Sentencia nº 15532 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-013514-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080135140007CO

EXPEDIENTE N°08-013514-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008015532

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por R.A.O.M., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de MAX VILLARREAL GÓMEZ cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DE TRABAJO DE AGUIRRE YPARRITA Y EL TRIBUNAL DE JUICIO DE PUNTARENAS .

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:22 horas del 7 de octubre del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE TRABAJO DE AGUIRRE Y PARRITA Y EL TRIBUNAL DE JUICIO DE PUNTARENAS, a favor de MAX VILLARREAL GÓMEZ y manifiesta que el amparado V.G. laboró durante varios años para la empresa Palma Tica S.A., a partir del mes de noviembre del año 2002, como descargador de fruta, y en otros funciones en la planta. Indica que por creer que tenía derechos laborales, los cuales la empresa no reconoció, inicio demanda laboral en el Juzgado de Trabajo de A. y Parrita, la cual se tramitó bajo el número 06-300075-425-LA. Alega que el J. respectivo dio inicio a la misma con la recepción del acta de la demanda y ante ese mismo juzgador se efectúo la audiencia de recepción de prueba a las 8:00 horas del 30 de octubre del 2006, quedando los autos listos para el fallo. No obstante, el juzgador recurrido no emitió el fallo dentro de los plazos que la norma fija y emitió la sentencia de primera instancia número 27- 2008 a las 13:30 horas del 14 de marzo del 2008. En virtud de lo expuesto, la citada sentencia se emitió dieciséis meses después de efectuada la plenaria, lo cual a su juicio atropelló el derecho del amparado a una justicia pronta y cumplida. Acusa que apeló la sentencia de cita en virtud de la nulidad a su juicio procedente, pero el Tribunal de Juicio de Puntarenas, se pronunció por medio de voto 177-L-08 de las 9:00 horas del 17 de julio del 2008, estableciendo que: “…fallo de primera instancia se dicto fuera de plazo legal. Ciertamente, esa circunstancia no es productora de nulidad. No desconoce este Tribunal A quem que el dictado de sentencias fuera de plazo legal puede generar algún tipo de responsabilidad disciplinaria, verbigracia: en los casos de atrasos absolutamente injustificados, pues la moderna doctrina procesal ha superado el criterio de decretar la nulidad por la nulidad misma. Empero, el atraso en el dictado de una sentencia no se encuentra sancionado con la nulidad de la misma. Por lo expuesto, se rechaza también este agravio...” (sic). Estima que se cometió una falta, pero la misma quedo impune, porque el superior no eleva los autos ante el Concejo Superior. Considera que se debe anular la sentencia de en disputa, al haberse perpetrado una mora judicial evidente. Solicita el accionante que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de Ley.

2 .- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.M.A.G.; y,

Considerando:

I.-

El recurrente alega que el amparado inició una demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo de A. y Parrita, -expediente 06-300075-425-LA-, en la cual el juzgador recurrido emitió sentencia dieciséis meses después de efectuada la audiencia de recepción de prueba. En virtud de lo expuesto, apeló la citada resolución ante Tribunal el Juicio de Puntarenas quien dispuso que el hecho del dictado de la sentencia de primera instancia fuera de plazo legal, no era una circunstancia productora de nulidad, lo que a su juicio es improcedente, por lo que se debe anular esta sentencia judicial en disputa.

II.-

Ahora bien, las actuaciones y resoluciones que el recurrentes estima ilegales, lo son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que -de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción- las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía del amparo, por lo que resulta improcedente la solicitud del gestionante en el sentido de que se debe ordenar la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio de Puntarenas número 177-L-08 de las 9:00 horas del 17 de julio del 2008, por cuanto en su criterio se han atropellado los derechos de amparado, a causa de la mora judicial en la que recayó en su momento el juez de primera instancia, a pesar de que la autoridad judicial pertinente le indicó que esta situación no acarreaba la nulidad de la misma. En virtud de lo anteriormente expuesto, si el gestionante se encuentra disconforme con la resolución en disputa emitida por el Tribunal recurrido, deberá acudir si a bien lo tiene, ante la jurisdicción ordinaria respectiva –en este caso la Sala Segunda- a hacer valer los derechos del amparado. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Rosa María Abdelnour G. RoxanaSalazar C.

RMa.AG/ccv38./pmc.-

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Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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