Sentencia nº 01134 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000527-0060-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuarenta y dosminutos del diez de octubre de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J, mayor, […], cédula número […], unión libre, peón agrícola, hijo de […], por el delito de Introducción de Droga de uso no autorizado a Centro Penitenciario, en perjuicio de La Salud Pública.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Suplentes L.V.A., J.A.V., R. S.R., C.E.N. y J.Q. C.También interviene en esta instancia el licenciado H.G.R. como defensor público del imputado.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº47-06, dictada a las dieciséis horas del quince de marzo de dos mil seis, el Tribunal de Guanacaste, Sede Liberia, resolvió: “POR TANTO:De acuerdo a los artículos 1, 142, 180, 184, 334, 335, 341, 343, 351, 352, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 370 del Código Procesal Penal, 1, 18, 30, 31, 45, 71 del Código Penal y 77 de la Ley de Psicotrópicos se declara a J AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE INTRODUCCION DE DROGAS DE USO NO AUTORIZADO A UN CENTRO PENITENCIARIO cometido en perjuicio de LS SALUD PUBLICA y en dicho carácter se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, pena que descontará el condenado en el centro carcelario que indiquen los respectivos reglamentos.Firme la sentencia inscríbase la misma en el Registro Judicial y expídanse los testimonios para el Juez/a de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología.Son las costas del proceso a cargo del Estado.Mediante lectura notifíquese la sentencia.LICDA. M.R.P., LIC.RODRIGO CAMPOS ESQUIVEL y LIC.SERGIO QUESADA CARRANZA". (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado H.G.R. en su condición de defensor público del imputado y J en su condición de encartado, interpusieron recurso de casación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes; y,

    Considerando:

    1. El licenciado H.G.R. y el acusado J, interponen recurso de casación, contra la sentencia número 47-06, dictada por el Tribunal de Juicio de Guanacaste, Sede Liberia, a las 16:00 horas, del 15 de marzo del 2006, que condenó a J por el delito de Introducción de Droga a Centro Penal, en perjuicio de la Salud Pública y le impusola pena de ocho años de prisión.

    II.-

    Recurso del Defensor Público. 1.- El impugnante G.R. formula un primer motivo por quebranto a la cadena de custodia, por cuanto no queda claro si los 0.13 gramos de marihuana, que fue el resultado del análisis criminalístico, corresponde a los 0.20 gramos de la sustancia que fue decomisada a su representado y no existe un registro adecuado de la cadena de custodia. Señala el defensor público que a su cliente se le decomisa el 17 de abril del 2005, un aparente puro de marihuana, según queda documentado mediante el acta de decomiso de folio 7, sin que conste la fecha de entrega al fiscal encargado del caso, ni que sea la misma que fue enviada al laboratorio de ciencias forenses. En el mismo motivo el defensor alega la existencia de un defecto en el acta de requisa, ya que la misma se realizó sin la presencia de un testigo ajeno a la autoridad de policía. El reclamo no es de recibo. Luego de analizar lo expuesto por el recurrente y su alegato relativo al quebranto de la cadena de custodia, esta Sala considera que no lleva razón el impugnante en cuanto a la existencia del vicio que se señala.Esta Cámara no encuentra yerros relativos al manejo de la evidencia decomisada, que tornen infructuosa la pureza que debe prevalecer en todo proceso penal respecto de la prueba. La certidumbre sobre este tópico tiene por objeto garantizar al imputado que lo decomisado en el lugar de los hechos es lo mismo que llegó al laboratorio forense para su análisis, certitud sobre la prueba que resulta necesaria si se pretende atribuir responsabilidad penal a cualquier imputado con base en la misma. En el caso concreto dicha certeza existe, fundamentalmente, porque a pesar de que no hay igualdad entre el peso de lo decomisado el día de los hechos (folio 5), en donde se indica que la evidencia tuvo un peso de 0.20 gramos; y el pesaje que se menciona tuvo la evidencia que llegó al laboratorio forense (folios 31 y 32), donde se especifica que lo pesado dio como resultado 0.13 gramos; tal discrepancia en el pesaje de la droga no es significativa y se trata de una diferencia irrelevante, que se explica, si tomamos en consideración que el pesaje realizado en el momento del decomiso es con el envoltorio, mientras en el laboratorio se realiza sólo al contenido, tal y como se señala en la primer conclusión. Además es claro que existe plena garantía de identidad entre lo decomisado y lo que se analizó en el laboratorio forense. Para afirmar lo anterior, debe analizarse la manipulación que se realizó de la evidencia, misma que es del todo transparente, y permite válidamente asegurar la ausencia de yerros en el manejo de la prueba. Contrariamente a lo expuesto por el defensor, sí existe constancia de la entrega de la evidencia en la Fiscalía de Liberia, precisamente en las primeras horas del día siguiente a su decomiso, tal y como se extrae de la razón de recibido de folio 1 vuelto. En el acta de secuestro de folio 7 se describe que el decomiso se practicó a las 10:00 horas, del 17 de abril del 2005, así como en la constancia de recibido aludida se señala, que a las 8:00 horas, del 18 de abril del 2005, se recibió con el informe policial, el acta de decomiso, el acta de registro y la evidencia (1 puro de marihuana embalado). Sea que escasas horas después del decomiso la evidencia quedó en custodia del Ministerio Público de Liberia, órgano que en fecha 28 del mismo mes y año la remite para su análisis por el Laboratorio de Ciencias Forenses, Sección de Química Analítica. A pesar de que se tardó diez días en ese envío, no existe la mínima duda de que la evidencia enviada es la misma que fue decomisada al acusado J, toda vez que, en la descripción de la muestra recibida en el laboratorio se indica: “Se recibe una bolsa de evidencia pequeña completamente cerrada con el sello de seguridad y rotulada “Causa No 568-05, Día y hora de recuperación 10:00 horas 17-4-05” y otros datos verificados en la solicitud de dictamen criminalístico” (cfr folio 31). La descripción del embalaje de la evidencia decomisada es importante en el caso concreto para determinar que se trata de la misma evidencia, pues debe recordarse que desde la entrega con el informe policial en la fiscalía liberiana, se consignó que la misma iba embalada. En relación a la ausencia de un testigo ajeno a la policía en el momento de la requisa que alude el defensor, no sólo no precisa en que se afectó el derecho de defensa, sino que por otra parte debe entenderse que ello debe ser en lo posible, ya que en ocasiones es imposible conseguir un testigo, ya sea porque no se encuentre ninguna otra persona, o bien las personas se niegan a ser testigos. No obstante lo anterior en el caso concreto sí existieron testigos ajenos a la policía judicial, pues el señor M, según el informe policial de folios 1 a 6, es un oficial de seguridad del centro penal, por lo que no tiene relación con el Organismo de Investigación Judicial.2.- En el segundo motivo el licenciado G.R. acusa falta de fundamentación probatoria intelectiva en cuanto el Tribunal no analiza suficientemente la declaración del acusado de que la droga se le quedó olvidada en el pantalón desde el día anterior, así como tampoco explica porqué una visita anterior al mismo detenido lo convertía en sospechoso.El alegato no es atendible. El reclamo del impugnante es absolutamente infundado, ya que el Tribunal Sentenciador sí realizó adecuadamente y con razones suficientes el análisisque echa de menos el defensor del acusado. Al efecto basta con transcribir el contenido del fallo sobre ese particular: “Como se aprecia no existe la mínima duda de que el acusado se presentó el 17 de abril del 2005 a la cárcel de Liberia, a visitar a JM, llevando consigo un puro de marihuana. Tal hecho no lo niega el acusado y los testimonios de los oficiales C, M y J nos dejan muy claro que el acusado fue de visitante a la cárcel, a visitar al privado de libertad JM y que llevaba en sus genitales un puro de marihuana. Reafirma esa tesis el informe policial que así lo detalla, èl (sic)informe de la Unidad Canina que explica como el perro indica que el acusado tiene droga en el área de genitales, las actas de decomiso y de requisa que constatan el hallazgo y el dictámen criminalístico que confirma que lo encontrado es droga. En el único punto que existe divergencia entre el acusado y la prueba recibida es en cuanto el acusado dice que llevaba la droga por casualidad, porque se le quedó en el pantalón el día antes y la prueba indica que la llevaba para un privado de libertad. Lo cierto es que la justificación del acusado no es válida. En primer término porque no es lógico ni razonable que alguien vaya de visitante a la cárcel y lleve consigo droga, a sabiendas de que es prohíbido (sic) como el mismo acusado lo acepta. Además las circunstancias indican que el acusado si llevaba la droga para introducirla al penal. El lugar donde lleva la droga, en los genitales. Es evidente que la lleva oculta para que nadie la encuentre. Recordemos que lo normal en la entrada a un penal es una requisa superficial como bien lo dice el oficial M (sic). No contaba el acusado con que ese día había un operativo con perros de la Unidad Canina. Debemos agregar que sobre el acusado habían (sic)sospechas, por la persona que visitaba, porque se tenían noticias de que la persona que visitaba recibía droga. Ello hace que al acusado se le saque de la fila al haber indicado que iba a visitar al privado de libertad JM. Además existe constancia de que el acusado no era la primera vez que visitaba a JM, porque el documento incorporado indica que la había visitado con anterioridad” (cfr folio 65). La simple lectura del anterior párrafo,en indicativo de lo infundado del presente reclamo.

    III.-

    Por su parte el acusado J en su recurso presenta dos motivos por falta de fundamentación. 1.- En el primero de estos motivos alega que el Tribunal no analizó su versión de que escondió la droga en sus genitales por temor a ser sorprendido, pero ello al darse cuenta de que estaban realizando requisas, no porque la llevara para un interno. EL reproche no es atendible: En relación al alegato de falta de fundamentación por ausencia de análisis de su versión defensiva, al igual que el planteamiento en el mismo sentido realizado por su defensor, resulta infundado, remitiéndose a la resuelto en el considerando anterior sobre ese particular.2.- En el segundo motivo de forma se queja de insuficiente fundamentación, señalando que el a- quoomitió referirse a la afectación del bien jurídico tutelado, que en el presente caso por la cantidad insignificante de droga la conducta es atípica, situación que reitera en el primer motivo por el fondo. Este reclamo tampoco es de recibo.Aunque en forma escueta el Tribunal sí se refirió al tema de la afectación del bien jurídico tutelado en la delincuencia de introducción de droga en centro penal cuando al fundamentar la pena señaló: Al imputado se le ha encontrado responsable de cometer el delito de Introducción de Drogas de Uso No autorizado a un Centro Penitenciario , establecido en la norma 77 de la Ley de Psicotrópicos y sancionado con una pena que va de ocho a veinte años de prisión. El Tribunal ha elegido la pena mínima, tomando en cuenta que el acusado es un hombre joven, de escasos veinticuatro años, con trabajo fijo, con domicilio estable, que merece una pena que le permita reincorporarse a la sociedad en que se ha desarrollado lo antes posible. No podemos dejar de lado que el delito que se trata es un ilícito en que se pone en riesgo a la población penal, sin embargo la pena mínima es una pena sumamente alta por lo que basta con la imposición de la misma” (folio 66).En primer lugar hay que dejar claro que los delitos referidos a infracción a la Ley de Psicotrópicos, son de los denominados de peligro abstracto, por lo que no se requiere la producción de un resultado concreto y por otro lado no hay duda que el suministro de droga en un centro penal, no sólo afecta la salud pública de los consumidores ubicados en esos sitios de reclusión, sino que también alteran la tranquilidad y orden en la institución y hasta pone en riesgo el fin último de la pena privativa de libertad de procurar la resocialización de esas personas. Por lo anterior, en el caso particular no es de recibo la tesis del recurrente en cuanto aquela cantidad de droga decomisada convierte en insignificante la afectación al bien jurídico tutelado y excluye la tipicidad de la conducta. 3.- En el segundo motivo por el fondo el justiciable plantea la inobservancia del artículo 24 del Código Penal, toda vez que la droga se le decomisó mientras realizaba la fila contiguo al portón que da a la calle, a la par del área de revisión y distante de los módulos de detención. Este alegato debe ser denegado. En primer lugar hay que aclarar que la ubicación del imputado es ya dentro de las instalaciones del centro penal “Unidad de Admisión de Calle Real”, en Liberia, propiamente en las filas que se realizan en el interior de los patios, para la visita, situación que se desprende del informe policial de folios 1 a 6.En relación al análisis sobre la aplicación de la tentativa que sugiere el recurrente, no lleva razón por lo siguiente:Sobre este punto es necesario indicar que los delitos de peligro abstracto, no requieren de una afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado para que se tengan por configurados. En tales supuestos, basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el legislador al describir las conductas típicas para que el ilícito surja a la vida jurídica. Ello acarrea como consecuencia, la imposibilidad de que tales hechos punibles se cometan en grado de tentativa, porque al ser ésta una tutela anticipada del bien jurídico, entonces habría que aceptar que en los delitos de peligro abstracto cabría responsabilidad penal por toda actividad previa encaminada a la realización de los mismos, lo que entraría en contradicción absoluta con el principio de legalidad penal contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política. Entonces, en los casos de delitos de peligro abstracto o se comete el ilícito en su forma simple o agravada o no hay delito. (Al respecto véase de esta Sala los fallos 10-99, de 14:45 horas, del 7 de enero de 1999; 534-01, de las 14:15 hrs., del 6 de junio 2001y 127-02 de las 10:25 hrs., del 18 de febrero 2002). Así las cosas, al no constatarse los vicios alegados, se declaran sin lugar los recursos de casación formulados por la defensa pública y el acusado J.

    Por Tanto:

    Se declaran sin lugar los recursos de casación formulados por la defensa pública y el acusado J.NOTIFÍQUESE.

    Luis Víquez A.

    Magistrado Suplente

    Jorge Arce V.RafaelSanabria R.

    Magistrado SuplenteMagistrada Suplente

    Carlos Estrada N.Jenny QuirósC.

    D.. I.. amll

    Exp. Int. 526-5/13-06

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