestra Área Rectora de Salud procederá a archivar el caso” (véase informe a folio 76) y, también, “la inmisión de fuentes fijas obtenidas de partículas totales en suspensión, se encuentran por debajo del valor de referencia que es 240jug/m3, según lo establece el Reglamento sobre Inmisión de Contaminación Atmosféricos, en su artículo 5” (ver informe a folio 76); lo anterior, luego de haber examinado el análisis físico-químico desarrollado por la empresa Tostadora de Café Dorado, Sociedad Anónima. Ninguna situación arbitraria se tiene por probada en el caso presente que lesione o amenace vulnerar los derechos fundamentales de los amparados, razones por las cuales lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, sin perjuicio de la posibilidad de que disfrutan los promoventes de acudir a esta Jurisdicción Constitucional en otra ocasión, con sustento en otros elementos de prueba. Consecuentemente, se debe denegar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 08-008622-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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