Sentencia nº 01127 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2008

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001937-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas del diez de octubre dos milocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Y., mayor de edad, vecino de […], cédula de identidad número xxx; y contra J., mayor de edad, vecino de […], por el delito de estafa en concurso material y fraude de simulación en perjuicio de A. y L. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A. R.Q., A.C.R., M.P.V. y C. C.S.. Intervienen además la licenciada L.M.A.Q., como defensora particular de los querellados Y. y J. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 666-2005 de las catorce horas cinco minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 50, 59 y siguientes, 71 y siguientes, 216 inciso 1, 218 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 6, 9, 142, 265 a 268, 360 a 367 del Código Procesal Penal, artículos 122 y siguientes del Código Penal de 1941 por unanimidad de votos, se DECLARA a Y. y a J. AUTORES RESPONSABLES de un delito de Estafa, cometido en concurso material con un delito de fraude simulación, todos estos, cometidos en perjuicio de A. Y L. (sic) y en tal carácter se le impone A CADA UNO EL TANTO DE DOS MESES DE PRISIÓN POR LA ESTADA (sic) Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR EL FRAUDE DE SIMULACIÓN para un total de el tanto de ocho meses de prisión. La pena impuesta será descontada por ambos en el lugar y forma que indiquen los respectivos Reglamentos Penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se otorga a ambos el Beneficio de Ejecución Condicional de la pena pro espacio de tres años, bajo el entendido de que si cometen otro delito doloso con pena superior a los seis meses esté (sic) beneficio les será revocado. Firme el fallo, inscríbase a ambos en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Centro de Información Penitenciaria. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria INOCADA POR LOS OFENDIDOS y se condena a pagar a ambos imputados en forma solidaria lo siguiente: Doscientos setenta mil colones correspondientes a los pagos por opciones de venta. Quinientos mil colones por concepto de daño moral. Igualmente se les condena a pagar en abstracto los gastos legales por la formalización bancaria del crédito que gestionaron a raíz de la adquisición del bien inmueble, igualmente se condena en abstracto el pago solidario de las costas tanto en la causa pernal (sic) como en la civil. Mediante lectura notifíquese. (sic). Fs.OMAR A.W.W.M.M.F.L.M.G..”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento la licenciada L.M.A.Q., como defensora particular de los querellados Y. y J., interpuso recurso de casación, alegando errónea aplicación del artículo 216 inciso 1) del Código Penal, en virtud de la inobservancia de los artículos 30 inciso e), 31 inciso a), y 33 inciso a), todos del Código Procesal Penal.-Solicita se case la sentencia y se declare la extinción de la acciónpenal.-

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    En los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.R.; y,

    Considerando:

    1. En escrito visible de folio 263 a 285 del expediente, la licenciada L.M.A.Q., abogada defensora de los querellados A. y J., interpone recurso de casación en contra la sentenciaN° 666-05, de las 14:05 horas, del 17 de junio de 2005, emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en la que se declaró a dichos querellados como autores responsables de un delito de estafa, cometido en concurso material con un delito de fraude de simulación, en perjuicio de A. y L., y en tal carácter se les impuso a cada uno, el tanto de dos meses de prisión por el delito de estafa, y seis meses de prisión por el delito de fraude de simulación, para un total de ocho meses de prisión. Asimismo, se declaró con lugar la acción civil resarcitoria incoada por dichos ofendidos, y se ordenó a ambos imputados pagar en forma solidaria, doscientos setenta mil colones correspondientes a los pagos por las opciones de venta, y quinientos mil colones por concepto de daño moral. Igualmente, se les condenó a pagar en abstracto, los gastos legales correspondientes a la formalización bancaria del crédito que gestionaron los ofendidos a raíz de la adquisición del bien inmueble, así como el pago en abstracto de las costas de la causa penal, así como de la civil. Fundamenta la admisibilidad de su recurso en lo establecido en el artículo 443, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal.

    2. CUARTO MOTIVO DE CASACION. En el primer reclamo que la recurrente plantea en el acápite de su impugnación que denomina “Recurso de Casación por el fondo”, alega la errónea aplicación del artículo 216 inciso 1) del Código Penal, en virtud de la inobservancia de los artículos 30 inciso e), 31 inciso a), y 33 inciso a), todos del Código Procesal Penal. En este sentido, alega la recurrente que sus defendidos fueron indagados el 20 de junio de 2001, acto que conforme al artículo 33 inciso a) del Código Procesal Penal, interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal y lo reduce a la mitad.Agrega que, sus defendidos fueron condenados a dos meses de prisión por el delito de estafa, según lo establecido en el artículo 216 inciso 1) del Código Penal, en razón de que la pena aplicable conforme al monto de lo defraudado, es de dos meses a tres años de prisión. Lo anterior, determina que el plazo de prescripción de la acción penal se redujo a un año y seis meses, luego de la realización de la declaración indagatoria, de tal forma que el plazo de prescripción se cumplía el 20 de diciembre de 2002. No obstante lo anterior, consta en autos que el primer señalamiento para la celebración de la audiencia preliminar se efectuó el 3 de setiembre de 2003, fecha para la cual ya había operado la prescripción de la acción penal. Solicita que se case la sentencia por el fondo, y se declare la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 30 inciso e) del Código Procesal Penal. Subsidiariamente, solicita que se absuelva a sus defendidos por el delito de estafa en virtud de que el mismo no se tipificó. El reclamo es procedente. Estima esta S. que, efectivamente, la prescripción de la acción penal ha operado en el presente proceso, sin embargo, no sólo para el delito de estafa, según lo establece la recurrente en su reclamo, sino que igualmente,respecto del delito de fraude de simulación por el que fueron condenados los imputados Y. y J. Lo anterior, en virtud de que el negocio jurídico fraudulento que según los hechos querellados -y que se estimaron como probados por parte del Tribunal Penal-, implicó una disposición patrimonial de parte de los ofendidos de 270.000 colones. Estos hechos se dieron entre en los años 2000 y 2001, momento histórico en el que dicha suma de dinero, no superaba o excedía de diez veces el salario base, parámetro normativo que conforme a los artículos 216 inciso 1) y 218 del Código Penal, determina los extremos de pena a imponer, siendo en ambos casos, de dos meses a tres años de prisión. Esto por cuanto para el año 2000, en el que los ofendidos aportan los primeros 200.000 colones a la encartada Y., el salario base era de 107.400 colones, mientras que para el año 2001, momento en el que entregan a los encartados la suma de 70.000 colones, el salario base era de 120.600 colones. Así las cosas, el plazo de prescripción para el evento juzgado, es de tres años de prisión, tanto para el delito de estafa como para el delito de fraude de simulación, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal Penal. Asimismo, siendo que la primera imputación formal de los hechos conocidos en el presente proceso, a los encausados Y. y J., fue el 20 de junio de 2001, en la Fiscalía especializada de estafas del Ministerio Público (crf. folios 56 a 63), se tiene que el plazo de prescripción de la acción penal se redujo a la mitad a partir de este acto procesal, por lo que el término de prescripción operaba el 20 de diciembre de 2002, conforme a lo estipulado en el artículo 33 del cuerpo legal antes citado. Del estudio de los autos se colige que, el siguiente acto procesal que conforme a la normativa de dicho artículo interrumpía, el plazo de prescripción de la acción penal, lo fue la resolución que convocó por primera vez a la audiencia preliminar, la cual se emitió a las 10:30 horas, del 3 de setiembre de 2003 por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José (crf. folio 95), momento para el que la acción penal estaba prescrita. Es en razón de lo expuesto que, conforme al artículo 30 inciso e) del Código Procesal Penal, lo procedente es decretar la extinción de la acción penal, y de conformidad con el artículo 340 de este mismo cuerpo legal, dictar sobreseimiento definitivo a favor de los encartados Y. y J. por los hechos querellados como cometidos en perjuicio de A. y L. Por otra parte, tal y como reiteradamente lo ha considerado esta S., la acción penal y la acción civil resarcitoria son independientes, a pesar de ser tramitadas conjuntamente en un mismo proceso penal, tal y como se da en el presente caso. Lo anterior, determina la necesidad de escindir y armonizar los efectos jurídicos que atañen a la decisión que se emite respecto de cada una de ellas, siendo que en la especie, el dictado de un sobreseimiento definitivo derivado de la extinción de la acción por la prescripción de los hechos penalmente relevantes, no compromete la solución, ni las consecuencias jurídicas que corresponden a la acción civil resarcitoria incoada en el presente proceso. Al respecto, se estima que del elenco de hechos probados de la sentencia, se derivan circunstancias que son apreciables para establecer las consecuencias civiles del evento juzgado, no sólo respecto de la responsabilidad civil derivada de un hecho tipificado como delito en la legislación penal, sino que además, de la que puede provenir del incumplimiento del negocio jurídico que se desarrolló paulatinamente a partir del contrato denominado opción de compra venta, suscrito por la encartada Y. y los ofendidos C. y L. En este sentido, se considera que la conducta desplegada por dicha encartada al suscribir el contrato antes mencionado, en el que comprometió el derecho de propiedad de un bien inmueble sobre el cual no tenía el pleno dominio, según se desprende de los elementos de convicción que se derivan de la fotocopia visible a folios 53 y 54, así como del informe registral de folios 20 y 21, en el que se establece que J. es titular de la mitad del inmueble de marras, y que su causa adquisitiva es la compra, la cual fue inscrita desde el 22 de febrero de 2000, es absolutamente anormal e ilegítima, ya que el material probatorio referido demuestra que, para el 18 de diciembre de 2000, fecha en el que se realizó el contrato enunciado anteriormente, la encartada Y. no era la titular del derecho de propiedad del inmueble que irregularmente comprometió en dicho negocio jurídico. Es por lo anterior que se considera que, es necesario realizar un nuevo juicio en el que se determine siel contrato denominado “opción de compra venta” (crf. folios 12 y 13) que, la encartada Y. pactó y suscribió como titular del bien inmueble negociado, derecho del que falsamente afirmó ser su titular -situación que a su vez determinó la voluntad de los ofendidos de firmar el contrato en cuestión-, así como los hechos derivados de éste, en los cuáles se vieron involucrados tanto la imputada Y., como su esposo y co encartado J., implican o no, su responsabilidad civil de índole contractual o extracontractual, así como la determinación de los posibles daños y perjuicios que correspondan, de manera que se tutele en forma efectiva el derecho de acceso a la justicia pronta y cumplida para la reparación de los posibles perjuicios ocasionados, y a su vez que, se garantice el derecho de defensa de los demandados civiles en el presente proceso, conforme a la estricta aplicación de la normativa contenida en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.

    Por Tanto:

    Por mayoría, se declara con lugar el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por la licenciada L.M.A.Q., y se anula la sentencia. De conformidad con los artículos 30 inciso e) y 450 del Código Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal, y se absuelve de toda pena y responsabilidad a Y. y J. por los hechos querellados como cometidos en perjuicio de A. y L. En todo lo demás la sentencia permanece incólume, incluyendo lo relativo a la acción civil resarcitoria.Por resultar innecesario, se omite resolver los restantes motivos de casación.El Magistrado A.G. salva parcialmente el voto.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

    Voto parcialmente salvado delMagistrado A.G.

    El que suscribe, M.J.M.A.G., difiere del voto de mayoría expuesto en punto a que la acción penal ha prescrito, tanto para el delito de estafa conforme lo prevé el inciso 1) del artículo 216, como para el delito de fraude de simulación conforme el artículo 218 ibídem. Conforme lo ha sostenido este juzgador anteriormente y en punto a los criterios para determinar la prescripción de los asuntos, es de la opinión de que debe entenderse por “primera imputación formal” no la indagatoria del imputado sobre la que hace el cálculo el voto de mayoría, sino la formal notificación de la acusación en el marco del señalamiento para audiencia preliminar. Los hechos, consistentes en la entrega de dineros mediante acciones engañosas culminaron en el mes de febrero de 2001. Como, se repite, en criterio de este M. cuenta la indagatoria de los acusados como “primera imputación formal”, sino la notificación de la acusación originada en la citación a juicio, evento que fue fijado, según la propia alegación de la parte interesada, para setiembre del año 2003, de conformidad con los criterios que se ha sostenido en casos anteriores, no había transcurrido el tiempo necesario para que acaeciera la prescripción de la acusación penal, ya fuera para el delito de estafa, según numeral 216 inciso 1) como para el de fraude de simulación, conforme numero 218 ibídem, pues, al no tenerse por reducidos esos plazos por evento anterior, no es sino hasta ese momento que los iniciales términos de 3 años se reducen a la mitad, con la consecuencia de que entonces no hay posibilidad de decretar la prescripción alegada. En lo restante concurre el que suscribe con el voto de mayoría.

    J.M.A.G.Exp. N° 1050-4/9-05

    paa.-

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