Sentencia nº 14789 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008362-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-008362-0007-CO

Res. Nº2008014789

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y veintidós minutos del tres de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.M.C., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el COLEGIO EL ROSARIO.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas de 5 de junio de 2008, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y el Colegio El Rosario y manifestó que el 25 de mayo de 2008, esa Dirección le comunicó, vía telegrama, nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela El Rosario, con rige de 23 de mayo al 19 de diciembre de 2008. Ese nombramiento se consolidó mediante la acción de personal correspondiente. Pese a que el 23 de mayo pasado se presentó a laborar a dicho centro educativo, a la fecha no se le ha asignado ningún grupo a cargo ni horario como docente. Tampoco, se le ha permitido firmar el respectivo registro de asistencia. Aseguró que, no obstante, se ha presentado en diferentes ocasiones al Ministerio de Educación Pública con la finalidad que se resuelva su situación laboral, a la fecha no se le ha dado solución alguna. Señala que, tiene cerca de dos años de experiencia en labor docente, su grupo profesional es PT-4 en primaria y KT-3 en preescolar, por lo que está calificada para el puesto en el que fue nombrada. Considera violados el principio de igualdad y el derecho al trabajo establecidos en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política. Solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante resolución de las 8:33 hrs. de 9 de junio de 2008, se le dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente (ver folio 6).

  3. -

    Informó bajo juramento F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 11), que la amparada fue nombrada Profesora de Enseñanza General Básica en el Colegio El Rosario mediante acción de personal número 5181005, con un rige de 23 de mayo al 19 de diciembre de 2008. Lo acaecido en ese Centro Educativo escapa de su competencia, por ser un Colegio calificado como Subvencionado. Aunado a lo anterior, es en esa institución donde se le impide laborar a la recurrente. El Ministerio desconocía la situación que plantea la accionante. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por resolución de las 10:29 hrs. de 24 de junio de 2008, se tuvo por ampliado este recurso contra la Directora del Colegio El Rosario, de quien se requirió la contestación correspondiente (folio 21).

  5. -

    Contestó C.E.C., en su condición de representante legal del Colegio El Rosario (folio 24), que esa es una institución educativa de carácter privado. Es cierto que el Ministerio de Educación Pública nombró a la amparada como docente de Educación General Básica. Mediante el oficio Nº CLR-32-05-08 de 22 de mayo de 2008, se requirió la intervención del Departamento de Centros Docentes Privados para corregir manifiestas irregularidades con el doble nombramiento que se realizó para sustituir por maternidad a la educadora H. G.R.. Al no tener respuesta alguna, se reiteró la gestión por oficio Nº CLR-33-06-08. Mediante el oficio del Departamento de Centros Docentes Privados Nº DECDOP-911-08-06 de 9 de junio de 2008, se le comunicó que su gestión había sido elevada a las instancias competentes para su solución definitiva. Posteriormente, por oficio de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Educación Pública Nº DAJ-1185-08 de 17 de junio de 2008, se le requirió un informe sobre los hechos planteados por la amparada, el cual fue remitido mediante el oficio Nº CLR-32-05-08. Reconoció que, a la amparada se le ha impedido impartir lecciones y firmar.

  6. -

    Mediante resolución de las 9:33 hrs. de 21 de agosto de 2008, se le otorgó nueva audiencia al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública.

  7. -

    Informó bajo juramento, F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 58), que en virtud de encontrarse su representado en un proceso de reestructuración, se encuentra imposibilitado para referirse a lo pedido.

  8. -

    Informó bajo juramento, F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 60), que mediante la acción de personal número 5181005, se nombró a la amparada en la plaza 12626. Posteriormente, y por corresponderle prorroga de nombramiento a la servidora A.P.Z.M., se cesó ese nombramiento. Con el fin de no causarle un perjuicio por acción de personal número 5294216, se le nombró como Profesora de Enseñanza Preescolar en el Jardín de N.P.B.C.. Negó que, se haya producido un doble nombramiento reclamado por el centro educativo recurrido.

  9. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela del principio de la estabilidad impropia, pues en su criterio, la Directora del Colegio El Rosario, le impide impartir lecciones pese a haber sido, debidamente, nombrada en ese centro educativo por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante la acción de personal Nº 5181005 de 21 de mayo de 2008, se nombró a A.M.M.C. como docente de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela El Rosario con rige 23 de mayo de 2008 y vence 19 de diciembre de ese mismo año, plaza 12626 (copia a folio 4). 2) La Dirección del Colegio El Rosario le impidio a la amparada, hasta el cese de su nombramiento, firmar su asistencia e impartir lecciones, aduciendo que para sustituir a la P. H.G.R., se nombró a dos educadoras, L.M.C.A. y A.M.M.C. (contestación a folios 26- 27). 3) Mediante la acción de personal Nº 5181747 de 21 de mayo de 2008, se nombró a L.M.C.A. para sustituir a esa docente (informe a folio 60 y copia a folio 64). 4) Por acción de personal número 5282093 de 1º de julio de 2008, se cesó a la amparada (copia a folio 63 e informe a folio 60). 5) Mediante la acción de personal número 5294216 de 9 de julio de 2008, se nombró a la amparada como Profesora de Enseñanza Preescolar en el Jardín de N.P.B.C. (copia a folio 68 e informe a folio 60). 6) Por acción de personal número 5299086 de 17 de julio de 2008, se nombró a Z.M.A.P. en la plaza 12626 (copia a folio 65).

    III.-

    SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear este proceso, dispuso varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas" caso en el cual el amparo no se diferencia del todo que el amparo contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte, claramente, insuficiente. Lo anterior, implicaría que la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable; b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos. Esto es que aún existiendo procedimientos jurisdiccionales comunes adecuados para satisfacer la pretensión del tutelado, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso bajo examen, el recurso resulta admisible en virtud que el centro educativo recurrido brinda un servicio público que es de titularidad pública y se encuentra en una posición de poder respecto de la amparada.

    IV.-

    CASO CONCRETO. Se constató que mediante la acción de personal Nº 5181005 de 21 de mayo de 2008, se nombró a la amparada como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela El Rosario, con un rige del 23 de mayo al 19 de diciembre de 2008 (copia visible a folio 4). Pese a lo anterior, según se acreditó, la Directora del Colegio El Rosario, le impidió a la amparada, hasta el cese de su nombramiento, firmar el registro de asistencia e impartir lecciones, aduciendo que, en la sustitución de la profesora H.G. R., se dio una situación irregular, habida cuenta que se nombró a dos docentes en su lugar; lo que dicho sea de pasó, descartó el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folios 60- 61). Al consolidarse su nombramiento, la recurrente adquirió un derecho subjetivo que, posteriormente, fue desconocido por el centro educativo accionado, al impedirle ejercer la función para la cual se le nombró, lo que se mantuvo hasta el cese de su nombramiento (informe a folio 60 y copia a folio 63). Evidentemente, esa actuación, cercenó, de forma unilateral, los derechos fundamentales de la amparada. Bajo esta inteligencia, se produjo el agravio reclamado.

    V.-

    CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar conlugar el recurso.

    PORTANTO:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta al Colegio El Rosario. En lo demás, se declara sin lugar. Se condena al Colegio El Rosario al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    es/801

    EXPEDIENTE N° 08-008362-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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