Sentencia nº 00883 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2008

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000369-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000369-0641-LA

Res: 2008-000883

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del diez de octubre del dosmil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por H.S.L., operario de máquinas, contra DELFIPLAST SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos E.R.L.A., ingeniero, vecino de Nicaragua, H.C.A., ingeniero, y R.C. B., analista de sistemas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, la licenciada A.C.H.G., divorciada; y de la demandada, el licenciado M.G.C., vecino de San José. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Cartago, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda fechada siete de junio del dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle auxilio de cesantía, aguinaldo del último periodo laborado, preaviso, indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintidós de junio del dos mil seis y no opuso excepciones.

  3. -

    El juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las diez horas cincuenta y cinco minutos del quince de mayo del dos mil siete, dispuso: "Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por H.S. LEAL contra DELFIPLAST SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por H.C.A. y por RANDALL CASTRO BOLAÑOS. Se declaran sin lugar las peticiones de preaviso, cesantía, indemnización del artículo 82 CÓDIGO DE TRABAJO. Se acoge el aguinaldo proporcional en seis periodos, y se aprueba la suma de sesenta y tres mil cincuenta y cinco colones con veinte céntimos. Por lo anterior, deberá reconocerse intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, sea al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados en colones a seis meses plazo, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, por las razones dadas. Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de apelar ante el superior la presente sentencia dentro de tercero día luego de notificados, bajo el apercibimiento de dar las razones de hecho y derecho, caso contrario se declarará inatendible el recurso".

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.D.G., A.A.R. y J.L.G., por sentencia de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil siete, resolvió: "En lo que fue objeto de impugnación, se confirma la sentencia recurrida. En el procedimiento no se observa actividad procesal defectuosa que justifique la declaración de nulidad alguna".

  5. -

    La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el catorce de enero del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandante solicita que en sentencia se condene a “Delfiplast, sociedad anónima”, a cancelarle lo correspondiente a preaviso de despido, auxilio de cesantía, aguinaldo del último periodo laborado, la indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, así como los intereses de las sumas adeudadas desde la fecha del despido hasta su efectiva cancelación y ambas costas de esta acción. Según indicó, laboró para la accionada como operario de máquinas de inyección plástica del 13 de febrero del 2001 hasta el 7 de junio del 2006, en que se le despidió injustificadamente sin la cancelación de los extremos reclamados (folios 3 a 3 bis). La demandada contestó negativamente la acción sin oponer excepción alguna (folios 11 a 14). El juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada a pagar al actor sesenta y tres mil cincuenta y cinco colones con veinte céntimos por seis dozavos de aguinaldo proporcional con los intereses legales desde la presentación de la acción hasta su efectivo pago. Denegó las otras pretensiones de la demanda y resolvió este asunto sin especial condenatoria en costas (folios 49 a 56). La apoderada especial judicial del actor apeló lo resuelto y el Tribunal lo confirmó (folios 78 a 82 y 88 a 97). Ante la Sala se muestra disconforme porque se confirmó la sentencia de primera instancia. Acusa indebida valoración de la prueba documental y testimonial, así como la vulneración de sus derechos por violación de normas legales y constitucionales. Alega que la falta del 4 de abril está prescrita, que no se acreditó la del 23 de mayo, o sea, que fuera cierta la afirmación de que su representado atendiera una llamada personal y que la misma durara 30 minutos, indicando que la única prueba en tal sentido son las declaraciones de los testigos aportados por la accionada los cuales califica de complacientes, por lo que considera que esa testimonial debe ser valorada a la luz de la sana crítica. Manifiesta que no se ha acreditado que fuera prohibido recibir llamadas, por lo que de existir duda en el caso concreto se debe aplicar el principio “in dubio pro operario”. Señala que las tres supuestas faltas cometidas son diferentes entre sí y que la del 21 de mayo -no haberse presentado a laborar- es totalmente distinta a las otras imputadas al actor. Indica que el despido es ilegal e injustificado por cuanto no se configura falta alguna para despedir al actor sin responsabilidad patronal, por cuanto nunca reincidió en las atribuidas en la carta de despido. Reprocha que el despido del actor se sustentara ilegal e inconstitucionalmente en faltas ya sancionadas, castigando con ellas doblemente a su representado con violación del principio constitucional “non bis in ídem”. Con base en dichos argumentos pretende que se revoque lo dispuesto y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 105 a 109).

    II.-

    En la relación de trabajo existe un elemento de carácter fundamental, que está constituido por la subordinación jurídica, entendida como la posibilidad que tiene el empleador de dar órdenes, de dirigir las labores del trabajador, de trazar sus límites e, incluso, de ejercer su derecho a disciplinarlo en caso de faltas cometidas a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo (artículo 18 del Código de Trabajo). En ejercicio de ese derecho, ante una falta grave, el empleador puede optar por la sanción más drástica, prevista en el ordenamiento jurídico; cual es el despido (artículos 29 y 81 del Código indicado) o aplicar normalmente una medida de repercusiones menos gravosas, para el trabajador, e incluso, en caso de faltas menores, como la suspensión sin goce de salario o una simple amonestación. La carta del 7 de junio del 2006 con que se despidió al actor señala: “Por medio de la presente un en base a los siguientes hechos; con fecha 4 de abril del 2006, usted fue apercibido de hacer abandono de labores, a las 15:24 horas, siendo su hora de salida las 19:00. El día 23 de mayo del 2006, usted reincidió en esa conducta, cuando para atender una llamada telefónica personal, se encerró en la cocina, aproximadamente 30 minutos, durante los cuales dejó de atender y vigilar el funcionamiento de varias máquinas inyectoras. Adicionalmente, el 21 de mayo del 2006, no se presentó a laborar sin causa justificada, demostrando su desinterés y total desprecio por las responsabilidades adquiridas con la empresa. / En consecuencia, de conformidad con los artículos 72 inciso a) y 81 aparte i) del código de trabajo, y la jurisprudencia emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia N°. 2005-927 de las 10:00 horas del 9 noviembre del 2005, formalmente le comunico su DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD LABORAL, por haber incurrido en la causal abandono de trabajo, previo apercibimiento (sic)” (folio 2). En el expediente constan tres notas dirigidas al actor, la primera del 4 de abril y las dos últimas del 25 de mayo todas del 2006 (folios 37 a 39). En la nota del 4 de abril se le indicó: “Estimado Señor: Por medio de la presente le solicito respetar el horario laboral, ya que el Martes 28 de marzo de 2006 su persona se retiró a las 3:24 pm, siendo la horas de salida a las 7:00 pm. / Le recuerdo que es su obligación respetar los horarios laborales, y que en caso de necesitar un permiso debe solicitarlo a su J.I. o bien, en caso de tener que retirarse de emergencia, presentar el comprobante con la boleta de permiso el siguiente día. / En espera de su colaboración (sic)” (folio 37); en las dos notas del 25 de mayo, la de las 11:20 y 11:21 horas respectivamente, se le dijo: “Estimado señor: Por segunda ocasión se le hace una llamada de atención por escrito por incumplir con los horarios de trabajo de DELFIPLAST. / El pasado domingo 21 de mayo del presente, usted no se presentó a laborar en el turno que le correspondía y su motivo de falta no fue justificable. / Basándonos en el art. 81, inciso G y habiéndolo amonestado en otra ocasión por el mismo motivo, podemos decir que es una falta de respeto e irresponsabilidad suya actuar de esta manera, pues le recuerdo que es su obligación cumplir con los horarios de trabajo establecidos. / Espero su colaboración para evitar tener que tomar otras medidas al respecto. (sic)” (folio 39); “Estimado señor: La siguiente es una llamada de atención, ya que el pasado martes 23 de mayo del presente, usted abandonó su puesto de trabajo para atender unas llamadas telefónicas, por las cuales hizo abandono de su puesto de trabajo, siendo consciente de que a su cargo estaban unas máquinas inyectoras. / En el código de trabajo Art. 81, inciso H, dice: “cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o su representante en la dirección de trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando”. / Por lo anterior le recuerdo que es su deber permanecer en su puesto de trabajo mientras se encuentre en su horario laboral y que en los descansos de almuerzo y café usted pueda hacer sus diligencias personales. (sic)” (folio 38). En aquel libelo de cesación visible a folio 2, se le señalaron al actor tres faltas para cesarlo sin responsabilidad patronal: 1) haber hecho abandono laboral el día 4 de abril -entiéndase 28 de marzo- del 2006, al ausentarse del centro de trabajo a las 15:24 horas siendo la salida a las 19:00 horas; 2) atender una llamada telefónica personal por aproximadamente 30 minutos, tiempo durante el cual dejó de atender y vigilar el funcionamiento de varias máquinas a su cargo; y 3) no haberse presentado a laborar el 21 de mayo del 2006. Con base en esas faltas se le despidió por haber incurrido en la causal de abandono de trabajo, contemplada en el artículo 72 inciso a) y 81 aparte i) del Código de Trabajo. Con la documentación de folios 37 a 39 se demostró que al actor se le amonestó por tales faltas previamente al despido, en ese sentido también se pronunciaron los testigos de la accionada L.C.C. -superior inmediato del actor- y G. V.V. -jefe de producción de la accionada-, quienes por su orden declararon: “El actor dejó de laborar porque fue despedido, y ello obedeció a que en una ocasión se le encontró hablando por teléfono dentro del comedor en horas de trabajo, y aunque no preciso el tiempo que duró si fue mucho.- También se le despidió porque un día abandonó el trabajo sin permiso a eso de las tres de la tarde, siendo su salida a las siete de la noche, esto fue el 28 de marzo del 2006, y también porque un domingo no se presentó a laborar, aunque no recuerdo la fecha exacta de este domingo.- En ninguno de los tres hechos mencionados, el actor contó con el permiso respectivo, nadie le dio permiso para hablar por teléfono, ausentarse a las tres de la tarde, y faltar el día domingo al trabajo.- Soy empleado de la empresa y me desempeño como líder de producción.- El actor estaba a mi cargo… Por el teléfono el trabajador recibe una llamada de atención por escrito. (sic)”, “El actor fue despedido, por acumular varias cartas de amonestación.- Las causas de las amonestaciones fueron que el 28 de marzo del 2006 se ausentó del trabajo a eso de las tres y algo de la tarde, y debía salir a las siete de la noche, también porque se encerró en la cocina a hablar por teléfono, y duró bastante tiempo, aunque no preciso cuanto, pero si fue prolongado, yo lo esperé, y cuando salió de la cocina, le llamé la atención por lo sucedido de manera verbal.- Otra causa fue una ausencia al trabajo un día domingo, que creo que fue el 21 de mayo del 2006… El domingo que el actor faltó a trabajar, debía hacerlo, ya que el rol que tenía lo obligaba a ello, y en la empresa se trabaja incluso los sábados y domingos… Yo amonesté verbalmente dos veces al actor por las llamadas telefónicas, y también por escrito… (sic)”. De lo trascrito se infiere indubitablemente que el actor fue dos veces sancionado por las mismas faltas, vulnerando así la accionada el principio constitucional “non bis in ídem”, ya que no consta prueba en el sentido de que después de habérsele llamado la atención por las faltas en que incurrió el 28 de marzo y 23 mayo del 2005, haya nuevamente incurrido en abandono de trabajo, con posterioridad a dicha data para que se configurara la causal del inciso i) del artículo 81 del Código de Trabajo -no se incluye dentro de ese supuesto la falta del 21 de mayo por no ser constitutiva de abandono ni configurar la causal de despido del inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo, la cual en todo caso fue previamente sancionada-. Analizada esa prueba según las reglas del correcto entendimiento humano -sana crítica-, la Sala concluye que lleva razón el actor al sentirse agraviado con la apreciación y valoración que de dicha prueba hicieron los juzgadores de las instancias precedentes, no porque se haya considerado que el demandante incurrió en las faltas a él atribuidas, sino porque al resolver el asunto se ignoró que esas faltas cuyas amonestaciones constan de folios 37 a 39, fueron las consideradas por la accionada para acordar la cesación del actor. De lo expuesto se deduce sin lugar a dudas, que no obstante haberse dejado constancia en las referidas notas de las irregularidades en que incurrió el actor -abandono de trabajo del 28 de marzo, ausencia del 21 de mayo y abandono de trabajo del 23 de mayo todos del 2006-, el abandono del 23 de mayo después de que el actor había sido apercibió por el abandono del 28 de marzo, perfectamente facultaba a la demandada a despedirlo sin responsabilidad patronal de conformidad con el inciso i) del Código de Trabajo, no obstante la accionada por ese segundo abandono solo le llamó la atención al demandante. O sea, que decidió sancionarlo con una simple llamada de atención y no con el despido. En ese orden de ideas, el despido dispuesto ulteriormente fue claramente violatorio del principio constitucional “non bis in ídem”, según el cual “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible” (artículo 42 de la Constitución Política), y al no resolverlo así los juzgadores de las instancias precedentes erraron, conculcando el principio constitucional aludido, pues la cesación efectivamente devino en una segunda sanción por los mismos hechos, razón por la cual el despido de que fue objeto el demandante, no puede entenderse como justificado (sobre el punto, se pueden consultar entre otros los Votos de esta Sala números 16, de las 14:30 horas, del 22 de enero de 1997; 265, de las 10:10 horas, del 3 de setiembre de 1999 y 861, de las 9:40 horas del 6 de octubre del 2000). Es de advertir que, no se trata, en forma alguna, de justificar la actitud del actor, a la cual se hace referencia en la carta de despido y en la contestación de la demanda, sino de respetar un derecho fundamental que, como tal, los juzgadores no pueden soslayar. En consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto denegó las pretensiones de preaviso y cesantía, para en su lugar condenar a la demandada a pagar al actor, ciento veintiséis mil ciento diez colones con cuatro céntimos por un mes de preaviso y cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho colones con ochenta céntimos por 106 días de cesantía, con los intereses legales desde la fecha de cesación hasta su efectiva cancelación.

    III.-

    Respecto a la denegatoria de la indemnización por daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, contra la que también se muestra agraviado el recurrente, ha reiterado la Sala que los mismos proceden, si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo -no se demuestren las faltas endilgadas al trabajador o el incumplimiento contractual en que se justificó el despido-. En el caso que nos ocupa, ese extremo debe denegarse, pues no se está en presencia de una imputación falsa de causa para despedir que no se acreditara en el proceso (supuesto que tutela el artículo 82 de Código de Trabajo), sino ante faltas que fueron constatadas y sobre las cuales se impuso una sanción previa, menos grave, que enervó la posibilidad de despedir sin responsabilidad patronal con sustento en ellas -principio constitucional “nom bis in ídem”-. De los autos se deriva que cuando la demandada despidió al actor, lo hizo porque existió una conducta anómala de su parte, que se estimó contraria a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo y constitutiva del supuesto de hecho del artículo 81 inciso i) del Código de Trabajo, pero que ya había sido sancionada. No se trató de la invención de causal alguna para pretender justificar la destitución y eludir el pago de los derechos laborales, que es en realidad lo que sanciona la norma (al respecto véanse de esta Sala las sentencias N° 949, de las 8:40 horas del 24 de noviembre del 2000 y N° 416, de las 14:35 horas del 25 de mayo del 2005). En consecuencia, se debe confirmar lo resuelto sobre ese extremo (véanse en ese sentido de esta Sala los votos 250, de las 10:00 horas del 25 de febrero del 2000; 836, de las 10:05 horas del 1° de octubre del 2004 y 841, de la 9:55 horas del 5 de octubre del 2005). Por la forma en que se resuelve, la Sala omite hacer pronunciamiento sobre los demás reparos del recurso.

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto desestimó el preaviso y el auxilio de cesantía, para en su lugar acoger esos extremos petitorios y condenar a la demandada a pagar al actor, ciento veintiséis mil ciento diez colones con cuatro céntimos por preaviso y cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho colones con ochenta céntimos por cesantía, con los intereses legales desde la fecha de cesación hasta su efectiva cancelación. En todo lo demás se confirma.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Óscar Ugalde Miranda

    Yaz.-

    2

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