Sentencia nº 01205 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-200868-0486-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas ocho minutos delveintisiete de octubre de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A., […], por el delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos, en perjuicio de La Salud Pública.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Suplentes L.A.V.A., R.S.R., J.A.V., C.E.N. y M.E. G. Cortés.También interviene en esta instancia el licenciado G.Z.Q., en su condición de defensor público del imputado.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia Nº293-2006 dictada a las quince horas del veintitrés de agosto de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Siquirres, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 4, 142, 267, 360 a 367 del Código Procesal Penal, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, todos del Código Penal, 58 de la Ley 8204, se declara a A.autor responsable de la comisión del delito de INFRACCION A LA LEY DE PSICOTROPICOS en su modalidad de y en tal carácter se le impone como sanción OCHO AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos carcelarios previo a bono a la preventiva sufrida si la hubo.Firme la sentencia se ordena el testimonio de la misma para ante el Archivo y Registro Judicial de Delincuentes, al Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología.Mediante lectura notifíquese.A. autor responsable de la comisión del delito de INFRACCION A LA LEY DE PSICOTROPICOS en su modalidad de y en tal carácter se le impone como sancion OCHO AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos carcelarios previo abono a la preventiva sufrida si la hubo.Firme la sentencia se ordena el testimonio de la misma para ante el Archivo y Registro Judicial de Delincuentes, al Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología.Mediante lectura notifíquese.MYLENE ACOSTA CHAVARRIAWILFREDO RODRIGUEZ ARAYAOMAN A. ULATE CALDERONJUECES ". (sic)

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado G.Z.Q. interpuso recurso de casación alegando violación a las reglas de la sana crítica. Solicita se declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y ordene el reenvío para su nueva sustanciación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    Por estar planteado en tiempo y forma, y cumpliendo los requisitos legales regulados en los artículo 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de casación que interpone el Lic. G.Z.Q., contra la sentencia condenatoria decretada contra el imputado A.

    II.-

    Recurso de la defensa. En el único motivo por la forma, reclama violación a las reglas de la Sana Crítica Racional en la valoración intelectiva de la prueba y de la ley del tercero excluido:Reclama el recurrente L.. G.Z.Q., que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditada la participación de su defendido en los hechos ignorando por completo la fundametnación respecto a valorar el propósito del imputado en la posesión o transporte de la droga incautada. El fallo hace la distinción entre los términos transporte y posesión de droga regulados en la ley afirmando que solo se requiere la demostración de la finalidad ulterior para los hechos configurativos del delito de posesión de droga, señalando que dicho requisito no es exigible para los casos de transporte de droga. También reclama, que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada al omitir valorar que su defendido transportaba la droga para su consumo, no la llevaba camuflada y la detención de su defendido no fue producto de un operativo realizado por la policía como así lo establecen los dos oficiales que declararon en la audiencia. El reclamo no puede acogerse: En el fallo impugnado, los juzgadores expusieron en forma adecuada los elementos de prueba que sustentaron el pronunciamiento (fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, folios 66 a 71 ) y el valor asignado a cada uno de dichos elementos de juicio, señalando la incidencia en la determinación de los hechos. Explicaron también los motivos por los que concluyeron que la tesis fiscal respecto a la forma cómo sucedieron los mismos y por los cuales fue condenado el imputado resultaron debidamente acreditados en la audiencia. El recurrente señala que los juzgadores no fundamentaron debidamente la sentencia, se omitieron analizar los fines del transporte de la droga y contrariamente, se afirma que el delito de transporte de droga no requiere la demostración de la finalidad ulterior, ante esa situación el fallo no esta debidamente fundamentada pues tampoco se valoró la defensa material del imputado cuando señaló que la droga la tenía para su consumo. Sin embargo, contrario a los reclamos de la defensa, el Tribunal puntualiza los elementos medulares para tener por acreditado el delito. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la utilidad y el peso probatorio que en la investigación de estas causas tienen las compras controladas realizadas por la policía bajo la dirección del Ministerio Público, valoración de esas probanzas que han de realizarse en el caso concreto y por constituir dichas compras una forma de preconstituir prueba contra los imputados. Sin embargo, no quiere decir que en todos los procesos en que se atribuya un delito previsto en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas y no se haya realizado dicho operativo se deban desestimar o eximir de responsabilidad a los acusados en casos como en el presente, donde su participación se encuentre respaldada en otros elementos que de igual modo danpeso a la investigación y permiten, en su conjunto, aportar probanzas de las cuales se pueda derivar la participación activa del imputado en los hechos. En el caso concreto ese respaldo existe, conforme a las probanzas y análisis realizado por el a quo. Los jueces de instancia tuvieron por demostradas las circunstancias que refiere el recurrente, esto es, que el acusado transportaba la droga que adquiría en la ciudad de Limón para llevarla a la localidad de Siquirres. De la redacción íntegra del fallo claramente se desprende que estas acciones tenían como único propósito el vender esa sustancia en forma directa a los consumidores, por lo cual la calificación acordada por el Tribunal es acertada, al estimar la concurrencia de delito de transporte de droga. Se analizan en la sentencia, las circunstancias objetivas que acreditan el ilícito al lograrse acreditar que miembros de la policía de Siquirres recibieron información previa de que ese día, una persona llamada L.G. en compañía de otro sujeto, llegarían procedentes de Limón a la localidad de Siquirres, con droga para distribuirla en esta localidad. Presentes en la parada de buses de este lugar, observaron a dicha persona quien viajaba en asocio al imputado en un bus de la empresa Tracasa y se bajan en Siquirres, ante lo cual y para efectos de verificar la información, proceden a la detención de ambos sujetos localizando en poder del acusado A. un bolso que contenía medio kilo de picadura de marihuana. También se comprobó que el imputado era conocido por uno de los oficiales de la policía que declararon en la audiencia a quien había observado en asocio a personas que consumen drogas. Por otra parte, el fallo detalla las razones para concluir que el tipo penal de transporte de drogas se acreditó. Al respecto la sentencia señala: " ...De todo lo anterior se colige con claridad meridiana que al aqui imputado, tenía en su poder 472 gramos de picadura de marihuana, que con esa cantidad se pueden confeccionar 2361 cigarrillos de 20 gramos de picadura cada uno. Que el imputado no es conocido como adicto a las drogas. Que se acredito (sic) que es la persona que viajaba con L. en el autobus que venia de Limón a S. razón por la cual se tiene por acreditada mas allá de toda duda que el imputado transporto (sic) la droga de uso no autorizado de LIMON A SIQUIRRES y aunque no se tiene como acreditado que sea vendedor de droga, es lo cierto que el ordinal 58 de la Ley 8204 sanciona con pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, transporte, las drogas no autorizadas establecidas en la Ley, dentro de las que se encuentra la cannabis sativa. A pesar de que el encartado aseguro (sic) que la droga era para su consumo personal, es lo cierto que la versión de que el medio kilo marihuana era para el consumo del justiciable porque es un muchacho de escasos recursos económicos, estudiante de secundaria y segun (sic) informo (sic) sin trabajo. La cantidad incautada también permite colegir que no es nada despreciable por cuanto esa cantidad de droga permite la confección de 2361 cigarrillos de .20 gramos cada uno. Las policial (sic) fueron claros en indicar que el imputado descendió del autobus procedente de Limón y que traía (sic) el bolso o maletin (sic)colgando de su brazo, y por ende el transporte de drogas prohibidas queda acreditado como se dijo mas allá de toda duda razonable."

    (folio 68 y 69)También se hizo un análisis en la sentencia de las razones para rechazar la tesis de defensa del imputado, valorando los elementos objetivos y subjetivos del tipo respecto al conocimiento y voluntad de cometer el delito. El deber de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva se cumplió, los jueces de instancia consignaron en el fallo los aspectos de interés de cada uno de los testimonios recibidos y valoraron esos testimonios para decidir; analizando con suficiente amplitud las probanzas recibidas y justificando adecuadamente por qué les mereció crédito sus respectivas declaraciones y las razones para rechazar la tesis de defensa respecto a que la droga era para el uso personal del acusado. Es este aspecto, esta S. ha sido abundante en su jurisprudencia en cuanto al punto, que el hecho de que una persona sea adicta no impide que se dedique a la venta de droga, pues incluso se da el caso de muchas personas lo hacen como forma de sostener su propio vicio. De igual modo, la fundamentación en lo atinente a la tipificación del delito responde a un análisis adecuado del tipo penal. Por una parte, se acredita que el encartado trasportó la droga de Limón a la localidad de Siquirres y descartado que la misma fuera para su uso personal, se tiene que dicha droga fue trasportada para el comercio de la misma en la localidad de Siquirres, y de esta manera se confirma la información inicial recibida por la policía administrativa del lugar, cuando tienen conocimiento de que a dicha localidad llegaría droga para su expendio, circunstancias que se tienen por demostradas por la cantidad de droga decomisada y condiciones personales del acusado de las que se excluye la versión del imputado cuando ejerció su defensa material en la audiencia del juicio. Respecto al delito de transporte de droga, esta S. ha señalado: “…Dentro de las conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes y psicrotrópica, el “transporte” significa llevar tales sustancias de un lugar a otro, generalmente del lugar de producción al de consumo, siento indiferente que el transporte sea directo o por vías indirectas (utilizando el tránsito por otros sitios). El transporte criminalizado por nuestra ley comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir que transporta su propia sustancia estupefaciente o psicotrópica) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un “contrato” de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas) haciendo uso, en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción incluida la propia humanidad del autor…” (Ver voto No. 39-1994 de las nueve horas diez minutos, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.) En el presente caso, no loso está debidamente acreditado el transporte de la droga y modalidad usada, sino también, por las circunstancias que se analizan en el fallo, la finalidad que tenía respecto a la misma por las condiciones personales del acusado, de cara a los indicios que derivan de la intervención de la policía que no fue causal, su participación deviene de la información que recibieron ese mismo día de que dos personas, una de ellas debidamente identificadas, transportarían esa droga como así sucedió, aspectos analizados ampliamente por el Tribunal. Indistintamente que en una parte de la sentencia se indique que el delito se consuma con el solo transporte de la droga, es lo cierto, que la sentencia valorada en forma integral, analiza el transporte y uso que de la droga se haría en un futuro al quedar descartado que la misma era para uso personal del acusado. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de casación interpuesto por la defensa pública del imputado A.N..

    Rafael Sanabria R.

    (MagSuplente)

    Jorge Arce V.María Elena Gómez C.

    (Mag Suplente) (MagSuplente)

    L.A.V. A.CarlosEstrada N.

    (Mag Suplente)(Mag Suplente)

    asc

    Exp N°1426-5/5-06

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