Sentencia nº 14669 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-013822-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-013822-0007-CO

Res. Nº 2008014669

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y dos minutos del treinta de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por CAROLINA MORALES GARCÍA, a favor de E.S.P., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:35 horas del 16 de octubre del dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud, el Ministro de Ambiente y Energía, el Alcalde Municipal de San José y el S. General de la SETENA y manifiesta que el amparado vive a unos cien metros del Relleno Sanitario de La Carpio o Parque de Tecnología Ambiental de La Uruca, ubicado en Barrio La Carpio. Indica que ese relleno es un vertedero de desechos de todo tipo, tanto orgánico como inorgánico, que se recogen y depositan por toneladas todos los días en el lugar. Aduce que los tractores, camiones, palas mecánicas y otro tipo de maquinaria que se requiere para el funcionamiento del relleno sanitario produce una grave contaminación sónica a toda hora del día y de la noche, que afecta al amparado. Debido a esa actividad, a la cercanía a la zona urbana y a los efectos de los vientos, desde hace años el amparado sufre una serie de perjuicios por la degradación permanente y sostenida del medio ambiente, producto de la contaminación sónica y de la contaminación del aire con partículas de polvo y otras sustancias dañinas para la salud de los pobladores, a lo que se suma la proliferación de todo tipo de animales de rapiña, de roedores y de gran cantidad de insectos. Indica que la empresa LAB GAIA Análisis Químicos y Ambientales realizó un estudio, medición y conclusiones en el primer semestre de este año y, de conformidad con el informe N° RR 7070-2 (folios 5 a 14), se determinó que en la vivienda del amparado que colinda con el relleno sanitario, no se cumplen los límites nocturnos de ruido establecidos en el Decreto N° 78718-S, Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, del Ministerio de Salud. Acusa que el humo y el polvo en gran cantidad que se levanta en el relleno y que, por efecto del viento, invade la casa del amparado provoca una grave contaminación, según lo demuestra el Resultado de Análisis Químico de Inmisiones, que realizó la empresa citada. Esos problemas de contaminación agravaron las dolencias oculares del amparado por la proliferación de materiales extraños en el aire, a los que está expuesto, quien ha requerido de tratamiento y el uso constante de medicamentos, así como de una cirugía que ya está programada. Considera violado el derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano, libre de contaminación y ecológicamente equilibrado, derechos establecidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso de amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento R.D.M., en calidad de Ministro de Ambiente y Energía (folio 17) que, no le consta que el amparado vive a 100 metros del Relleno Sanitario de La Carpio. Que mediante oficio SG-2703-2007-SETENA, la Secretaría Técnica Ambiental se indicó que el recurrente no tienen razón al indicar que el Relleno Sanitario de la Carpio es un vertedero de desechos de todo tipo, tanto orgánicos como inorgánicos, que se recogen y depositan por toneladas todos los día en el lugar. Este relleno cumple con lo dispuesto en el Decreto No. 27278-S, siendo su fin prevenir y evitar los daños a la salud y al ambiente, especialmente por la contaminación de los cuerpos de agua, de los suelos de la atmósfera y a la población además de impedir la propagación de antrópodos y roedores. Además de ello dicho relleno sanitario es mecanizado, o sea que se requiere de equipo pesado permanentemente en el sitio. En el relleno sanitario se reciben 1300 a 1400 toneladas diarias de desechos sólidos. Los desechos infectocontagiosos son tratados de forma especial en fosas aparte. En oficio SG-2703- 2007 se indica que no consta en el expediente administrativo de SETENA que la maquinaria del relleno sanitario genere contaminación sónica. Es competencia del Ministerio de Salud establecer los decibeles permitidos para el ruido generado por los equipos de trabajo así como las mediciones de partículas en el aire. Según se informó, en visita realizada al relleno sanitario el 21 de agosto del 2007, no se percibió, en forma cuantitativa, las afecciones producidas por la actividad desarrollada en el Relleno Sanitario, en términos de inmisiones del sitio, gases como metano, sulfuro de hidrógeno y compuestos orgánicos volátiles. Igualmente no se percibieron olores cono una intensidad mayor a los percibidos en este tipo de proyectos. Además de ello no se observó la presencia de aves o la presencia de roedores como lo indica el recurrente. Las operaciones principales del relleno consisten en el ingreso de los camiones con los desechos de la celda, dispersión de los derechos en forma horizontal sobre el terreno de la celda con ayuda de tractores, compactación, cobertura de los desechos con tierra, circulación de los camiones vacíos hasta el sitio de lavado de los camiones, lavado de camiones a la salida de los mismo del relleno. Adicionalmente, se desarrollan otras actividades como la canalización de los lixiviados hasta la planta de tratamiento, manejo de áreas verdes del predio, entre otras. A raíz de las denuncias presentadas, la empresa desarrolladora ha contratado un laboratorio debidamente acreditado, quien ya ha iniciado los muestreos en la zona de los denunciantes, desde el día 8 de agosto del 2007, con muestreos del 18 y 24 de agosto. Los resultados de estos muestreos nos indicarán si efectivamente hay afección de los vecinos por la actividad desarrollada en el relleno sanitario, lo anterior con fundamento en el informe SG-2703-2007-SETENA. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento T.C.R., en calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 22) que, no le consta que el amparado vive a 100 metros del Relleno Sanitario de La Carpio. No tienen razón al indicar que el Relleno Sanitario de la Carpio es un vertedero de desechos de todo tipo, tanto orgánico como inorgánico, que se recogen y depositan por toneladas todos los días en el lugar. Este relleno cumple con lo dispuesto en el Decreto No. 27278-S, siendo su fin prevenir y evitar los daños a la salud y al ambiente, especialmente por la contaminación de los cuerpos de agua, de los suelos de la atmósfera y a la población además de impedir la propagación de antrópodos y roedores. Además de ello dicho relleno sanitario es mecanizado, o sea que se requiere de equipo pesado permanentemente en el sitio. En el relleno sanitario se reciben 1300 a 1400 toneladas diarias de desechos sólidos. Los desechos infectocontagiosos son tratados de forma especial en fosas aparte. No consta en el expediente administrativo de SETENA que la maquinaria del relleno sanitario genere contaminación sónica. Es competencia del Ministerio de Salud establecer los decibeles permitidos para el ruido generado por los equipos de trabajo así como las mediciones de partículas en el aire. Según se informó, en visita realizada al relleno sanitario el 21 de agosto del 2007, no se percibió, en forma cuantitativa, las afecciones producidas por la actividad desarrollada en el Relleno Sanitario, en términos de inmisiones del sitio, gases como metano, sulfuro de hidrógeno y compuestos orgánicos volátiles. Igualmente no se percibieron olores cono una intensidad mayor a los percibidos en este tipo de proyectos. Además de ello no se observó la presencia de aves o la presencia de roedores como lo indica el recurrente. Las operaciones principales del relleno consisten en el ingreso de los camiones con los desechos de la celda, dispersión de los derechos en forma horizontal sobre el terreno de la celda con ayuda de tractores, compactación, cobertura de los desechos con tierra, circulación de los camiones vacíos hasta el sitio de lavado de los camiones, lavado de camiones a la salida de los mismo del relleno. Adicionalmente, se desarrollan otras actividades como la canalización de los lixiviados hasta la planta de tratamiento, manejo de áreas verdes del predio, entre otras. A raíz de las denuncias presentadas, la empresa desarrolladora ha contratado un laboratorio debidamente acreditado, quien ya ha iniciado los muestreos en la zona de los denunciantes, desde el día 8 de agosto del 2007, con muestreos del 18 y 24 de agosto. Los resultados de estos muestreos nos indicarán si efectivamente hay afección de los vecinos por la actividad desarrollada en el relleno sanitario. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento M.L.Á.A., en calidad de Ministra de Salud (folio 26) que, mediante oficios DAS-CMU-248 y 289-2007 fechados 8 y 27 de mayo del año en curso respectivamente, responden a denuncias de los vecinos en que señalaban los problemas de salud derivados de la emanación de gases, polvo y la presunta contaminación de las aguas, derivado de la disposición final de desecho en el relleno sanitario de La Carpio. En informe técnico UPAH-RCS-575-2007 de la Unidad e Protección al Ambiente Humano de la Región Central Sur, realizó una valoración integral, inspecciones en cuanto a la preparación del terreno, el control de plagas, las chimeneas y combustión del gas metano, las partículas de polvo en suspensión (polvo), olores, frente de trabajo, tratamiento de aguas residuales (lixiviados), contaminación sónica, cuyas concusiones produjeron las siguientes recomendaciones: No se comprobó la inmisión de partículas de polvo provenientes de la empresa, consideramos que se le puede apelar a la buena voluntad de los encargados del terreno relleno para solicitarles que restablezcan mecanismos de control, con la finalidad de que en la época seca no se levanten de las vías de acceso internas en el relleno grandes cantidades de polvo así como también en la extracción del material de cobertura. Solicitarles a los responsables del relleno que todos los derechos sólidos que ingresen al relleno deben recibir el tratamiento adecuado, no se debe mantener en ningún sector del relleno basura sin tapar. Con los neumáticos es conveniente que estos se mantengan tapados y almacenados todos en un solo sitio, esto para evitar que se llenen de agua de lluvia así como también para facilitar la fumigación, esto como medida preventiva. Mediante informe técnico CMU-OPAH-872-2007 del 25 de junio del 2007 se determinó que no había malos olores. El 12 de junio del 2007 se recibió denuncia de la recurrente, señalando la existencia de malos olores en el lugar. El 27 de junio del 2007, la Dirección de Protección al Ambiente Humano, comunicó a al Dirección de la Región Central Sur oficio DPAH-1873-07, referido al informe de inspección en el relleno en cuestión, cuyas recomendaciones se establecieron en la cobertura diaria de los residuos, cumpliendo en forma inmediata, además de un estudio perimetral de Sulfuro de Hidrógeno y Compuestos Orgánicos Volátiles en las casa más cercanas al relleno sanitario, así como un cronograma de actividades para la resolución de la problemática ocasionada por la contaminación de la planta de tratamiento de lixiviados. Mismo que se remite al Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, mediante oficio DRCS-2688-07. En respuesta a lo anterior, según oficio DAS-CMU-535-2007 del 16 de agosto, la Dirección del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, le informan al Director de la Región Central Sur sobre la notificación de la orden sanitaria dirigida al representante legal del Parque de Tecnología Ambiental La Carpio, donde se ordena lo consignado en el artículo sétimo del presente informe y se le solicita coordinar la programación de inspecciones nocturnas al relleno en cuestión, previo dispositivo de seguridad que garantice la integridad física de los funcionarios al realizar la visita. Mediante oficio DAS-CMU-534-2007 del 16 de agosto del 2007, notificado el 17 de agosto del 2007, se emitió la orden sanitaria al representante legal del relleno denunciado así como el informe DPAH-1873-07, con el propósito de evitar la contaminación. Mediante oficio DRCS- 3538-07 del 21 de agosto del 2007, se remiten notas recibidas vía correo electrónico al Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, que refieren la existencia de malos olores provenientes del relleno sanitario. El 28 de agosto del 2007, se recibió el informe técnico DPAH-2066-UPC- CAH-FLB-414-07, elaborado por la Dirección al Ambiente Humano, por el que se consignan las observaciones y recomendaciones tendientes a la solución de los problemas por malos olores reportados, este informe fue remitido al Área de Salud Carmen-Merced-Uruca mediante oficio DRCS-3480-07. El 3 de setiembre del 2007, se recibió el informe técnico PAH-2465-078-UPC- CAH-FLB-RO-179-07, en el cual la Dirección de Protección al Ambiente Humano consignó que el funcionamiento de la Geomembrana no permite la permeabilización de elementos o agente contaminantes en el suelo del relleno sanitario, este informe se remitió al Área de Salud Carmen- Merced-Uruca, mediante oficio DRCS-3804-07. Mediante oficio DRCS-3946-07, se remitió al Área de Salud Carmen-Merced-Uruca, denuncia formulada por la Dirección Regional de Enseñanza de San José, por diversos problemas de salubridad. Mediante informe DPAH-3089-07 del 02 de octubre del 2007 se le informó al director técnico del relleno sanitario que los muestreos VOC´S realizados a las casas de habitación ubicadas en el Residencial Cariari en cumplimiento a la orden sanitaria DAS-CUM-534-2007 cumplen con el valor de referencia de los parámetros analizados que establece el Decreto No. 30221. El 22 de octubre del 2007, mediante informe CAH-CMS-699-07 funcionarios del proceso de control del Ambiente Humano refieren que el monitoreo efectuado el 28 del agosto del 2007 para parámetros VOC´S cumple con los valores de referencia según el mismo decreto. El 01 de noviembre del 2007 se renueva el permiso de funcionamiento RCS-CMU-1191-07JJ, para e relleno sanitario con vigencia de un año. Las autoridades sanitarias no han descuidado bajo ninguna circunstancia sus deberes de vigilancia y control del relleno sanitario denunciado, no es cierto que no se hayan realizado inspecciones, no es cierto que no se ha actuado dentro de las competencias para el control de la actividad del relleno sanitario, las denuncias recibidas se han canalizado de manera eficiente y en tiempo razonable en cumplimiento con el deber de las autoridades sanitarias, para proteger la salud de las personas, emitiendo los informes respectivos luego de las visitas realizadas al relleno sanitario, así como la orden sanitaria realizada con el propósito de satisfacer las denuncias presentadas por los vecinos e instituciones del lugar. En oficio DAJ-2668-MJ-07 del 06 de noviembre del 2007, se indicó que el Ministerio de Salud ordenó a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. realizar y entregar un estudio de inmisiones en las viviendas de la Ciudad de Cariari, sitio en el cual los vecinos del lugar interpusieron denuncias por supuesta contaminación ambiental; el estudio lo efectuó el laboratorio LAMBDA el cual se encuentra debidamente acreditado en las pruebas correspondientes durante lapsos de 24 horas en diferentes días durante 3 semanas los días 08/08/2007, 18/08/2007 y 28/08/2007. De los resultados de los análisis se puede indicar que cumplen con los límites establecidos en el Decreto Ejecutivo 30221-S-MINAE Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, según lo establece el análisis realizado a tal medición en el oficio DPAH-3089-07 UPC-CAH-CMM-658-07 del 2 octubre del 2007 (folio 34). El Ministerio de Salud realizó su propio estudio de Inmisión para el caso de los VOC´s y los resultados fueron considerablemente menores a los establecido en la normativa vigente, que consta en oficio CAH-CMS-699-07 (folio 39) del 22 de octubre del 2007.Solicita se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento J.A.M., en calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José (folio 42) que, en lo que respecta a la problemática de contaminación sónica y contaminación del aire con partículas de polvo y otras sustancias, así como la proliferación de animales, de conformidad con los informes operacionales rendidos por la empresa encargado del relleno sanitario por los servicios prestados, no evidencian valores que indiquen contaminación en ninguno de los aspectos cuestionados de aire y sónico. El reporte operacional es rendido cada dos meses a la Regencia Ambiental de la SETENA. Por lo anterior solicita se desestime el recurso planteado.

  6. -

    El Magistrado Instructor, por resolución de las 10:36 hrs. de 3 de julio de 2008 (folio 171), ordenó a la Directora del Centro de Investigación de Contaminación Ambiental, Programa de Gestión Ambiental Integral de la Universidad de Costa Rica, como prueba para mejor proveer en los términos del artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que realice una inspección sobre las instalaciones del Relleno Sanitario de La Carpio, con el propósito de determinar si el funcionamiento de ese sitio produce o no contaminación ambiental.

  7. -

    La Coordinadora del Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, Y.A.E., rinde a folios 182 a 201 el resultado de la pericia ordenada, en cuya razón se ha concluido que: “ Toda actividad humana causa un impacto al ambiente. La creación y operación de un Relleno Sanitario, de manera ineludible siempre provoca un impacto sobre el ambiente, debido a la contaminación a los diferentes sistemas primarios (agua, suelo y aire) que el mismo pueda causar. Los rellenos sanitarios, por la naturaleza de la actividad, generan subproductos nocivos para el ambiente y para la salud pública, específicamente los lixiviados y el bioaás, aue impactan el ambiente, aún así existen medidas de control, mitigación y corrección que, procuran atenuar dentro de los posible dicha problemática. En el caso de la generación de malos olores producidos por la disposición de los desechos, a pesar de ser un factor de gran importancia en la calidad de vida de las personas, no existe legislación alguna que establezca indicadores básicos que controlen la emanación de dichas sustancias. Teniendo como referencia la visita realizada, se puede afirmar de forma preliminar, que el Parque de Tecnología Ambiental La Uruka está siendo manejado y tratado de acuerdo a los requerimientos del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios No. 27378-S. Con base en las observaciones realizadas no se puede tipificar con certeza la naturaleza de la contaminación ambiental, su magnitud ni su impacto sobre el ambiente y la salud en función de la normativa vigente. Para ellos se requieren de análisis irv- situ y de laboratorio de tipo físico, químico y biológico, tanto del aire comodel agua superficial y subterránea, que evalúen a profundidad los procesos que puedan generar contaminación hacia el ambiente, como consecuencia de la operación del Parque de Tecnología Ambiental La Uruka. Con respecto a la posible contaminación acústica, es necesario realizar mediciones de ruido con herramientas adecuadas para determinar los niveles del mismo, presentes en los diferentes sectores que pueden estar siendo afectados. Para esto resulta necesario el uso de un sonómetro (con Certificado de Calibración Vigente, según el Artículo 5 del Reglamento Procedimiento para la Medición de Ruido). Para poder determinar de manera significativa el impacto que posee el Parque Tecnológico Ambiental La Uruka sobre las poblaciones cercanas, es indispensable la realización de diversos estudios a nivel de agua, suelo y aire, que puedan comprobar la molestia de los vecinos de la comunidad de Carian. Específicamente para el caso de molestias por olores, no existe normativa a nivel nacional. Sin embargo, la práctica internacional es conformar un jurado evaluador que realice una práctica de percepción. No se puede concluir con la simple observación si el efluente del sistema de tratamiento cumple con los parámetros que la ley indica a este respecto. En lo que respecta a posibles efectos sobre las aguas superficiales y subterráneas, estos sólo podrán ser evaluados mediante la toma de muestras de agua en el río y en los pozos de monitoreo con los que cuenta el relleno, para su posterior análisis físico - químico y bacteriológico-. Por lo expuesto anteriormente, es necesario realizar análisis y pruebas técnicas que permitan cuantifícar los parámetros de los diferentes componentes y compararlos con la legislación vigente. De esta manera se tendrá un soporte técnico real que permita a la Sala Constitucional tener la prueba para mejor proveer en el tema en cuestión. Si así lo requiere la Sala, la Universidad de Costa Rica tiene la infraestructura, la logística y el recurso humano técnico-profesional, como también la mejor disposición para realizar los estudios requeridos; sin embargo, no cuenta con el recurso económico para realizarlos”.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa la recurrente que el amparado es vecino del Relleno Sanitario La Carpio y que la actividad que produce dicho relleno lesiona los derechos fundamentales del amparado y los vecinos del lugar, pues produce partículas de polvo y otras sustancias, malos olores, contaminación sónica, favorece la proliferación de animales en perjuicio de la salud y el ambiente.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.En el distrito de la Uruca, la empresa Bertheier EBI de Costa Rica opera el proyecto “Parque de Tecnología Ambiental La Uruka” (hecho no controvertido).

    b.Ante denuncia de los vecinos del relleno sanitario, la Unidad e Protección al Ambiente Humano de la Región Central Sur mediante informe técnico UPAH- RCS-575-2007 realizó una valoración integral, inspecciones en cuanto a la preparación del terreno, el control de plagas, las chimeneas y combustión del gas metano, las partículas de polvo en suspensión (polvo), olores, frente de trabajo, tratamiento de aguas residuales (lixiviados), contaminación sónica (informe a folio 26).

    c.El 27 de junio del 2007, la Dirección de Protección al Ambiente Humano, comunicó a al Dirección de la Región Central Sur oficio DPAH-1873-07, referido al informe de inspección en el relleno en cuestión, cuyas recomendaciones se establecieron en la cobertura diaria de los residuos, cumpliendo en forma inmediata, además de un estudio perimetral de Sulfuro de Hidrógeno y Compuestos Orgánicos Volátiles en las casa más cercanas al relleno sanitario, así como un cronograma de actividades para la resolución de la problemática ocasionada por la contaminación de la planta de tratamiento de lixiviados (informe a folio 27)

    d.Mediante oficio DAS-CMU-534-2007 del 16 de agosto del 2007, notificado el 17 de agosto del 2007, se emitió la orden sanitaria al representante legal del relleno denunciado así como el informe DPAH-1873-07, con el propósito de evitar la contaminación (informe a folio 27).

    e.El 28 de agosto del 2007, se recibió el informe técnico DPAH-2066-UPC-CAH- FLB-414-07, elaborado por la Dirección al Ambiente Humano, por el que se consignan las observaciones y recomendaciones tendientes a la solución de los problemas por malos olores reportados (informe a folio 27)

    f.El 3 de setiembre del 2007, se recibió el informe técnico PAH-2465-078-UPC- CAH-FLB-RO-179-07, en el cual la Dirección de Protección al Ambiente Humano consignó que el funcionamiento de la Geomembrana no permite la permeabilización de elementos o agente contaminantes en el suelo del relleno sanitario (informe a folio 28)

    g.Mediante informe DPAH-3089-07 del 02 de octubre del 2007 se le informó al director técnico del relleno sanitario que los muestreos VOC´S realizados a las casas de habitación ubicadas en el Residencial Cariari en cumplimiento a la orden sanitaria DAS-CUM-534-2007 cumplen con el valor de referencia de los parámetros analizados que establece el Decreto No. 30221 (informe a folio 28).

    h.El 22 de octubre del 2007, mediante informe CAH-CMS-699-07 funcionarios del proceso de control del Ambiente Humano refieren que el monitoreo efectuado el 28 del agosto del 2007 para parámetros VOC´S cumple con los valores de referencia según el mismo decreto (informe a folio 28).

    i.El 01 de noviembre del 2007 el Ministerio de Salud renovó el permiso de funcionamiento RCS-CMU-1191-07JJ (folio 65).

    j.En oficio DAJ-2668-MJ-07 del 06 de noviembre del 2007, se indicó que el Ministerio de Salud ordenó a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. realizar y entregar un estudio de inmisiones en las viviendas de la Ciudad de Cariari (informe a folio 28).

    k.De los resultados de los análisis se puede indicar que cumplen con los límites establecidos en el Decreto Ejecutivo 30221-S-MINAE Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, según lo establece el análisis realizado a tal medición en el oficio DPAH-3089-07 UPC-CAH-CMM-658-07 del 2 octubre del 2007 (folio 34).

    l.El Ministerio de Salud realizó su propio estudio de Inmisión para el caso de los VOC´s y los resultados fueron considerablemente menores al establecido en la normativa vigente, que consta en oficio CAH-CMS-699-07 del 22 de octubre del 2007. Solicita se desestime el recurso planteado. (folio 39).

    m.Con motivo de la pericia ordenada como prueba para mejor proveer, el Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, ha concluido que: “el olor característico del biogás. emanado desde el depósito, como también el olor a “basura" proveniente desde la celda activa, era perceptible desde el sector Este del relleno, no así en otros sectores del mismo. En este sentido, es claro que los olores serán percibidos en función de la dirección hacia la cual sople el viento, por lo que será necesario una evaluación más profunda a este respecto, que determine en forma certera la intensidad de este fenómeno en los alrededores del relleno sanitario, sobre todo su afectación a poblaciones cercanas o aledañas al relleno” (véase folio 199).

    IV.-

    Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado.- Anterior a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala ya había reconocido la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. Como ya ha indicado este Tribunal (resolución 2005-01173 de las quince horas con once minutos del ocho de febrero del dos mil cinco) el artículo 50 de la Constitución fue reformado mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, precisamente con el objetivo de hacer una declaratoria de la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido expreso en ella al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. a-Tutela del derecho ambiental, un deber Estatal. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de este Tribunal, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. b- Uso racional de los recursos. Un equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente. A partir del artículo 69 constitucional, en cuanto dispone el "uso racional de los recursos naturales", es que la S. en su jurisprudencia, ha establecido los parámetros constitucionales para el uso adecuado de los mismos; y en virtud de los cuales queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio. La Sala ha indicado que el ambiente, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras. c-El Principio precautorio en materia de derecho ambiental. Este principio está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, la cual dispone:

    "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de laLey de Biodiversidad).

    Como ya indicó la Sala, el término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. d- La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar la protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia; así como también las instituciones descentralizadas; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.

    V.-

    Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados de esta sentencia y, en particular, del resultado de la pericia ordenada al Programa Institucional de Gestión Ambiental Integral del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica (ver folios 182 a 201), se ha demostrado que la actividad desarrollada por el relleno sanitario produce malos olores (“e l olor característico del biogás emanado desde el depósito, como también el olor a “basura" proveniente desde la celda activa, era perceptible desde el sector Este del relleno, no así en otros sectores del mismo, folio 199), pero hacen falta mayores estudios a nivel del agua, suelo y aire para determinar con certeza la magnitud de la contaminación ambiental que se produce en ese sitio (ver folio 200). A juicio del Tribunal Constitucional y en aplicación del principio precautorio (que, como se ha expuesto en el considerando anterior, forma parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), a todas luces es evidente que la situación planteada en este proceso de amparo es ilegítima y viola los derechos fundamentales de los tutelados, motivo por el cual lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenándose a las autoridades recurridas que adopten, de manera conjunta, las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes, para determinar con certeza cuál es el grado o la magnitud de la contaminación ambiental que se produce a causa de la actividad desplegada por el funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, y que ejecuten las medidas necesarias para corregir esa situación, todo lo anterior dentro del plazo improrrogable de 6 meses a partir de la notificación de esta sentencia, de todo lo cual se deberá rendir un informe a la Sala Constitucional. Con sustento en lo expuesto, se debe estimar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a R.D.M., en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a T.C. R., en calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a M.L.Á.A., en calidad de Ministra de Salud, y a J.A.M., en calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen sus cargos, que adopten, de manera conjunta, las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes, para determinar con certeza cuál es el grado o la magnitud de la contaminación ambiental que se produce a causa de la actividad desplegada por el funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, en relación con el estudio realizado por la Universidad de Costa Rica. De igual manera, deberán ejecutar las medidas necesarias para corregir esa situación, todo lo anterior dentro del plazo improrrogable de 2 meses a partir de la notificación de esta sentencia, de todo lo cual se deberá rendir un informe a la Sala Constitucional. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado y a la Municipalidad del Cantón de San José, al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a R.D.M., en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a T.C.R., en calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a M.L.Á.A., en calidad de Ministra de Salud, y a J.A.M., en calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, en forma personal. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

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