Sentencia nº 15915 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007259-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-007259-0007-CO

Res. Nº 2008-015915

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y siete minutos del veintitrés de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-007259-0007-CO, interpuesto por O.R.R., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, perito en topografía y perito valuador del Poder Judicial, contra EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA, PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR, AMBOS DEL PODER JUDICIAL.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:36 horas del 12 de mayo del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL, PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL y manifiesta que el acuerdo o resolución Artículo XVI de sesión No 28-08 del 17 de abril del 2008 emitido por dicho Consejo, donde se confirma la resolución N° 3792-07 de las 9 horas 45 minutos del 21 de noviembre del 2007 emitida por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial expediente 98-100525-216-CI, valoración en proceso sucesorio de R.F.M. del Juzgado Civil de Hatillo, a fin de sancionarlo, se le impuso una suspensión de 6 meses como perito, la cual fue apelada ante el Consejo Superior. Se le nombró en el Juzgado Civil de Hatillo, en el expediente 98-1100525-2116-C1 sucesorio de R.M., para realizar una valoración sobre los honorarios que fueron fijados con base en la tabla de la parte, los cuales recibió directamente por una de las partes correspondientes a la readecuación, siendo que ya tenían casi dos años sin pagarse, lo cual se supone es contrario al inciso 4 del subtítulo "Faltas Gravísimas" del art. 32 del Reglamento de Peritos o de peritajes (Reglamento para regular la función de los ejecutores y peritos en el Poder Judicial, circular 2004 Boletín 2910912004, última versión circular #65-2006 boletín judicial #95 de 18/mayo/2006), aplicado por la Dirección Ejecutiva mediante resolución 3792-07, al sancionarlo con una suspensión de seis meses. Estima que ambas resoluciones violan su derecho de defensa y el Debido Proceso, por cuanto se le sanciona por una falta que no ha sido creada por ley, sino por medio de Reglamento de carácter interno. Que en ninguna de las resoluciones se indica si queda o no agotada la vía administrativa, no se indican los recursos con los que cuenta a fin de recurrirlas, ni ante quién debe interponerse, plazo, ni información alguna al respecto. Estima que las resoluciones son escuetas, omisas e inadecuadas. En la resolución 3792-07 dictada por la Dirección ejecutiva, se le castiga por una falta que no ha sido establecida por ley y se le impone el castigo creado para la misma, el cual tampoco ha sido establecido por Ley, sino que en ambos casos fueron establecidos del mismo modo, por reglamento, por medio de uno de carácter interno en este caso, el Reglamento de Peritos o Peritajes para regular la función de los ejecutores y peritos en el Poder Judicial, según circular #123-2004 Boletín 2910912004, modificada mediante circular #65-2006 boletín judicial #95 del 18/mayo/2006). El Consejo Superior confirmó dicha resolución, por lo que considera que se hace copartícipe de la violación indicada, se convierte en autora de una nueva violación del mismo tipo, pues al confirmar la resolución 3792-07 vuelve a aplicar la misma norma aplicada por la Dirección Ejecutiva para sancionarlo. Alega que se ha establecido una pena por vía de reglamento, contra la reserva de ley que establece la Constitución Política y que en virtud de ello las sanciones no pueden ser impuestas por reglamento, sino por ley. Que sólo la Asamblea Legislativa tiene atribuciones o facultades legales para acuñar o crear faltas, tipos penales o cualquier otro tipo de conductas delictivas. Si bien es cierto el Art. 161 de la Ley Orgánica de Poder Judicial faculta a la Corte para dictar normas reguladoras para la selección de peritos, no faculta para sancionarlos. Considera se violenta el derecho de defensa y el debido proceso. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento L.P.M.M., en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial (folio 21 del expediente), que el Consejo Superior en sesión número 28-08 celebrada el 17 de abril del año 2008 en el artículo XVI confirmó la resolución de la Dirección Ejecutiva número 3792-07 de las 9 horas 45 minutos del 21 de noviembre del 2007. Alega que en dicha resolución se declaró con lugar la queja establecida por la licenciada D.R. contra el recurrente, por la que se le impuso la sanción de exclusión de la Lista Oficial de Peritos de este Poder de la República, por un período de seis meses, de conformidad con el artículo 32 inciso 4) del Reglamento para Regular la Función de los Ejecutores y Peritos del Poder Judicial. Indica que el artículo 32 inciso 4) del Reglamento para Regular la Función de los Ejecutores y Peritos del Poder Judicial, es la norma que sustenta la sanción que se le aplicó al recurrente. Menciona que en cuanto a la resolución de la Dirección Ejecutiva que conoció el Consejo en alzada, es preciso señalar que el artículo 33 del Reglamento indica que es el Director Ejecutivo el encargado de dictar el acto final, y que contra lo resuelto cabrán los recursos ordinarios de revocatoria ante esa misma instancia y de apelación ante el Consejo Superior. Además, es evidente que si el referido órgano conoció y resolvió por el fondo el recurso de apelación presentado por el recurrente, es porque no hubo omisiones que le impidieran ejercer su derecho a recurrir dentro de los plazos establecidos en dicha disposición reglamentaria, de ahí que no se ha producido violación alguna a su derecho de defensa o a los demás principios que integran el debido proceso. Alega que hay temas alegados por el perito que no son propios de la vía de amparo, sino que deben dilucidarse mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad.. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo fe de juramento A.J.L., en su condición de Director Ejecutivo del Poder Judicial (folio 38 del expediente) que en atención al informe de la Licenciada D.R., Jueza Civil y de Trabajo de Hatillo, recibido el 31 de agosto del 2007 y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 29 y 35 del Reglamento para regular la función de los ejecutores y peritos en el Poder Judicial, inició procedimiento administrativo el 7 de setiembre de 2007, contra el recurrente, por recibir dinero de las partes como pago de honorarios. Alega que este procedimiento concluyó con la resolución debidamente fundamentada 3792-07 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, en la que se tuvo por demostrado que el recurrente recibió dineros por concepto de recaudación de honorarios. La anterior situación se consideró inadecuada y contraria a la práctica judicial, en la cual se establece que cualquier honorario a cancelar a los peritos debe depositarse a la orden del despacho judicial que corresponda, esto para guardar la transparencia que rige la tramitación de los procesos judiciales. Indica que al recurrente se le impuso la sanción de exclusión de la lista oficial de peritos del Poder Judicial por un período de seis meses. Alega que el recurrente ejerció su derecho de recurrir la citada resolución y presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Menciona que su Dirección rechazó el recurso de revocatoria y admitió el de apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial. Indica que el recurso de apelación fue conocido por el Consejo Superior en sesión celebrada el 17 de abril del año en curso, artículo XVI y dispuso confirmar el acto administrativo dictado por esta dirección. Solicita se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Por resolución 3792-07 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, se dispuso como sanción la exclusión del recurrente de la Lista Oficial de Peritos del Poder Judicial ( folio 66 del expediente).

    2. El recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución 3792-07 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete (folio 73 del expediente).

    3. Mediante resolución No. 122-08 a las once horas diez minutos del quince de enero del dos mil ocho la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial confirmó la resolución recurrida y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente admitiendo el recurso de apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial (folio 84 del expediente).

    4. En sesión No. 28-08 del 17 de abril del dos mil ocho, el Consejo Superior conoció el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la resolución 3792-07 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, confirmando la misma. (folio 90 del expediente).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente afirma que las resoluciones que le imponen la sanción violan su derecho de defensa y debido proceso, ya que no indican si queda o no agotada la vía administrativa, no se indican los recursos que caben en contra de la resolución, además de que se le está imponiendo una sanción que no fue creada por ley, sino por medio de reglamento de carácter interno.

    III.-

    Sobre la violación al derecho de defensaAnalizado el caso del amparado, no es de recibo su reclamo porque se establezca, vía reglamento, un listado de sanciones de carácter disciplinario . La exigencia de la Ley ordinaria lo es para la previsión de sanciones de carácter jurídico - penal, conforme lo contempla el principio de legalidad penal, previsto en el artículo 39 constitucional. En todo caso la conducta y la sanción deben estar previstas en la norma reglamentaria, de forma precisa, con todos sus elementos que permitan al administrado conocer que conducta y sanción se preveen, por lo que no se configura en el caso concreto ninguna violación a los derechos del recurrente.

    IV.-

    Sobre el debido proceso y las garantías del derecho de defensa. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. Existen varias formalidades esenciales, reconocidas constitucionalmente, tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los sujetos que pueden resultar perjudicados por el dictado de un acto administrativo. Así la Sala ha dicho que el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. El derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. De otra parte, este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones -a la hora de precisar su ámbito de competencia- que en materia de debido proceso el amparo constitucional, solamente, es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, violaciones graves, burdas y claras al derecho de defensa, ya que esta sede no ha sido creada para corregir todos los vicios procedimentales, sino sólo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso que colocan al administrado en un evidente estado de indefensión. De esta manera, no toda infracción a las normas de procedimiento se convierte, per se, en una violación de relevancia constitucional, amparable en esta sede. Por el contrario, el amparo tan sólo procede, debido a la sumariedad que lo caracteriza, ante violaciones graves que conculquen o amenacen conculcar, de forma directa y efectiva el derecho de defensa o el debido proceso. En este caso si bien es cierto las resoluciones impugnadas no señalaron los recursos que cabían contra éstas, tal y como se desprende del elenco probatorio, específicamente el recurso de revocatoria con apelación en subsidio visible a folio 73 del expediente, también lo es que al recurrente no se le ha negado el derecho de defensa, toda vez que utilizó los mecanismos jurídicos necesarios para impugnar la resolución 3792-07 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre del 2007, los cuales fueron admitidos y resueltos por la administración, con lo cual no se produjo la indefensión acusada. En consecuencia de lo expuesto procede declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    Por tanto:

    S. sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    RMAG/kga/ibj.-

    EXPEDIENTE N° 08-007259-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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