Sentencia nº 15523 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-013454-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080134540007CO

EXPEDIENTE N°08-013454-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008015523

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y uno minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por R.A.O.M., cédula de identidad número, a favor de C.L.M.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DE TRABAJO DE AGUIRRE Y PARRITA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:22 horas del 7 de octubre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE TRABAJO DE AGUIRRE Y PARRITA a favor de C.L.M.C. y manifiesta lo siguiente, en resumen: que su representado inició labores para la empresa Palma Tica S.A. a partir del mes de noviembre del año 2002, como operador de maquina industrial y en otras funciones. Por creer que tenía derechos laborales que la empresa no reconoció, presentó una demanda laboral en el Juzgado de Trabajo de A. y Parrita (expediente N° 06 - 300079-425-LA). No obstante, el Juez que conocía del caso no dictó el fallo correspondiente dentro de los plazos fijados por ley, y la sentencia de primera instancia N° 14-2008 fue emanada hasta las 16 horas del 12 de febrero del año en curso, gracias a un Juez de Instancia que llegó a efectuar un reemplazo al despacho; todo esto, quince meses después de efectuada la plenaria, lo cual violentó lo dispuesto en los artículos 29, 36, 37, 38, 39 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el ordinal 41 de Carta Magna. En este sentido, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, ante una apelación formulada contra ese fallo, por voto N° 78-L-08 de las 09:30 horas del 15 de abril de 2008, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en todos sus extremos. Aduce el recurrente que en la apelación se indicó que era claro y evidente que los plazos establecidos en los artículos 490 y 492 del Código de Trabajo para dictar la sentencia no fueron respetados. Sin embargo, el reclamo fue desestimado por los jueces de segunda instancia y al ser formulado en tercera instancia, se indicó que era la segunda instancia la que debía haberse pronunciado sobre la mora judicial. Por ello, la Sala Segunda soloamente recomendó elevar la acusación ante el Consejo Superior del Poder Judicial de acuerdo a lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Alega el recurrente que los miembros del Tribunal de Juicio de Puntarenas, "...ni tan siquiera efectuaron un comentario a esta Apelación ya que en el voto no se pronunciaron, esto claramente demuestra una vez mas la falta de interés por dar solución a lo que se le pone en conocimiento..."

    . Asimismo, al recurrir a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ésta, por resolución N° 2008 - 000505 de las 09:45 horas del 13 de junio de 2008, rechazó la apelación rogada por cuanto la cuantía del proceso que se había tramitado en Mayor Cuantía, no alcanzaba los dos millones de colones, monto que en aplicación del artículo 556 del Código de Trabajo y circular de la Corte Suprema de Justicia N° 2 del 23 de enero y publicado en el Boletín numero 20 del 29 de enero ambos del 2008, autorizan el rechazo de plano de la acción. Alega que se aplicó esta disposición con carácter retroactivo. Solicita que se ponga freno a la desmedida demora del juez dicho, razón por la cual procedería hasta la nulidad de la sentencia cuestionada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente alega que el amparado planteó una demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo de A. y Parrita, -expediente 06-300079-425-LA-, en la cual el juzgador recurrido emitió sentencia 15 meses después de efectuada la audiencia de recepción de prueba, lo cual reputa como una mora judicial. En este sentido, el recurrente apeló la citada resolución ante Tribunal el Juicio de Puntarenas y luego ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el primero de estos órganos jurisdiccionales confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos y el segundo se abstuvo de conocer una apelación rogada por la cuantía del proceso, que no alcanzaba los dos millones de colones. Aduce que el hecho de que se hubiera dictado la sentencia de primera instancia fuera de plazo legal, era una circunstancia productora de nulidad, por lo que se debe anular la sentencia judicial en disputa.

    II.-

    Sobre este particular cabe indicar, en primer lugar, que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por lo tanto, como el recurrente mismo acepta que ya se dictó la sentencia de primera instanciaN° 14-2008 de las 16 horas del 12 de febrero del año 2008, estima la Sala que, en cuanto a la presunta mora judicial, el extremo carece de interés actual para los efectos de esta jurisdicción.

    II.-

    Ahora bien, si estima que la resolución de primera instancia o cualquiera de los otros pronunciamientos jurisdiccionales vertidos en el proceso seguido bajo expediente N° 06- 300079-425-LA son ilegales, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, toda vez que –de conformidad con el artículo 30, inciso b), de la Ley que rige esta jurisdicción– las actuaciones y resoluciones judiciales dictadas por un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía del amparo.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    cwm/ES/801

    EXPEDIENTE N° 08-013454-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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