Sentencia nº 00732 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2008

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000683-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

040006830504CI

EXP: 04-000683-0504-CI

RES: 000732-F-S1-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido por MANUFACTURERA ALIPE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por G.R.S., soltero, comerciante, vecino de Sabanilla Montes de Oca y G.C.E., bínubo, máster en administración, vecino de Curridabat, en su condición de presidente y tesorero, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente; contra M.T.G.A., ama de casa; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma, V.G.A., de calidades no indicadas y contra P.G.A., profesora. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, la Licda. E.V.M., abogada, de domicilio no indicado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casadas y vecinas de San Carlos.

RESULTANDO

  1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de treinta y cinco millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1. Que la hipoteca constituida mediante escritura otorgada ante el notario C.M. A.R., número trescientos cincuenta y nueve - cincuenta y uno de las dieciséis horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil dos visible al folio ciento sesenta y cuatro frente del tomo cincuenta y uno del notario dicho e inscrita en el Registro Público bajo las siguientes citas: 503-05042-01- 0001-001, es total y absolutamente nula, por lo que debe ordenarse su cancelación y anulación del Registro respectivo. 2. Que en virtud de que dicha hipoteca fue utilizada como base del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de S.C., proceso que se está tramitando bajo el expediente número cero dos - cien nueve dos cero - dos nueve siete - CI, dicho proceso deviene en nulo y por ende solicitamos la anulación total de todas las actuaciones y resoluciones de dicho proceso. 3. Que la cesión de derechos hipotecarios hecha a favor de la demandada P.G. A. es total y absolutamente nula por ser parte y actuación del proceso ejecutivo hipotecario y además que dicha actuación fue hecha con evidente mala fe. 4. Que en caso de que se logre la inscripción de la adjudicación de dicho remate, solicitamos se restituya los bienes inmuebles inscritos en el Registro Público, del Partido de H., matrícula de folio real número Ciento (sic) cincuenta y dos mil seiscientos doce - cero cero cero y Ciento (sic) cincuenta y dos mil seiscientos trece - cero cero cero y se ordene la inscripción original a nombre de mi representada. 5. Que los demandados deberán cancelar las costas procesales y personales de la presente acción. 6. Que deberán pagar los daños y perjuicios causados, daños y perjuicios que se originan por la utilización de un documento nulo, sus efectos y la eventual pérdida registral de las propiedades objeto del presente proceso y que se desglosan de la siguiente manera, sumas que sin limitar nuestras pretensiones, son las siguientes: a. Daño material: La suma de Veinte millones de colones, consistentes en el valor de los inmuebles. b. Daño moral: La suma de Diez millones de colones, consistentes en el agravio sufrido por los suscritos tanto en condición familiar, personal y social. c. Perjuicios: La suma de Cinco millones de colones consistentes en las limitaciones de disponibilidad del inmueble así como las múltiples diligencias administrativas y judiciales legales en procura y defensa de los inmuebles."

  2. -

    Las demandadas contestaron en la forma que lo exponen en sus memoriales de 181 y 189, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la expresión "genérica sine actione agit". Asimismo, interpusieron las defensas previas de litis pendencia, de falta de competencia por razón del territorio, la excepción de litis consorcio pasivo necesario, litis consorcio activo, excepción de indebida acumulación de pretensiones, resueltas las cuatro primeras interlocutoriamente.

  3. -

    La señora P.G.A., contrademandó al señor G.R. S. en su condición personal y como presidente de la sociedad M. A.S.A., para que en sentencia se declare: "PRIMERO. Que si en efecto se llegare a determinar que la hipoteca es nula por los motivos apuntados por la sociedad actora, tal nulidad surtirá efectos únicamente entre la sociedad MANUFACTURERA ALIPE S.A. y la señora MARIA (sic)TERESA GONZALEZ (sic)ALTAMIRANO. SEGUNDO. Que por no figurar en el Registro correspondiente restricción alguna o anotación para que la señora V.G.A. como representante de M.T.G. A., pudiera efectaur la Cesión de Derechos realizada dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario Expediente 02-100920-297-CI, la referida CESION (sic)Y ULTERIOR ADJUDICACIÓN DE LOS INMUEBLES A NOMBRE DE LA SUSCRITA ES ABSOLUTAMENTE VALIDA Y EFICAZ, por lo que los INMUEBLES INSCRITOS A LOS FOLIOS REALES NUMEROS (sic)152612- 000 152613-000 del Partido de H., me pertenecen en su totalidad y continuarán inscritos a mi nombre. TERCERO. Que se ordene la cancelación de la anotación emitida por este Despacho en el expediente de referencia al margen de las fincas mencionadas. CUARTO. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción. "4.- El señor G.R.S., en su doble carácter, contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, la expresión "genérica sine actio agit" y la de litis consorcio pasivo necesario, que se resolvió interlocutoriamente.

  4. -

    El J.R.C.C., en sentencia (f. 661) no. 347-R-2007 de las 14 horas 30 minutos del 15 de noviembre de 2007, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 3, 5, 9, 40, 99, 104, 113, 121, 123, 155, 222, 298, 308, 309, 317 y 423 del Código Procesal Civil, Así como artículo 456 del Código Civil se resuelve: DEMANDA: En consecuencia, respecto del tema de nulidad de la hipoteca y nulidad de la demanda hipotecaria, se rechazan las excepciones opuestas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la denominada "genérica sine actione agit" opuestas por las demandadas. Con relación al tema de la nulidad de cesión, nulidad de la inscripción de la adjudicación, restitución de bienes e inscripción a nombre de la actora, así como daños y perjuicios, se acogen las excepciones mencionadas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la denominada "genérica sine actione agit". Consecuentemente, se acoge esta demanda ordinaria de MANUFACTURERA ALIPE SOCIEDAD ANONIMA (sic)representada por G.R.S. y G.C.E. contra M. (sic) TERESA y P.G.(sic)ALTAMIRANO en forma parcial. Se declara que: " ... Que la hipoteca constituida mediante escritura otorgada ante el notario C.M.A.R., número trescientos cincuenta y nueve - cincuenta y uno de las dieciséis horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil dos visible al folio ciento sesenta y cuatro frente del tomo cincuenta y uno del notario dicho e inscrita en el Registro Público bajo las siguientes citas: 503-05042-01-0001-001, es total y absolutamente nula, por lo que debe ordenarse su cancelación y anulación del Registro respectivo. 2. Que en virtud de que dicha hipoteca fue utilizada como base del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de S.C., proceso que se está tramitando bajo el expediente número cero dos - cien nueve dos cero - dos nueve siete - CI, dicho proceso deviene en nulo ... ". CONTRADEMANDA: Se rechazan las excepciones opuestas por la sociedad reconvenida y el demandado G.R.S. de Falta de Derecho, Falta de legitimación pasiva y la denominada "genérica de sine actiones agit". Se declara con lugar esta contrademanda de P.G. (sic)ALTAMIRANO contra MANUFACTURERA ALIPE SOCIEDAD ANONIMA (sic)y GILBERTO RAMIREZ (sic) SANCHEZ (sic). Se declara que: " ... Que la hipoteca constituida mediante escritura otorgada ante el notario C.M.A. R., número trescientos cincuenta y nueve - cincuenta y uno de las dieciséis horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil dos visible al folio ciento sesenta y cuatro frente del tomo cincuenta y uno del notario dicho e inscrita en el Registro Público bajo las siguientes citas: 503-05042-01-0001-001, es total y absolutamente nula, por lo que debe ordenarse su cancelación y anulación del Registro respectivo. 2. Que en virtud de que dicha hipoteca fue utilizada como base del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de S.C., proceso que se está tramitando bajo el expediente número cero dos - cien nueve dos cero - dos nueve siete - CI, dicho proceso deviene en nulo ... ". Por lo expuesto se resuelve este asunto sin especial condenatoria en cuanto a costas personales y procesales."

  5. -

    D.P.G.A. y la apoderada especial judicial de la sociedad actora apelaron y el Tribunal Civil de H., integrado por los J.C.M.B.M., R.T.B. y H. M.C., en sentencia no. 44-03-08 de las 13 horas 45 minutos del 27 de febrero de 2008, dispuso: "De conformidad con lo expuesto SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA. Con relación de la DEMANDA: Respecto del tema de nulidad de la hipoteca y nulidad de la demanda hipotecaria, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la denominada "genérica sine actione agit" opuestas por las demandadas. Con relación al tema de la nulidad de cesión, nulidad de la inscripción de la adjudicación, restitución de bienes e inscripción a nombre de la actora, así como daños y perjuicios, SE CONFIRMA la sentencia en cuanto acoge las excepciones mencionadas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la denominada "genérica sine actione agit". Consecuentemente, se DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria de MANUFACTURERA ALIPE SOCIEDAD ANONIMA (sic) representada por G.R.S. y G.C.E. contra M. (sic)TERESA y P.G.A. Se declara que: "... La hipoteca constituída mediante escritura otorgada ante el notario C.M.A.R., número trescientos cincuenta y nueve- cincuenta y uno de las dieciséis horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil dos visible al folio ciento sesenta y cuatro frente del tomo cincuenta y uno del notario dicho e inscrita en el Registro Público bajo las siguientes citas: 503-05042-01-0001-001, ES VÁLIDA Y EFICAZ, así como el proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San Carlos, bajo el expediente número cero dos- cien nueve dos cero- dos nueve siete- CI. Se condena en costas a MANUFACTURERA ALIPE S.A."

    CONTRADEMANDA: Se confirma la sentencia en cuanto declara con lugar la contrademanda de P.G.A. contra MANUFACTURERA ALIPE SOCIEDAD ANÓNIMA y G.R.S.. Se condena en costas a MANUFACTURA ALIPE S.A y a GILBERTO RAMIREZ (sic) SANCHEZ (sic)en su carácter personal. S.A . (sic)."

  6. -

    La licenciada E.V.M., en su expresado carácter, formula recurso de casación con indicación expresa de los motivos en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones deley.

    Redacta el Magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Manufacturera Alipe Sociedad Anónima incoó demanda ordinaria contra M.T. y P., ambas, G.A.. Arguyó haber otorgado hipoteca sobre dos fincas de su propiedad, a favor de la primera de ellas. Sin embargo, adujo, en el acto de constitución compareció sólo el P., cuando las facultades de apoderado generalísimo debe ejercerlas en conjunto con el Tesorero. En ese litigio, sostuvo, la acreedora hipotecaria, con mala fe, cedió sus derechos a P.G. A.. Peticionó que se declare la nulidad de la hipoteca, así como del proceso en que se ejecutó y de la cesión de derechos. De igual modo, que en caso de adjudicarse las heredades en remate, debían serle restituidas. Finalmente pidió el pago de los daños y perjuicios que estimó en ¢35.000.000,00, así como la condena en ambas costas. La apoderada generalísima sin límite de suma de M.T.G.A. invocó las excepciones previas de falta de competencia por razón del territorio, litisconsorcio pasivo necesario, “excepción de litis consorcio activo”, así como indebida acumulación de pretensiones. Al contestar la demanda se opuso y arguyó la falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, litispendencia y litis consorcio pasivo necesario. La demandada P.G.A. se opuso y arguyó falta de derecho, de legitimación ad causam activa y pasiva y “sine actione agit”. Las excepciones previas de litispendencia, falta de competencia territorial, litis consorcio activo y pasivo necesario incompletos fueron rechazadas, la primera por extemporánea y las demás por el fondo. No se observa ningún pronunciamiento en torno a la indebida acumulación de pretensiones. P.G.A. contrademandó a G.R.S., a título personal y como Presidente de M.A.S.A.A. que M. T. le prestó a la sociedad $16.285,00 y en garantía G.R. S., en nombre de esa compañía, otorgó hipoteca de segundo grado sobre dos propiedades. Ante la falta de pago, indicó, la acreedora luego de formular el proceso ejecutivo hipotecario le cedió los derechos. Añadió que en ese proceso se le adjudicaron los bienes. Adujo su buena fe, pues desconocía la supuesta nulidad de la hipoteca. Solicitó se declare que de llegarse a determinar que la garantía real es nula, ello afecta sólo a la sociedad ejecutada y a la cedente, pero la cesión de derechos realizada en su favor es válida y eficaz, por lo cual ha de condenarse a los reconvenidos al pago de ambas costas. Los contrademandados se opusieron e invocaron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, “sine actio (sic) agit” y litis consorcio pasivo necesario. Esta última, de carácter previo, fue denegada por improcedente. Al resolver el fondo de la controversia, y en lo medular, el A quo denegó las excepciones de falta de derecho, legitimación activa y pasiva y “sine actione agit” interpuestas contra la nulidad de la hipoteca y de la demanda hipotecaria. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de M.A.S.A. Dispuso que la hipoteca y el ejecutivo eran nulos. Sin embargo, respecto a la nulidad de la cesión, de la inscripción de la adjudicación, restitución de los bienes e inscripción a nombre de la actora, así como daños y perjuicios, acogió las excepciones de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva y “sine actione agit”. Por ello, acogió la contrademanda, rechazó las excepciones de falta de derecho, de legitimación pasiva y “sine actione agit” invocadas y declaró que la nulidad de la hipoteca no afectaba la adjudicación del inmueble a la cesionaria, por lo que las fincas debían seguir a su nombre. La parte actora y la contrademandante apelaron el fallo. El Ad quem revocó de manera parcial. Respecto al tema de nulidad de la hipoteca y el ejecutivo acogió las excepciones de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva y “sine actione agit” opuestas por las demandadas. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda. Señaló que era válida y eficaz la hipoteca que constituyó la garantía, lo mismo que el proceso ejecutivo al que dio lugar. Además, condenó en costas a la actora. Los restantes extremos fueron confirmados. Disconforme con lo decidido, la perdidosa formula recurso ante esta Sala. Invoca razones adjetivas y sustantivas.

    RECURSO POR RAZONES PROCESALES

    II.-

    El fallo es incongruente, dice, ya que contiene disposiciones contradictorias. Reclama quebranto de los artículos 99, 155, y 290 inciso 2) del Código Procesal Civil. El Tribunal, critica, otorgó pleno valor a la hipoteca constituida, que es nula. Esto provoca, continúa, una contradicción en su análisis “pues ha quedado plenamente demostrado por medio de la certificación registral aportada de la personería de la aquí actora, (sic) no obstante el Tribunal resuelve en forma contraria a lo estipulado en esta, pues omite pronunciarse con respecto a este extremo específico solicitado.”.

    III.-

    Si bien la recurrente invoca incongruencia, cita las normas que regulan la admisibilidad de ese reclamo y arguye que se echa de menos pronunciamiento alguno sobre el “extremo específico solicitado”; no indica de forma clara y precisa cuál es ese punto que fue pedido respecto del que se omitió pronunciamiento. Ello genera que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 597 párrafo segundo del Código Procesal Civil, se imponga su denegatoria. En todo caso, sus argumentos parecen evidenciar una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Ad quem, pues señala que la certificación de su personería acredita una determinada circunstancia -que no precisa- y tampoco menciona la incidencia que esto tuvo en el fallo atacado. Así las cosas, todas estas razones generan que se desestime el agravio.

    RECURSO POR RAZONES DE FONDO

    IV.-

    Si bien enumera sus disconformidades con base en los artículos que estima quebrantados, manifiesta solamente una censura, por lo cual sus argumentos serán sintetizados de ese modo. Único. Señala conculcados de manera indirecta los ordinales 36, 627, 835, 836, 837, 840, 1007, 1204, 1208 del Código Civil, así como 18 incisos 11) y 12), 182 y 425 del Código de Comercio. El Tribunal falló, indica, al considerar la falta de capacidad de quienes suscribieron el contrato como un supuesto de anulabilidad y no de nulidad. Al no existir capacidad, comenta, debió declararse la invalidez del negocio, sin embargo se ha estimado válida la hipoteca y el remate, desaplicando las dos primeras normas citadas. La representación de la actora, expresa, según se demostró por las certificaciones registrales aportadas, corresponde, de manera conjunta, al P. y al Tesorero, sin embargo sólo uno de ellos intervino en ese contrato, traspasando los límites del mandato de los socios, por lo que no tenía capacidad para obligarse. Al estimar válido el negocio, señala, se vulneró el ordinal 370 del Código Procesal Civil. El señor G.R.S., afirma, le informó al notario público que registró el contrato, que la representación de la sociedad era conjunta, lo cual fue obviado por el profesional, quien le manifestó que había verificado la personería, constatando que el mismo señor R. era el único representante, haciéndole incurrir en error, aprovechándose de su propio dolo y faltando a su deber de informar la situación de los poderes. Al no existir capacidad para que contratara en solitario, continúa, pues la Asamblea de Socios determinó que debía actuar en conjunto, la consecuencia es la nulidad absoluta de esa garantía, según los cardinales 835 y 837 citados. Los elementos esenciales para el contrato de hipoteca, critica, no se cumplieron, quebrantando los artículos 627 y 1007 de ese cuerpo legal. Menciona jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el consentimiento y del Tribunal Segundo Civil acerca de la accesoriedad de los derechos reales de garantía. El Ad quem estimó que el P. tenía capacidad para obligarse. En las sociedades anónimas, dice, según los numerales 1208 del Código Civil y 18 incisos 11) y 12), así como 182 y 425 del Código de Comercio, la Junta Directiva dirigirá los negocios sociales. El objeto social marca el límite de actuación del representante, expresa, y puede estar limitado por lo que la Asamblea indique. El Tribunal, objeta, contraría esa normativa al considerar innecesaria la presencia de los representantes de la sociedad actora. Cita un extracto de doctrina y de un fallo de esta Sala relacionado con el mandato. El Ad quem, recrimina, convalidó el vicio alegando que el Presidente es el órgano representativo de la sociedad anónima y que, contrario a la voluntad de la Asamblea de Socios, no era necesario firmar el contrato de hipoteca, con lo que quebranta el numeral 182 del Código de Comercio. Afirma no compartir el criterio de esta Sala, en torno a esa norma, porque conculca el cardinal 28 de la Constitución Política que consagra el principio de autonomía de la voluntad regulado, en lo que a la Asamblea corresponde, de los numerales 152 a 180 del Código de Comercio, en tanto el órgano supremo de la sociedad decidió otorgar un poder conjunto. Apunta doctrina en torno al tema de la voluntad negocial. El legislador no limitó mediante el cardinal 182 citado, dice, las facultades de la Asamblea de Socios, sino que le amplió las posibilidades de elegir, por lo que si su deseo era nombrar otros consejeros además del Presidente, podía hacerlo. Acusa inaplicado el precepto 152 del Código de Comercio. Transcribe el canon 1253 del Código Civil y señala que no limita la representación a ese órgano de la sociedad anónima. Al omitir valorar las certificaciones en las que se acredita que debía actuar junto con el Tesorero, manifiesta, se incurre en error de derecho, quebrantando los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil. Luego agrega lesionado el derecho de defensa “con la comparecencia (…) en calidad de testigo, del señor R.B.M., quien refiere que se constituyó una hipoteca, en razón de la existencia de una deuda, por relaciones comerciales anteriores de su parte para con señor (sic) W.C.S., esposo de la señora T.G.A.; pero que nunca existió tal deuda con la aquí demandada o sus hermanas, y dijo que además desconocía la existencia de alguna deuda entre esta señora o sus hermanas. Manifiesta además, que el representante de la empresa actora nunca recibió dinero alguno de la señora G., puesto que la deuda lo era con el señor W.C. S.”. Con ello, aduce, se quebrantaron por falta de aplicación los numerales 155 inciso 3) apartado ch), 333, 335 y 337 del Código Procesal Civil. Rescata una serie de puntos de ese mismo testimonio. En su dicho, de lo señalado por ese testigo se extrae lo siguiente: 1. El señor B. acudió a G. R. para que “le ayudara” con una garantía, y el último accedió a rendir “fianza”. 3. Los acreedores, continúa, no entregaron dinero a la demandada. 4. D.G. le advirtió al notario que redactó la hipoteca del cambio en la personería, pero el profesional le indicó que no constaba en el Registro, por lo que podía suscribirse. 5. El deudor afirmó que siguió haciendo los pagos en la cuenta del acreedor, empero el notario procedió a ejecutar la garantía. Este testimonio, continúa, confirma la nulidad de ese gravamen, por no reunir los requisitos formales y esenciales en su constitución. El fallo atacado, critica, no indica si el testimonio merece credibilidad, o si debe rechazarse. Aunque esa prueba tenga valor relativo, señala, no hay otra que la desvirtúe, por lo que al no ponderarla se ha incurrido en quebranto de los numerales 155 inciso 3), 333, 335 y 337 del Código Procesal Civil. Acusa error al señalar buena fe de las accionadas en la cesión del derecho y al efecto cita los artículos 330 y 338 del Código Procesal Civil. Al contestar la demanda y reconvenir, dice, esa parte aseguró haber actuado de buena fe, porque de previo a que le cedieran los derechos revisó el expediente judicial sin encontrar ninguna irregularidad, pero en su confesional indicó que desconocía lo que es un proceso judicial. Esto no fue analizado por los juzgadores, comenta. Luego cita doctrina sobre la buena fe. En este asunto, indica, el notario que constituyó la hipoteca es quien gestionó el ejecutivo, pero solicitó que el primer remate se suspendiera al constatar la irregularidad que existía en la escritura por la falta de representación de quienes obligaban a la accionada, en virtud de lo cual renunció al patrocinio legal. Es decir, expresa, ambas demandadas conocían de esa irregularidad, sin embargo el nuevo letrado que asumió el asunto pidió el remate, fueron cedidos los derechos de la ejecutante y la cesionaria se adjudicó las propiedades. La reconventora, continúa, sostuvo que la acreedora original saldría del país y le debía ¢5.000.000, deuda respaldada con un pagaré, por lo que se realizó la cesión. La adquirente, objeta, nunca aportó copia del pagaré y en su confesional niega que la deuda estuviera respaldada en algún documento, por lo que el débito era inexistente, además que los derechos se transmitieron a través de apoderado, cuando la cedente no estaba en el país, así que no existía esa urgencia en que le cediera sus derechos. Esto pretendía crear, explica, la apariencia de una tercera adquirente de buena fe, que no es tal, pues la cesionaria conocía la nulidad de la hipoteca.

    V.-

    La recurrente reclama quebranto indirecto de las normas sustantivas que regulan la representación de las sociedades anónimas y el contrato de mandato, porque fueron valoradas de manera indebida: la certificación del Registro según la cual sus apoderados son el P. y Tesorero de la sociedad, las aclaraciones que le suministró G.R.S. al notario que constituyó la hipoteca, en el sentido de que debía actuar en conjunto, así como el testimonio de R.B.M.. Por otro lado, procura controvertir la buena fe de la cesionaria arguyendo que conocía los elementos de nulidad de la hipoteca, según se extrae de su contestación y de su confesión. Los agravios que arguye el recurrente respecto de estos medios de prueba no procuran, en realidad, que se modifique el cuadro fáctico sobre el cual se construyen los hechos probados de las sentencias precedentes, como corresponde a los yerros indirectos (error de hecho y de derecho) sino un cambio de la tesis que, en cuanto a la representación de las sociedades anónimas, sostuvo el Ad quem, con base en un precedente de esta Sala. N. que, en efecto, el primer hecho probado de la sentencia del A quo, que fue prohijado por el Ad quem, señaló que “G.R.S. y G.C.E. sonP. y Tesorero, con la representación judicial y extrajudicial de dicha sociedad, con facultades conjuntas de apoderados generalísimos sin límite de suma” presupuesto fáctico que tiene como base, justamente, la certificación que aduce mal ponderada por los juzgadores de las instancias precedentes. Así las cosas, es claro que, al valorar ese documento, los jueces no incurrieron en error alguno, pues tuvieron por demostrado lo que en su recurso alega la actora. Lo determinante radica, según se verá, en los efectos de ese carácter conjunto de apoderados del P. y el Tesorero.

    VI.-

    El Presidente como órgano de representación. El voto de esta Sala n° 489-f-05 de las 9 horas 30 minutos del 13 de julio del 2005, en lo que interesa, dispuso: “I. Para una mejor comprensión de lo que se dirá, es menester transcribir el artículo 182 del Código de Comercio: “La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al Presidente del consejo de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán las facultades que allí se les asignen.” Después de un nuevo análisis de ese numeral, así como de la doctrina científico jurídica relacionada que lo informa, esta S. arriba a las siguientes conclusiones. Desde una perspectiva literal, contrario a lo afirmado por la recurrente, dicho canon resulta ambiguo. El uso por parte del legislador del signo de puntuación denominado “coma” para separar las tres oraciones que contempla, así como del pronombre “quienes”, permitirían, al menos, dos interpretaciones: 1) que las dos primeras oraciones están íntimamente ligadas entre sí, por consiguiente, la última –“... quienes tendrán las facultades que allí se les asignen.”- se refiere tanto al P., cuanto a los otros consejeros; y, 2) que el referido pronombre, al estar en plural, únicamente alude a la segunda oración, es decir, a los consejeros. El legislador, en la primera oración, de manera clara y sin limitación alguna, le otorga la representación judicial y extrajudicial de la sociedad al Presidente del consejo de administración; ergo, no sería racional que, en la última frase se desdijera, otorgándole a los socios la posibilidad de limitársela. La “ratio legis” del artículo en comentario, es que siempre exista un representante de la sociedad anónima que actúe frente a terceros con poderes ilimitados. Evidentemente, esto va en beneficio de ellos, no tener que acudir al Registro Público a verificar si tiene o no poder para realizar determinado acto. Basta con que sea el Presidente de la empresa. Lo correcto, por consiguiente, es la segunda tesis: interpretar que la primera frase es independiente de las otras dos, y que, por ende, el pronombre “quienes” únicamente se refiere a los consejeros. II. Por otro lado, el término “representación” utilizado en la primera frase, podría hacer pensar que el legislador costarricense plasmó, en la norma en comentario, la “teoría de la representación”, lo cual, según se analizará de seguido, es equívoco. No resulta de interés abarcar en esta resolución toda la problemática que sobre el tema se ha dado, sobre todo a nivel doctrinal. Sin embargo, sí es oportuno tener presente lo siguiente. De conformidad con la doctrina, la verdadera y propia representación es la denominada directa, es decir, cuando una persona actúa en nombre y en el interés de otra, manteniéndose dentro de límites del poder conferido (la representación indirecta o interposición gestora, consiste en actuar sólo por cuenta de otro, pero en nombre propio). De tal manera que los efectos del acto se producen directa y exclusivamente en la esfera jurídica del representado. Al representante se le considera como una ayuda ocasional o temporal del representado. En consecuencia, éste puede actuar directamente sin aquél. No se puede hablar de representación, según afirma la doctrina, si no es posible identificar a los sujetos (ambos) de la relación. Esto es aplicable a las personas físicas, mas no a las jurídicas. Éstas, como es sabido, no pueden actuar por sí solas. Diversas han sido las teorías esbozadas para explicar su naturaleza y funcionamiento. La doctrina ius privatista contemporánea, casi de manera unánime, adopta la teoría del órgano, recogida del Derecho Público. De conformidad con esta posición, la persona jurídica, está compuesta por órganos a través de los cuales actúa y se expresa. Se entienden por tales a las personas, o grupos de personas físicas que, por disposición de la ley o del pacto social en ausencia de ésta, están autorizados a manifestar su voluntad y desarrollar la actividad del ente para la consecución de sus fines. De tal manera que, en sus relaciones externas, quien obra es la persona jurídica. III. Como es sabido, el Código de Comercio de Costa Rica, en lo que atañe a la materia de sociedades anónimas, se fundamenta en las disposiciones del hondureño de 1951. En lo de interés, en la exposición de motivos de este cuerpo normativo, se indica lo siguiente: “SECCIÓN QUINTA De la Asamblea Por ser la asamblea general el órgano democrático de expresión de la voluntad social, era necesario establecer un régimen completo que viniese a suplir las muchas lagunas que se hallan en la regulación establecida por los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio de Honduras. Las principales innovaciones que en esta materia se introducen podríamos enumerarlas en la forma siguiente: 1ª .- La asamblea es el órgano supremo de la sociedad, lo que significa que se encuentra en la cúspide de su organización jerárquica, pudiendo dar órdenes e instrucciones a los demás órganos sin tener que recibirlas de ninguno de ellos. ... SECCIÓN SEXTA Administración y Representación Los escasos preceptos sobre administradores de la sociedad anónima han sido sustituidos por un conjunto orgánico, del que enumeraré las siguientes características (..) 7ª .- Se establecen los órganos secundarios de administración al regularse de un modo preciso la figura de los gerentes; ... SECCIÓN SÉPTIMA De la Vigilancia No existía en el Código de Comercio un órgano de vigilancia adecuado. ... Los socios, individualmente considerados, son órganos de esta función, ya que el derecho individual de cada accionista para pedir la convocatoria de asamblea, el de denunciar las anomalías o irregularidades, el de examinar los documentos y el balance y el de aprobación de éste, son todos típicos derechos de vigilancia y control. ... La asamblea general de accionistas es, como órgano colectivo, el principal órgano de vigilancia y control, puesto que ante ella responden los administradores y comisarios que pueden ser nombrados y revocados por la misma.

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