Sentencia nº 15357 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001121-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-001121-0007-CO

Res. Nº 2008015357

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y uno minutos del diez de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-001121-0007-CO, interpuesto por M.L.A. SALAS Y OTROS contra GERENTE GENERAL DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL CARTAGO,.-

Resultando:

  1. -

    Manifiesta el recurrente que la Junta recurrida fue creada por la Ley número 3300 que la define como un “organismo semiautónomo”, con domicilio en la Ciudad de Cartago, que tiene a su cargo, en forma exclusiva la administración de la empresa eléctrica de la Municipalidad del Cantón Central de la Provincia de Cartago. Señala que JASEC es un ente municipal con jurisdicción limitada por razón del territorio, como lo indican los artículos 168 y 169 de la Constitución Política y el artículo primero de la Ley número 3300 que el legislador mantuvo sin modificaciones en la promulgación de la reforma mediante Ley número 7799. Además, en este caso, la competencia territorial la regulan los artículos 19.1 y 59.1 de la Ley General de la Administración Pública, el Dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República número 188 del 16 d mayo de 2005. Impugna el Convenio de Alianza Empresarial suscrito entre JASEC y el Instituto Costarricense de Electricidad, el 9 de mazo de 2006 y su correspondiente Plan de Implementación, suscrito el 8 de agosto de 2006, a través de los cuales ambas entidades convienen desarrollar conjuntamente el Proyecto Hidroeléctrico Toro 3, ubicado en Venecia de San Carlos -es decir, fuera de la jurisdicción territorial de la Junta recurrida-, y a sus efectos JASEC se obliga a "adquirir en el momento oportuno ya sea mediante compra o expropiación, los inmuebles o derechos de servidumbres" requeridos para la construcción de la obra. Además, impugna el acuerdo adoptado por la Junta Directiva en el artículo 1 de la sesión extraordinaria número 4188 del 31 de agosto de 2007, mediante el cual, con base en el artículo 18 de la Ley de Expropiaciones (Ley número 7495), fueron declaradas de interés público, las fincas inscritas en el Registro Público Alajuela, matrículas números 2-224115-000 y 2-237310-000, ambas de su propiedad, 2-225-816-000, propiedad de Rolayma, S.A., 176356-000, propiedad de J.A.V.B., número 2-237308-000, propiedad de J.E. A.S. y 2-428932- 000, propiedad de cascadas del Toro, S.A., todas ellas ubicadas en la Venecia de San Carlos. Refiere que los efectos de ese acuerdo fueron suspendidos por orden dictada por resolución de las 15:45 horas del 6 de diciembre de 2007, dentro del recurso de amparo número 07-016173- 0007-CO. No obstante, en abierto desacato, la Administración recurrida con base en el referido acuerdo artículo 1 de la Sesión Extraordinaria número 4188 del 31 de agosto de 2007, se le notificó el 10 de enero del año en curso, a través del fax 224-8990, loa avalúos administrativos números 308-2007 referido a la finca 2-224115-000 y 315-2007 de la finca número 2-237310- 000. Menciona que las respectivas notificaciones fueron realizadas por la JASEC, a J.E.A.S. por oficio número 763-JD-2007, a J.A.V.B. por oficio numero 755-JD-2007, a Rolayma, S.A. por oficio número 762-JD-2007 y a cascadas del Toro, S.A. por oficio número 756-JD-2007, el 7 de enero de 2008. Indica que tras acoger un incidente de nulidad, por medio de los oficios indicados, la Administración otorgó a las personas señaladas, a partir del 7 de enero de 2008, "el plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de Expropiaciones", para que manifiesten su aceptación u oposición a los avalúos de las referidas propiedades, con el fin de expropiar éstas. Sostiene que en el mes de junio del 2007, sin fundamento legal alguno, JASEC usurpó el derecho de propiedad sobre dichas fincas ya mencionadas y cedió ese derecho real como patrimonio fideicometido al “F.P.H.T.”, un fideicomiso privado constituido bajo las reglas del derecho comercial. Esa cesión ilegítima del derecho de uso sobre esas fincas, el cual constituye un acto confiscatorio prohibido por el Derecho de la Constitución, se dio por medio de la cláusula 3.1 del referido contrato de fideicomiso, la cual remite a su anexo, titulado "Lista de Propiedades del P.H. Toro 3". Dicho anexo incluye las áreas de las fincas números 2-224115-000, 2-237310-000, 2-237308-000, 2- 176356-000, 2-225816-000 y 2-428932-000 requeridas para el Proyecto Toro 3, y señala a los recurridos como "propietarios originales", es decir, como expropietarios. Considera lesionados en su perjuicio y de los amparados los derechos fundamentales establecidos en los artículos 11, 39, 40, 41, 45, 168 y 169 de la Constitución Política.

  2. -

    En resolución de las nueve horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de enero de dos mil ocho, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. -

    El Presidente de la Junta Directiva y el Gerente General de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago informan que a) La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC) fue creada mediante la ley 3300 del 16 de julio de 1964, pero fue modificada totalmente mediante ley 7799 del 30 de abril de 1998. Conforme esta reforma JASEC puede prestar todos los servicios contenidos en el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y establece que las Municipalidades mediante convenio debidamente refrendado por la Contraloría General de la República podrán ceder a JASEC la prestación de aquellos servicios municipales que hasta el momento prestaban por sí mismas. En este sentido en el año 2001, JASCE y el ICE inician un proceso de negociación para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico Toro 3, consultándose a la PGR sobre la competencia de JASEC para el desarrollo de servicios públicos fuera de la provincia de Cartago, indicándose mediante Dictamen C-175-2002 que JASEC no tenía competencia fuera de Cartago, y por ello solicitándose una reconsideración ante la Asamblea de Procuradores. Sin embargo, posteriormente la Asamblea Legislativa mediante la Ley n°8345 “Participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el desarrollo nacionales” del 26 de febrero del 2003 resolvió los problemas de competencia de JASEC en el inciso e) del artículo 2 siendo que ahora tienen competencia para prestar el servicio público de generación de electricidad en cualquier parte del territorio nacional; b) Con base en lo anterior la Contraloría General de la República mediante oficio n°7238 del 06 de junio del 2006 refrendó el “Convenio de Alianza Empresarial entre el Instituto Costarricense de Electricidad y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago para el Desarrollo Conjunto del Proyecto Hidroeléctrico Toro 3” suscrito el 09 de marzo del 2006, cuyo objetivo es emprender la construcción y operación de una planta en la provincia de Alajuela. Siendo evidente que la Contraloría no hubiera refrendado tal convenio si no hubiera sido promulgada la Ley mencionada donde se otorga a JASEC la competencia nacional para la prestación del servicio público de generación de energía eléctrica; c) El convenio refrendado por la Contraloría establece en la cláusula 2.6 todo lo referente a “Inmuebles, constitución de servidumbres, concesiones y otros derechos” de donde se desprende que en ningún momento JASEC ha usurpado las propiedades del recurrente. Tal como lo establece la Ley de Expropiaciones JASEC publicó la “Declaratoria de utilidad pública” procediendo a la notificación personal y a los avalúos correspondientes. JASEC aún no ha presentado el proceso especial de expropiación en relación con el recurrente, por lo que no nos encontramos en la fase procesal para indemnizar al propietario. En ningún momento JASEC está traspasando bienes o derechos de uso de terceros, ni el recurrente demuestra tan temeraria afirmación; lo que el convenio dispone es el traspaso del derecho de uso –más no del dominio- de terrenos de su propiedad o de bienes que adquieren en el futuro; d) El desarrollo del proyecto hidroeléctrico Toro 3 fue declarado de interés nacional mediante decreto ejecutivo número 33412-MINAE publicado en La Gaceta n°30 del 12 de febrero del 2007. Según se enuncia en dicha publicación el país requiere construir proyectos de generación que proporcionen alrededor de los 500 GWH por año durante los próximos 10 años para evitar el desabastecimiento de la demanda futura. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En escrito visible de folios 123 a 146 elrecurrente realizó una replica de el informe rendido por los recurridos.

  5. -

    En los procedimientos se han observado lostérminos y prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- Los recurrentes consideran violado sus derechos fundamentales (propiedad, debido proceso, legalidad) por parte de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) debido a que el 31 de agosto del 2007 la Junta Directiva declaró de interés público las fincas inscritas a su nombre, ubicadas en el partido de Alajuela con el objetivo de expropiarlas, y posteriormente procedió a ceder el derecho como patrimonio del fideicomiso PH Toro 3, el cual es privado y es constituido bajo las reglas del derecho comercial, con lo cual: a) Está operando fuera del territorio de su competencia que está restringida para Cartago y no Alajuela; b) Antes de proceder a la expropiación ya han usurpado las fincas mencionadas, procediendo por las vías de hecho al derecho de uso de los bienes que le pertenecen; c) Ha procedido a transferir el derecho de usar sus propiedades a un fideicomiso privado, de manera que la propiedad privada está sirviendo para fines económicos y financieros de un tercero sin el consentimiento del propietario; d) JASECno tiene potestad expropiatoria.

    II.-

    Sobre los hechos.- De importancia para la decisión de esteasunto, se tienen los siguientes hechos:

    a.Que el dictamen C-188-2008 del 16 de mayo del 2005 la Procuraduría General de la República concluye que:

    … 2.-

    En consecuencia, JASEC no está autorizada por el ordenamiento jurídico para explotar el servicio público de generación de electricidad fuera de la Provincia de Cartago.

    3.-

    Se ratifican las conclusiones del dictamen N. C-175-2002 del 04 dejulio del 2002…

    (informe a folio 101).

    b.Que el 09 de marzo del 2006 fue firmado el “Convenio de Alianza Empresarial entre el Instituto Costarricense de Electricidad y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago para el desarrollo conjunto del Proyecto Hidroeléctrico Toro 3” (informe al folio 102).

    c.Que mediante el oficio n°7238 (DCA-1586) del 06 de junio del 2006 la Contraloría General de la República refrendó el convenio denominado “Convenio de Alianza Empresarial entre el Instituto Costarricense de Electricidad y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago para el desarrollo conjunto del Proyecto Hidroeléctrico Toro 3” (misma prueba).

    d.Que dicho convenio dispone el traspaso del derecho de uso –más no del dominio- de terrenos de su propiedad o de bienes que adquieren en el futuro.

    e.Que en La Gaceta n°30 del 12 de febrero del 2007, mediante el decreto ejecutivo número 33412-MINAE fue declarado de interés nacional el desarrollo del proyecto hidroeléctrico Toro 3 a través del convenio de alianza empresarial entre el ICE y JASEC (folio 105).

    f.Que el 07 de julio del 2007 JASEC, el ICE y el Banco de Costa Rica, suscribieron el contrato de fideicomiso denominado “Contrato de Fideicomiso P.H. Toro 3” (folios del 198 al 216), el cual fue ratificado y nuevamente firmado el 15 de enero del 2008.

    g.Que dicho contrato dispone el traspaso del derecho de uso –más no del dominio- de terrenos de su propiedad o de bienes que adquieren en el futuro.

    Que en La Gaceta n°175 del miércoles 12 de setiembre del 2007, mediante un aviso en la página 122, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago comunica que en sesión n°4188 del 30 de agoto del 2007 la Junta Directiva dispuso aprobar en firme y de manera unánime, declarar de interés publico las fincas de los amparados que se citan en esa publicación (ver copia de la La Gaceta No. 175 de 12 de setiembre de 2007 a folio 79)

    Que los recurrentes fueron notificados de lo resuelto por la Junta Directiva de Jasec en la Sesión Extraordinaria N°4188, celebrada el viernes31 de agosto de 2007 (ver escrito de interposición del recurso a folio 3).

    h) Quela Contraloría General de la República refrendó el contrato de

    fideicomiso denominado “Fideicomiso P.H. Toro 3” en el cual el ICE y JASEC aparecen como fideicomitentes y el Banco de Costa Rica en condición de fiduciario (ver informe a folio 101)}

    III.-

    Sobre el derecho.-. Los hechos que reclaman los recurrentes ya fueron conocidos por esta S. en la sentencia número 2008-014083 de las nueve horas veincinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho. En esa oportunidad se dijo:

    "Procediendo esta Sala a analizar pormenorizadamente todos los alegatos del recurrente se verifica que la mayor parte de ellos corresponden a cuestiones de legalidad. Así entonces, por un lado toda la discusión sobre la competencia territorial de JASEC, interpretación de leyes (si la ley 8345 “Ley de participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de los servicios públicos municipales en el desarrollo nacional” reformó la competencia territorial de JASEC establecida en la ley 7799 “Reforma a la ley de creación de JASEC no.3300”, cuyo artículo 2 amplía la competencia de JASEC a otros servicios públicos, y la posibilidad de prestar servicios públicos municipales por cesión de cada municipalidad, y así podría ver ampliada su competencia territorial), competencia legal para expropiar por parte de JASEC, son todas cuestiones de legalidad que no corresponden analizarse ni discutirse en esta sede. Por lo demás, nótese que según criterio de la Procuraduría General de la República la JASEC puede prestar dos tipos de servicios públicos: -Servicios públicos nacionales: sólo en Cartago, salvo convenio con empresas públicas nacionales (art.7 de ley 8345 según el cual parece que se permite a JASEC firmar convenios de alianza empresarial con otra empresa pública nacional, y así podría ver ampliada su competencia territorial). -Servicios públicos locales: en cualquier parte del país si la municipalidad ha hecho una delegación. Y según criterio de la Contraloría General de la República la competencia de JASEC para la suscripción del convenio y el fideicomiso viene dada por la ley 8345. Por otro lado, no es ante esta sede constitucional que puede venir a desvirtuarse, desconocerse u oponerse a un criterio de la Procuraduría General de la República, como cuando el recurrido dice que el dictamen C-188-2005 del 16 de mayo del 2005 “carece de relevancia y ante todo vigencia para los fines de la pretensión del recurrente, dado que en virtud de la referida Ley n°8345 se modifican los presupuestos jurídicos que original su conclusión” (folio 227). Así entonces, el único aspecto a examinar por este Tribunal Constitucional es si ha habido violación al artículo 45 constitucional, conforme al cual no puede haber expropiación sin previa indemnización.

    IV.-

    Sobre el alegato de violación al artículo 45 constitucional.- El recurrente fundamenta este alegato indicando que el contrato de fideicomiso, firmado con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública de sus propiedades, ya traspasaba sus propiedades, interpretando como un acto confiscatorio el hecho de que el contrato de fideicomiso indicara que pasarán a formar parte de este varias propiedades, entre ellas las pertenecientes al recurrente. Al respecto, de los informes rendidos y hechos tenidos por probados no se observa violación alguna al derecho de propiedad, pues, primero, el refrendo de Contraloría General de la República entiende que se trata de un traspaso futuro cuando se hayan adquirido las propiedades, así que se trata del establecimiento de una condición futura por cumplirse, a saber, que ciertamente los recurridos expropien y una vez que lo hagan el derecho de uso de tales propiedades se traspasa al fideicomiso. Segundo, registralmente la propiedad sigue a nombre del recurrente; así que aunque el contrato dijera lo contrario, ciertamente no es válida la cláusula que disponga la cesión de derechos ajenos. No se puede entender que haya habido traspaso sin que registralmente conste, siendo obvio que cualquier documento que lo indique sería nulo. Tercero, aunque el contrato de fideicomiso se firmó (7 de julio del 2007) antes de la declaratoria de interés público de las propiedades (12 de setiembre del 2007), este contrato no es completamente válido hasta la fecha de su refrendo (14 de marzo del 2008), así que lo que se dispusiera antes del refrendo adquiere validez luego de este. Por otro lado, nótese que el refrendo contralor se dio condicionado a la adquisición previa del 100% de las propiedades, debiendo entenderse que mientras ello no sea así, el refrendo carece de eficacia. Por otro lado, analizar si ha habido usurpación de las propiedades del recurrente, es una cuestión a valorarse en sede penal y no en la constitucional, pues ello requiere un pormenorizado recuento de pruebas imposibles de ventilarse bajo la vía de amparo. Finalmente, tampoco parece que se trate del traspaso de bienes de dominio público o de bienes adquiridos por vía de expropiación a un sujeto privado pues el contrato de fideicomiso habla del traspaso del “derecho de uso” reservándose siempre el dominio el ente público (cláusula 2.6 del convenio y 3.1 del contrato); al respecto recuérdese que, bajo ciertas circunstancias es admisible permisos de uso o aprovechamiento sobre ciertos bienes de dominio público, como las aguas de los ríos, así que ello no implica violación constitucional alguna"

    Por tal motivo, deben los recurrentesestarse a lo resuelto en ese pronunciamiento.

    Por tanto

    E. el recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia número 2008-014083 de las nueve horas veinticinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G.Roxana Salazar C.

    FCC/22/vah

    EXPEDIENTE N° 08-001121-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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