Sentencia nº 14783 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010455-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-010455-0007-CO

Res. Nº 2008014783

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y dieciséis minutos del tres de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por MAYELA MARCHENA ANGULO, cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ GUANACASTE.-

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido el 24 de julio de 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz de Guanacaste y manifiesta que se moviliza en silla de ruedas por padecer de una discapacidad física que le impide manejarse por sus propios medios; en repetidas oportunidades se ha presentado a hacer consultas y solicitar ayudas como el arreglo del camino que pasa por su casa y el tanque séptico de su casa, pero en todas estas oportunidades ha tenido muchos problemas para poder conversar con el Alcalde, siendo que se pasa hasta dos horas y más esperando que él baje a atenderla porque su oficina está en la segunda planta, y al final a quien manda es a la Secretaria para atenderla, que también tiene que irse rápido porque la mandan a llamar; todos estos problemas se dan porque la planta física no es accesible para personas con discapacidad como ella, violándose así sus derechos a ser tratada en igualdad de condiciones y a no ser discriminada por su discapacidad física, según lo manda la ley 7600.-

  2. -

    El Alcalde Municipal de Santa Cruz, J.E.C.C., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz (folio 17), que los hechos expuestos por el recurrente son ciertos, por lo cual el 26 de mayo ordenó al Jefe de la Dirección de Obras y Servicios Municipales realizar el estudio para hacer una escalera de emergencia y un ascensor al piso superior del Edificio Municipal. Que la Administración Municipal comenzará a presupuestar lo que corresponda para hacer los ajustes reclamados.

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado ArmijoSancho; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: La recurrente considera vulnerados sus derechos como persona que sufre discapacidad física, por la carencia de accesibilidad del edificio que ocupa la Municipalidad de Santa Cruz, cuyas oficinas no son accesibles para las personas con discapacidades.-

    II.-

    HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  4. de acuerdo con lo informado por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, los hechos expuestos por la recurrente son ciertos (f. 17);

  5. Mediante oficio AM-1058-2008 de 26 de mayo de 2008, el Alcalde Municipal solicita al Director de Obras y Servicios Municipales hacer un estudio para hacer escalera de emergencia y ascensor al piso superior del Edificio Municipal.

    III.-

    SOBRE EL FONDO: En un recurso de amparo similar al presente, dirigido por otro ciudadano, también contra la Municipalidad de Santa Cruz, el cual fue declarado con lugar por sentencia número 2008-013332 de trece horas y treinta y cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil ocho, la Sala consideró:

    III.-

    SOBRE EL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Al respecto, el artículo 33 de la Constitución Política, reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y prohíbe toda práctica de discriminación que resulte contraria a la dignidad humana, precepto al cual, el Constituyente le otorgó el rango de uno de losvaloressuperiores que informan nuestra Constitución. Así las cosas, el Estado debe,a través del Poder Legislativo, emitir las leyes con absoluto respeto al principio de igualdad. Lo anterior, no implica que deba darse un trato igualitario a todos los grupos de personas, pues, por el contrario, se debe procurar que, en iguales condiciones, se apliquen las mismas medidas jurídicas. Lo anterior, toda vez que, existen grupos de personas que, por sus condiciones particulares, se encuentran en una situación distinta a los demás, siendo que, de otorgárseles el mismo trato, se les estaría colocando en una condición de desventaja que resultaría discriminatoria. Ahora bien, en ese sentido, las personas que presentan alguna discapacidad física, sea ésta temporal o permanente, se encuentran, objetivamente, en una situación distinta a la del resto de las personas, por lo que otorgar un trato igualitario en ambos casos, implicaría una vulneración al principio de igualdad. Bajo esa inteligencia, se reconocen derechos a este grupo o sector, a fin de ofrecer mejores oportunidades que garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales y, de esta manera, perseguir la igualdad real de las personas. Estos derechos a los que se hace referencia, se encuentran reconocidos, tanto en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 33 de la Carta Magna y en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, como en Instrumentos Internacionales,a saber, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, específicamente, la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley No. 7948. En este sentido,se puede citar el artículo 1° de esta última Convención que, en lo relativo a la discriminación, establece lo siguiente:

    “El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.”

    Asimismo, en el artículo 9° de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, de las Naciones Unidas, celebrada en Nueva York del 14 al 25 de agosto del 2006, se estableció lo siguiente:

    “Artículo 9. Accesibilidad. 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

    a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

    b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

    2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

    a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

    b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

    c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

    d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

    e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

    f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

    g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

    h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

    IV.-

    LA LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PRESONAS CON DISCAPACIDAD. La Ley de referencia No. 7600 del 2 de mayo de 1996, pretende, como objetivo fundamental, que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de problema de esa naturaleza, alcancen su plena participación social. Precisamente, por su fundamento es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias, deja de ser para los discapacitados una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. De este modo, para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la Ley y su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de derecho privado que brindan servicios públicos, proveer a los discapacitados de los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas. Bajo esa tesitura, resulta claro que, el incumplimiento de las disposiciones en ella contenidas, sea por parte del Estado o de los particulares, implica una vulneración a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

    V.-

    CASO CONCRETO. Luego del análisis de las manifestaciones del amparado, así como del informe rendido por las autoridades recurridas a tenor de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción y, de los elementos probatorios aportados, este Tribunal considera el recurso como procedente, con el fundamento y las consecuencias que a continuación se detallan. El amparado, C.R.C.A., sufre de secuelas de poliomielitis, por lo que debe utilizar una silla de ruedas para desplazarse. En ese sentido, alegó que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de E., no ha llevado a cabo las medidas para que el edificio de dos plantas, en el que se encuentran sus instalaciones, tenga las facilidades de acceso necesarias para personas con alguna discapacidad. Tanto el Alcalde de la Municipalidad de E., como el Presidente del Comité de Deportes y Recreación de ese cantón, en sus informes rendidos bajo la solemnidad del juramento, aceptaron que el edificio citado no cuenta con los mecanismos imprescindibles para que las personas discapacitadas, puedan ingresar y desplazarse sin problema alguno. El Comité aludido, pretendió justificar la situación, escudándose en dos argumentos. En primera instancia, adujo que el edificio en cuestión fue construido antes de la entrada en vigencia de la Ley 7600 y, además, que no poseen contenido presupuestario alguno para realizar las obras. Sin embargo, ninguno de tales alegatos es admisible, dado que, el citado cuerpo normativo, en su segundo transitorio, estableció lo siguiente:

    “Transitorio II.-

    El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales

    Consecuentemente, el Comité de Deportes y Recreación de Esparza tuvo diez años, de conformidad con el transitorio mencionado, para adecuar sus instalaciones, de forma que fueran accesibles para personas discapacitadas. Bajo esa tesitura, no resulta aceptable que, aproximadamente, dos años después que se cumpliera el plazo concedido (la Ley 7600 fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 29 de mayo de 1996), la autoridad recurrida pretenda evadir sus responsabilidades con esos alegatos. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional debe intervenir, en aras de reintegrar los derechos fundamentales del amparado.” (Resolución 2008005694 de las trece horas y diez minutos del once de abril del dos mil ocho.

    IV.-

    Del caso particular. En el caso que nos ocupa, el recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales debido a la omisión de la Municipalidad recurrida en cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley N°7600, en relación con el acceso de las personas con discapacidad a espacios físicos, específicamente las dependencias municipales ubicadas en el segundo piso del Edificio Municipal. Al respecto, en su informe de ley, el alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz reconoce que lleva razón el recurrente y las instalaciones en cuestión no se ajustan a las necesidades de las personas con discapacidad. Sobre el particular y con base en el precedentes citados en esta sentencia, es necesario indicar que la Ley N°7600 estableció disposiciones transitorias en que se fijaban plazos para la ejecución de las obligaciones señaladas en esa ley, plazos que han transcurrido sobradamente; lo que lleva a la Sala a estimar el amparo en el tanto sí se han producido las alegadas lesiones a los derechos fundamentales del amparado”.

    En esa sentencia, la Sala dispuso que:

    “Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a J.E.C.C., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz que, de manera inmediata, gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, las instalaciones de la Municipalidad recurrida, cuenten con las condiciones mínimas de accesibilidad para personas con alguna discapacidad. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena, a la Municipalidad de Santa Cruz, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución J. E.C.C., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, en forma personal.

    Por las mismas razones señaladas en el anterior precedente, procede declarar con lugar el recurso y condenar a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios a que tiene derecho la recurrente, como consecuencia de la estimatoria del amparo (art. 51 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Como en la sentencia antes transcrita ya se ordenó al Alcalde de la Municipalidad recurrida girar las órdenes necesarias y tomar las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esa resolución, las instalaciones de la Municipalidad cuenten con las condiciones mínimas de accesibilidad para personas con alguna discapacidad, no procede dictar otra orden en ese sentido sino que, el Alcalde deberá cumplir las obligaciones impuestas en esa sentencia.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    GAS/a

    EXPEDIENTE N° 08-010455-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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