Sentencia nº 16205 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014087-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080140870007CO

EXPEDIENTE N°08-014087-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-16205

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.N.S., cédula de identidad número 0-000-000, contrael INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO (IDA).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:24 horas del 18 de octubre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, y manifiesta que labora como técnico para el Instituto recurrido desde 1999 a la fecha. Señala que el 15 de octubre de 2003 fue trasladado a Puerto Viejo de Sarapiquí, H.. Indica que hace unos dos años fue trasladado a la Oficina Subregional de esa Institución en Bajos de Chilamate, La V. de Sarapiquí en la citada provincia. Agrega que el 6 de octubre de 2008 su esposa fue operada de manera imprevista en la sección de ortopedia del Hospital Calderón Guardia. Manifiesta que aunque la referida operación fue ambulatoria y se le dio de alta el mismo día, ella quedó imposibilitada para caminar por sus propios medios. Refiere que a pesar de tener dos hijos, uno de ellos es casado y vive aparte y el otro vive con ellos en la misma residencia pero estudia todo el día, por lo que no tiene tiempo para atender a su esposa y ambos no tienen a sus padres, como para solucionar el cuido de la incapacitada. Sostiene que desde agosto de 2008 tiene más de un período de vacaciones a su favor, cuya acumulación es prohibida según lo indicado en el Código de Trabajo. Indica que el Presidente Ejecutivo de la Institución accionada emitió una nota en la que prohíbe darles vacaciones a los funcionarios, en razón de que hay mucho trabajo acumulado, lo cual considera violatorio de los derechos individuales de las personas que a pesar de haber cumplido el derecho al disfrute de vacaciones, se les deniega por sus patronos. Agrega que solicitó al Coordinador de la Oficina para la cual labora, el disfrute de cinco días de vacaciones, a partir del 20 de octubre del año en curso -fraccionamiento que indica está amparado en la Convención Colectiva-. Señala que por oficio OSLV-0881-2008 del 15 de octubre de 2008 se le denegó su solicitud, aduciendo que ya había disfrutado de cinco días de vacaciones en el mes de setiembre de este año y que por tener mucho trabajo atrasado no se le daría el visto bueno a su solicitud. Agrega que la Institución recurrida despidió el 50 % de su personal en 1995 y desde ese momento el recurso humano es escaso, lo cual ha sido uno de los problemas más sentidos en la Institución accionada. Añade que debido a que la autoridad recurrida paga muy poco por el estipendio conocido como zonaje, casi nadie acepta un traslado a las oficinas regionales en esas condiciones. Refiere que la recurrida pretende que solucione los problemas que arrastra desde hace catorce años. Señala que no es su culpa la carencia de recurso humanos ni el cúmulo de trabajo, pues inclusive realiza trabajos que son propios de un profesional en trabajo social del cual no tiene la idoneidad requerida, ya que su campo es la agronomía. Solicita declarar con lugar este recurso y ordenar a la autoridad recurrida derogar el acuerdo por medio del cual se le niega al personal el disfrute de vacaciones y aprobar de inmediato el disfrute de cinco días de vacaciones con recargo al período que corresponda, el cual solicitó a partir del 20 de octubre del año curso. Además, solicita que se le obligue a realizar un estudio tendente a reconocer a aquellos funcionarios que les asiste el derecho al cobro por zonaje para que los funcionarios de la zona central puedan irse para las regionales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- Conforme lo ha manifestado esta S. en reiteradas oportunidades, es facultad del patrono fijar el disfrute de las vacaciones de los trabajadores a partir de la fecha en que éste adquiera ese derecho, por lo cual el disfrute del mismo no queda a discreción del trabajador, como lo pretende el amparado (Ver en igual sentido resoluciones números 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres y 3227- 95 de las quince horas del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco). Además, observa esta S. que según se desprende de los documentos allegados a los autos, la denegatoria a su solicitud de vacaciones se encuentra debidamente fundada (Ver folio 06). Así las cosas, no considera este Tribunal que la negativa impugnada violente derecho constitucional alguno en perjuicio del amparado, pues las razones tomadas en consideración por la autoridad recurrida obedecen a cuestiones de oportunidad y conveniencia de la propia Institución donde labora el accionante. En este sentido, debe tener presente el recurrente que la determinación de si puede o no gozar de su derecho de vacaciones, constituye un diferendo de legalidad que no puede ser estudiado mediante el recurso de amparo, por lo cual, deberá acudir a la vía laboral correspondiente a efecto de plantear sus argumentos. En razón de lo señalado, el amparo deviene en improcedente y así debe ser declarado.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    fmb/208

    EXPEDIENTE N° 08-014087-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR