Sentencia nº 15583 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008462-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-008462-0007-CO

Res. Nº2008015583

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y uno minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.V.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE PURISCAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:32 hrs. del 6 de junio de 2008 (folios 1-6), la recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que presentó solicitud de autorización para máquinas electrónicas de juego, cuyas características son similares a las que han sido autorizadas en los diferentes cantones del país incluyendo la jurisdicción recurrida donde las máquinas funcionan en diferentes negocios. Indicó que, para acreditar que dichas máquinas cumplían con los requerimientos técnicos dispuestos en la normativa aplicable, aportó criterios técnicos según los cuales dichas máquinas no dependían de un mecanismo incontrolable ni del azar, sino que intervenía la habilidad y destreza del jugador. Sin embargo, la municipalidad denegó la solicitud aduciendo que existe un acuerdo municipal que prohíbe el funcionamiento total y absoluto de todo tipo de máquinas en el cantón de Puriscal. Manifestó que dicho acuerdo no tiene ningún fundamento legal ni técnico y que únicamente invoca a los derechos del niño, lo cual, a su criterio, no determina la necesidad de prohibir una actividad. Afirmó que la decisión que se tomó no fue por vía de reglamento sino por medio de un acuerdo que no ofrece soluciones alternativas, sino que prohíbe total, absoluta y definitivamente la actividad. Indicó que las decisiones por el fondo son total y absolutamente inadmisibles porque se están excediendo las potestades ya que se estaría violentando el principio de reserva de ley. Añadió que con la actuación del C.M. se está violentando el debido proceso, el principio de igualdad, el derecho de respuesta, la libertad de comercio y el principio de legalidad. Finalmente indicó que la Municipalidad no debe emitir acuerdos viciados de inconstitucionalidad. Considera que con lo actuado se están vulnerando los derechos fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por resolución de las 10:26 hrs. del 9 de junio de 2008 (folios 12-14), se le dio curso al proceso y se solicitaron los informes a las partes recurridas.

  3. -

    Mediante escrito presentado a las 15:30 hrs. del 23 de junio de 2008 (folio 20-28), informó bajo juramento J.C.G., en su condición de Alcalde Municipal de Puriscal, que el acuerdo tomado por el Concejo Municipal no violenta ni la libertad de comercio ni el principio de legalidad ni el de reserva de ley, sino que se apega a lo que en derecho corresponde. Que la Municipalidad de Puriscal ha tomado el acuerdo de prohibir las máquinas de juegos electrónicos con estricta observancia en las normas legales y constitucionales. Informó que sí se puede prohibir la licencia municipal para explotar una actividad comercial cuando ésta es contraria a la moral o a las buenas costumbres. Que el acuerdo fue tomado precisamente por las inquietudes que hicieron llegar al Concejo tanto padres de familia como directores de centros educativos que consideran que ese tipo de máquinas de videojuegos son contrarias a la moral y a las buenas costumbres, toda vez que propician el ocio, porque en el pasado los jóvenes se fugaban de las lecciones del colegio o escuela para interesar a este tipo de establecimiento de juegos. Señaló que la recurrente no presentó todos los recursos que prevé el Código Municipal, sólo presentaron el recurso de revocatoria, de manera que no ejercieron el resto de recursos a los que tenían derecho. Afirma que, en este caso, la limitación no excede del beneficio que con ella se pretende obtener, toda vez que la niñez y la juventud son el recurso más importante del cantón y no existen maneras menos gravosas de protegerlos ante una actividad comercial que incide negativamente en ellos alejándolos de los centros educativos. Considera el recurrido que el Principio Constitucional del interés superior del niño prevalece sobre la libertad comercial, ya que una actividad comercial puede ser legal pero no por ello garantiza la protección a este grupo. Consideran que no se ha violentado ningún derecho fundamental de la amparada y por lo tanto solicitaron que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12: 10 hrs. del 28 de julio de 2008 (folios 37- 43), la recurrente replicó el escrito del recurrido, y agregó que sí se autoriza la denegatoria en casos en que se violente la moral y las buenas costumbres. En el caso de referencia no se analiza si en realidad se están violando tales intereses y, además, otras personas sí tienen una licencia para que operen las máquinas. Que la existencia de las inquietudes de los padres de familia no acredita la existencia de tales gestiones, demostrando que el acuerdo es infundado y carente de justificación fáctica y legal, limitando la posibilidad de competir con los ya existentes. Finalmente afirmó que la Municipalidad pretende desvirtuar todos y cada unas de las violaciones constitucionales invocadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    El día 23 de septiembre de 2008 el señor G.M.P., S. de la Sala Constitucional hizo constar que no aparece informe rendido por el Jefe del Departamento de Patentes y Jefa de la Administración Tributaria de la Municipalidad de Puriscal.

  6. -

    En la substanciación del proceso, se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    ÚNICO.-

    La recurrente alegó que, pese a cumplir con los requisitos de ley, la Municipalidad de Puriscal le denegó una patente para máquinas de juegos. Ciertamente, en la copia aportada por ella misma (folio 11), consta que así fue. Sin embargo, este Tribunal estima que discutir sobre dicho extremo es un asunto de legalidad ordinaria que debe plantearse ante las respectivas autoridades administrativas o bien ante el juez de legalidad correspondiente. Debe recordarse —como tantas veces se ha señalado—, que el recurso de amparo tiene como propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Constitución Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. No le compete a este Tribunal examinar y por ende, determinar si la corporación municipal accionada debe o no otorgar una patente a la interesada para la instalación de una máquina de juegos.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    EJl/erj

    EXPEDIENTE N° 08-008462-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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