Sentencia nº 00755 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2008

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001632-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

050016320182CI

EXP: 05-001632-0182-CI

RES: 000755-F-S1-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas veinte minutos del siete de noviembre de dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Tercero Civil de San José, por SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN SINTER DE CARTAGO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, C. A.S.M., agente de seguridad, vecino de Cartago; contra BANCO INTERFÍN SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su subgerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, E.M.V., contador público. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la demandada, los licenciados O.B.F. y R. de J.H.M., vecino de San Isidro de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de doscientos millones setecientos sesenta y un mil ochocientos noventa y seis colones, a fin de que en sentencia se declare: "I- Que entre la demandada y mi representada existió una relación contractual de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, la cual abarcó casi seis años, y fue creciendo con relación a los pactos iniciales que se hicieron por escrito. II- Que en razón de haberse superado el contrato escrito escrito y continuarse con la relación contractual, esta pasó a ser de tiempo indeterminado. III- Que sin existir ningún tipo de razón, y mucho menos haberse dado un incumplimiento de parte de mi representada; la aquí demandada sin ningún tipo de facultad que le respaldara, rescinde de forma unilateral y a partir del 15 de septiembre del (sic) 2005, el contrato que nos unía. IV- Que en virtud de esa rescisión unilateral del contrato, la empresa demandada incurre en un incumplimiento que debe de catalogarse de grave e infundado. V- Que mi representada en todo momento cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales, en especial a la hora de que la demandada decidió la rescisión unilateral, donde en ningún momento se alegó algún tipo de falta de parte de mi representada. Que en virtud de ello y por ser mi representada la parte cumpliente del contrato, se cuenta con la legitimación requerida para el planteamiento de la presente acción. VI- Que en razón del incumplimiento grave de la demandada debe de declararse que la resolución contractual lo es en virtud de tal incumplimiento y por ende que se deba indemnizar a mi representada de los daños y perjuicios causados, los cuales ya se han descrito, y que consisten especialmente en la imposibilidad que tuvo nuestra empresa de reestructurar la contratación que terminaría con la demandada, y buscar nuevos puntos de clientela donde poder sustituir la pérdida significativa de la relación contractual con la demandada. VII- Que un preaviso razonable y equitativo por parte de la demandada debió ser de veinticuatro meses en razón del fortalecimiento contractual, así como del crecimiento no solo en lo económico sino también en lo material, razón por la que debe de obligarse a la demandada a cancelar el dinero equivalente a veintitrés meses de prestación del servicio como indemnización por no haber otorgado el preaviso que verdaderamente correspondía a la actual ejecución del contrato. Es claro entonces que los daños y perjuicios son originados por la ruptura indebida de la relación contractual de parte de la demandada, consisten en el preaviso que no dio conforme a la naturaleza del contrato, y por ende a la imposibilidad real de haber asumido una terminación definitiva del contrato sin ningún tipo de lesión patrimonial para mi representada, y que se estiman prudencialmente en la suma de ¢200.761.896.00 que es el monto obtenido de la multiplicación del pago mensual actual por las veintitrés mensualidades que no se dieron de preaviso. VIII- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas procesales y personales, pues es evidente que su accionar violento gravemente la buena fe contractual, y además se dio un abuso de derecho."

    A folio 131 indican los daños y perjuicios de la siguiente forma: "...Los perjuicios causados a mi representada de parte de la demandada son originados por la ruptura intempestiva, arbitraria, de mala fe y en abuso del derecho que esta hace del contrato que nos unía, y por ende la imposibilidad que tuvo mi representada de reestructurar la contratación que terminaría con la demandada, y buscar nuevos puntos de clientela donde poder sustituir la pérdida significativa de la relación contractual con esta empresa, todo por no contarse con un preaviso razonable y equitativo que debió ser de al menos veinticuatro meses en razón del fortalecimiento contractual, así como del crecimiento no solo en lo económico sino también en lo material. Es por eso que los perjuicios consisten específicamente en el pago mensual que mi representada no percibió durante veintitrés meses que junto al mes que si se otorgo, configura el plazo razonable de preaviso que la demandada debió de otorgar antes de la ruptura definitiva de la relación contractual, y se estiman prudencialmente en la suma de ¢200.761.896.00 que es precisamente el monto obtenido de la multiplicación del pago mensual actual por las veintitrés mensualidades que no se dieron de preaviso. Por otra parte, y haciendo uso de la facultad de ampliar la pretensión, en este acto manifiesto que mi representada también sufrió un daño moral originado por el sufrimiento, el dolor, y la incertidumbre que generó la demandada con la ruptura arbitraria y abusiva del contrato, pues mi representada se encontraba en pleno cumplimiento de sus funciones y además la relación contractual en vez de desmejorar más bien se venía fortaleciendo, siendo entonces que las expectativas más bien eran de mejorar cada día más y no de que el contrato se terminará tal y como sucedió. Este dolor también se ve representado en tener que despedir a treinta y nueve personas que fungían como guardas de seguridad, a sabiendas de que treinta y nueve familias de clase baja se verían afectadas por tal situación. Asimismo el sufrimiento también se traduce en la impotencia sentida de no tener como solucionar una ruptura tan significativa en tan poco tiempo, y además de la incertidumbre de cómo podría salir la empresa de esa perdida (sic) tan fuerte, al punto de no tener seguridad sobre el futuro mismo de mi representada pues con dicha ruptura intempestiva la empresa hasta corre el peligro de no poder salir adelante y recuperarse efectivamente de esa terminación contractual. Es por eso que el daño moral consiste en ese dolor, sufrimiento e incertidumbre que le produjo a mi representada la ruptura contractual arbitraria que realizó la demandada y se estima ese daño moral prudencialmente en la suma de ¢50.000.000.00."

  2. -

    Los apoderados especiales judiciales de la parte demandada contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y activa

  3. -

    El J.L.D.B.A., en sentencia no. 154-2006 de las 9 horas 55 minutos del 19 de octubre de 2006, resolvió: Se rechaza la prueba pericial ofrecida por el accionante. Se rechazan las excepciones de legitimación pasiva, falta de legitimación activa. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria establecida por SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN SINTER DE CARTAGO SOCIEDAD ANÓNIMA contra BANCO INTERFIN (sic)SOCIEDAD ANÓNIMA. Entiéndase denegada en lo que expresamente no se consigne en ésta parte dispositiva. Se declara que: 1-) Que entre la demandada y mi representada existió una relación contractual de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, la cual abarcó casi seis años, y fue creciendo con relación a los pactos iniciales que se hicieron por escrito. 2-) Que sin existir ningún tipo de razón, y mucho menos haberse dado un incumplimiento de parte de mi representada; la aquí demandada rescinde de forma unilateral y a partir del 15 de septiembre de 2005, el contrato que nos unía. 3-) Que mi representada en todo momento cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales, en especial a la hora de que la demandada decidió la rescisión unilateral, donde en ningún momento se alegó algún tipo de falta de parte de mi representada. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas."

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrada por los Jueces W.M.V., D.M.B. y P.M.E., en sentencia no. 067 de las 9 horas del 14 de marzo de 2008, dispuso: En lo apelado se revoca la sentencia recurrida en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas, para en su lugar imponer el pago de las personales y procesales a la parte vencida. No obstante, se modifica la parte dispositiva en lo que toca a los extremos concedidos, para que se lean así: 1. Entre ambas partes existió una relación contractual de prestación de servicios de seguridad y vigilancia por espacio de cinco años y poco más de nueve meses. 2. Dicho contrato fue rescindido unilateralmente por la parte demandada el día 15 de setiembre del (sic) 2005. 3. La actora cumplió a cabalidad con sus obligaciones dentro de la referida relación contractual

    5.-

    El apoderado especial judicial del banco demandado, solicitó aclaración y adición; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, por auto no. 067 Bis de las 9 horas 30 minutos del 29 de mayo de 2008, dispuso: Se aclara la sentencia de este Tribunal de las nueve horas del catorce de marzo del (sic)dos mil ocho, para que se lea que la condenatoria en costas personales y procesales es contra la empresa Servicios de Investigación Sinter de Cartago S.A.

  5. -

    El señor C.A.S.M., en su expresado carácter, formula recurso de casación ante esta Sala con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Á.M. L. y las M.S.S.B.Q. y A.I.V.V..

    Redacta el Magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Servicios de Investigación Sinter de Cartago Sociedad Anónima (en lo sucesivo SINTER) incoó demanda ordinaria contra Banco Interfín Sociedad Anónima (abreviada en el resto del fallo como Banco). Alegó que su actividad consistía en prestar servicios de seguridad y vigilancia privada, por lo cual el 1 de diciembre de 1999 acordaron que se ocuparía de esas tareas en seis puestos del Banco. El ligamen, explicó, tendría una vigencia de un año, con una posible prórroga por tres meses. Sin embargo, dijo, el negocio se extendió más allá de ese tiempo y llegó a cubrir puestos adicionales. No obstante que cumplió a cabalidad sus obligaciones, indicó, su contraparte lo rescindió de manera unilateral el 31 de agosto de 2005, señalándole que las relaciones cesarían el 15 de septiembre siguiente. La ruptura fue intempestiva, adujo, pues a pesar de existir una cláusula de “rescisión” prevista, las condiciones del contrato habían variado. Como consecuencia de ello, explicó, se afectaron sus ganancias y debió despedir y liquidar a 39 guardas. El tiempo de preaviso justo, equitativo y razonable, expresó, era de 24 meses, de ahí que al no habérsele cancelado más que el importe correspondiente a un mes, debían cubrirse los restantes 23. Formuló siete pretensiones que se resumen de la siguiente manera; 1. Que le prestó al Banco servicios de seguridad y vigilancia por casi seis años. 2. Que al haberse superado el plazo inicial, el acuerdo pasó a ser de tiempo indeterminado. 3, 4 y 5. Que sin mediar incumplimiento de su parte, el Banco lo “rescindió”, desatendiendo sus obligaciones de forma grave. 6. Que debe resolverse el ligamen, imponiéndole al demandado el pago de los perjuicios que consisten en la imposibilidad de reestructurar la contratación y buscar nuevos clientes. 7. Que debieron otorgársele 24 meses de preaviso equivalentes a la suma de ¢200.761.896,00, así como ¢50.000.000,00 por daño moral. Finalmente pidió se condenara en costas al demandado. El Banco se opuso. Alegó las excepciones de falta de legitimación pasiva, activa y de derecho. El A Quo, al resolver el fondo de la controversia rechazó la falta de legitimación activa y pasiva. Acogió parcialmente la falta de derecho y dispuso, en lo medular, que entre los litigantes existió un contrato de servicios de seguridad por espacio de casi seis años, el cual fue “rescindido” por el Banco, sin mediar incumplimiento de SINTER. Los demás extremos fueron denegados y no fijó especial condena en costas. Al mediar sendos recursos de los litigantes, el Ad quem, en lo relevante, revocó en lo relacionado a las costas, que impuso a la parte actora. En lo demás confirmó. Disconforme con lo decidido, la accionante acude a la Sala e invoca motivos de fondo.

    II.-

    En su recurso anuncia que desarrollará un reclamo, sin embargo, fundamenta dos diferentes disconformidades, por lo que así serán recogidas en la síntesis que se hace de seguido. Primero. Invoca quebrantados los ordinales 21, 22, 692, 704, 1022, 1023 inciso 1) del Código Civil, así como 221 y 222 del Código Procesal Civil. Está acreditado en autos, señala, que desde 1999 perfeccionaron un negocio cuya vigencia sería de un año, prorrogable a tres meses, pero que se extendió hasta el 2005, fecha en la cual su contraparte dio por terminadas sus relaciones, con un aviso previo de treinta días. En ese momento, comentó, se vigilaban 13 puestos y se le pagaban más de ¢8.000.000,00, por lo que debió despedir a una considerable cantidad de guardas. Reclama un preaviso justo correlativo al tiempo que estuvieron vinculados, pues si bien el acuerdo anticipaba la posibilidad de aumento de puestos y guardas, en su tesis, las previsiones negociadas eran para una duración de un año y tres meses, y no de casi seis años. Lo pretendido, explica, es un preaviso que sea razonable al tiempo que duró el vínculo, así como al aumento de puestos y costos, en tanto el Banco le generaba el 80%-90% del ingreso, lo que acredita el perjuicio económico, financiero “y emocional”. No ha solicitado, manifiesta, el pago de una suma de dinero por no obtener nuevos puestos o por no contar con el ingreso del demandado, sino el cese del negocio con una noticia más anticipada. El impacto económico, el despido masivo de guardas, “la impotencia ante lo ocurrido” y la incertidumbre de poder reponer la pérdida, aduce, son parámetros que acreditan la necesidad de un preaviso equitativo, mayor al acordado. Contrario a lo que afirma el Ad quem, critica, no puede sostenerse que al acordar un plazo de un año y tres meses estuvieran previendo lo relacionado con cinco años. El crecimiento se presentó, explica, luego del plazo inicial, por lo que pasó a ser de tiempo indeterminado, modificándose el período de aviso anticipado. Contrario a lo que afirma el Tribunal, sostiene, no puede aceptarse que un acuerdo con un plazo superado, “sea el mismo contrato en cuanto a voluntad de las partes seis años después”. Para acoger la demanda, alega, bastaba demostrar el crecimiento de puestos, los pagos y lo prolongado del vínculo. Desde el inicio y hasta el final, señala, los servicios, en vista de su crecimiento no fueron los mismos. La ruptura del ligamen, comenta, fue intempestiva, ya que las condiciones contractuales habían variado, en tanto aumentó la cobertura de seis a trece puestos, por lo que la cláusula de “rescisión” prevista al inicio no era aplicable. El Banco, afirma, debió darle parte, cuando menos, con 24 meses de anterioridad, pues sólo con ese plazo de tiempo se podía compensar el crecimiento en los servicios. De conformidad con el ordinal 1022 del Código Civil, expresa, los contratos tienen fuerza de ley y ha mediado incumplimiento de su contraparte, por lo que el Tribunal quebrantó, además de esa norma, los numerales 21, 22, 692, 704, 1022 y 1023 inciso 1) del Código Civil, ya que el accionado actuó de manera contraria a la buena fe, con abuso del derecho, ocasionándole perjuicios, irrespetando la fuerza de ley del acuerdo y las consecuencias que de él se derivaban. Transcribe un extracto de un fallo de esta Sala. La ruptura, indica, no se debió a ningún incumplimiento suyo. No podía anticipar el cese intempestivo de las relaciones, pues más bien éstas crecían y se fortalecían. Por ello, con el aviso de un mes no pudo tomar los recaudos indispensables para afrontar que el negocio terminara, ni obtener una “reinstalación en el mercado de los puestos que se iban a perder”. Segundo. Acusa quebrantados los preceptos 221 y 222 del Código Procesal Civil, pues tuvo causa justa para litigar, al margen del resultado del proceso.

    III.-

    A fin de abordar los alegatos de la recurrente, es menester analizar el texto del acuerdo. El documento en el que se recogió la voluntad negocial, a la letra, señala: “PRIMERO: S. se obliga a prestar al Cliente el servicio de seguridad y vigilancia en sus instalaciones y propiedades localizadas en (…). Este servicio se prestará de lunes a domingo las veinticuatro horas. SEGUNDO. Los vigilantes estarán uniformados adecuadamente para el desempeño de sus funciones (…). TERCERO. Dentro del período de servicio, S. no será responsable por ningún daño, pérdida o deterioro que sufran las propiedades (…). CUARTO. S. declara que es un contratista independiente para efectos laborales y por lo tanto es el verdadero patrono de los vigilantes. (…). QUINTO. S. conoce plenamente las obligaciones del servicio que debe prestar, pero el Cliente podrá rechazar cualquiera de los vigilantes enviados por S. y solicitar su cambio, en cualquier momento de la duración del contrato (…). SEXTO. Las obligaciones de los oficiales en las instalaciones del Cliente durante su jornada de trabajo será (sic) proteger las propiedades e instalaciones (…). SÉTIMO. El número de los oficiales, los sitios, su localización y las horas de servicio pueden variar por solicitud del Cliente, siempre y cuando el contrato no se haga gravoso para S., o si esto último ocurriese, el Cliente pagará la diferencia. OCTAVO. Este contrato tendrá una duración de un año a partir del 1° de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Si Sinter no recibe aviso por escrito del Cliente, en relación con la cancelación de ese contrato, tres días antes de la fecha de su terminación, se considerará prorrogado por un período de tres meses y dentro de los mismos términos. NOVENO. Cualquiera de las partes podrá ponerle fin al presente contrato en cualquier momento, avisando a la otra por escrito con 30 días de anticipación su decisión, sin responsabilidad ninguna para ellas, quedando las mismas liberadas en consecuencia a la fecha de dicha terminación, sin que el Cliente deba pagar a S. más que la retribución correspondiente por el mismo tiempo trabajado. DÉCIMO. El Cliente deberá pagar a S. por este servicio la suma de ¢2.100.000,00. UNDÉCIMO. El cliente no podrá contratar los servicios del personal que trabaja para Sinter (…)”. Ahora bien, la actora sostiene que estas previsiones fueron acordadas para el plazo de un año y tres meses, pero que al extenderse las prestaciones más allá de ese tiempo se convirtió en un contrato de plazo indeterminado, por lo cual, la cláusula novena no era aplicable. En efecto, dado que las relaciones negociales superaron el plazo previsto al nacimiento del vínculo, el contrato pasó a tener una duración indefinida, es decir, al superarse el período de vigencia del acuerdo, más allá del tiempo de la prórroga, pero continuar las partes conduciéndose como si se encontrara vigente, manifestaron su consentimiento tácito en su continuidad (artículo 1008 del Código Civil). Esa continuidad, el aumento de puestos y el incremento de sus ingresos, contrario a lo que afirma la recurrente, no son elementos que desacrediten la vigencia de la cláusula de denuncia o terminación unilateral. El hecho de que las partes siguieran atendiendo sus prestaciones en los términos previstos al inicio (servicios de seguridad con el pago de una suma de dinero variable según la cantidad de puestos y personal requeridos, durante las 24 horas del día, cada día de la semana, lo que fue confirmado por los testimonios de la señora H.P. F. y R.V.F. de folios 309 a 312) entraña el consentimiento tácito sobre las prestaciones originalmente acordadas, excepción hecha, se reitera, de la del plazo, que fue superado. El que se rebasara el tiempo de un año y tres meses, y se continuara reconociendo eficacia al ligamen original, no implica, en modo alguno, que las previsiones deban tenerse por insubsistentes o no puestas. E., el negocio que nació al amparo del consentimiento plasmado a través de un documento, no se convertía en un contrato verbal, sino tan sólo en uno de plazo indeterminado. Las demás previsiones, prima facie, mantenían su vigencia, pues lo único modificado, según la conducta de SINTER y el Banco, fue el tiempo de su eficacia. A ello cabe agregar tres razones adicionales. En primer término, entre la cláusula que regulaba el período de vigencia y la que dispone el tiempo de aviso con que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, no se observa ninguna accesoriedad, continuidad, o interdependencia que permita sostener la inaplicabilidad de la última, como resultado de que se haya superado el período original de eficacia. Son previsiones autónomas y la modificación tácita de una no suponía la de la otra. En segundo lugar, el aumento de puestos de control confirma lo que se ha señalado en el sentido de que las partes continuaron relacionándose al abrigo de las disposiciones contractuales, pues la cláusula sétima preveía esta posibilidad. Esto no se modifica porque el incremento en los puestos de custodia se haya presentado luego del año y tres meses, pues, según lo dicho, no se trata de un acuerdo nuevo, en tanto las demás previsiones se mantenían incólumes, ya que las partes continuaron desempeñándose conforme a ellas y no de manera contraria a ellas. Finalmente, si el pago por los servicios de vigilancia brindados al demandado constituía un porcentaje muy elevado del ingreso de la actora, ello se debe a una circunstancia que no le es imputable al propio Banco, sino a la forma en que SINTER había desarrollado su giro comercial, puesto que no tenían un ligamen que impusiera la exclusividad. En síntesis, a juicio de la Sala, si las partes iniciaron sus relaciones al amparo de las previsiones contenidas en un documento y el único elemento modificado fue el del plazo de eficacia, las demás previsiones no pueden tenerse por inexistentes, porque es bajo su amparo que continúan normándose las prestaciones derivadas del negocio, según lo acredita la misma conducta que siguieron desplegando. Por ello, se coincide con la tesis del Tribunal en cuanto a que era indispensable que la accionante, de requerir un plazo mayor de denuncia, por el volumen de puestos, inversiones, o riesgos negociales que estaba asumiendo, lo manifestara a su contraparte, a fin de que, de consuno, modificaran ese extremo. Con todo, el plazo de aviso anticipado que solicita aquí, no sólo carece de fundamento, sino que además es abusivo y desproporcionado. Por otro lado, en lo que respecta al fallo de esta S. que cita como refuerzo de su reclamo –y que corresponde al voto 153-f-03 de las 10 horas 30 minutos del 21 de marzo de 2003- , debe retomarse en su contexto, porque ese asunto, a diferencia del sub lite, tiene como base un contrato verbal de distribución, con carácter exclusivo, en un área predefinida de la cual el distribuidor no podía extenderse, que no permitía diversificar la actividad ni siquiera a productos de un giro diferente, y que, además, tuvo una vigencia de 25 años, de ahí que no contiene ningún elemento común con los hechos de este debate. Así las cosas, por todas las razones señaladas, el reparo debe denegarse.

    IV.-

    En cuanto al punto de condenatoria en costas, la mayoría de esta S. ha señalado, de manera reiterada, que su imposición al vencido en un litigio es impuesta por mandato del artículo 221 del Código Procesal Civil. Es al exonerar que pueden quebrantarse los parámetros definidos por el Ordenamiento para proceder a otorgar el beneficio (ver al respecto el fallo 548-f-07 de las o horas 40 minutos del 3 de agosto de 2007). En el sub-lite se mantiene el rechazo del pedimento medular formulado por la actora, esto es, del plazo de preaviso de 24 meses, por lo que la consecuencia necesaria de aplicar aquella norma implica imponer las costas a la parte perdidosa, en tanto sus pretensiones fueron denegadas. Por ello, no se observa en la sentencia el quebranto reclamado. En síntesis, por todas las razones expresadas, deben denegarse los agravios invocados por SINTER, quien deberá sufragar las costas generadas con el ejercicio de esta instancia.

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso de casación formulado por la parte actora. Las costas corren a su cargo.

    Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Álvaro Meza Lázarus

    Stella Bresciani Quirós Ana Isabel Vargas Vargas

    Nota del MagistradoGonzález Camacho

    Con absoluta independencia de lo resuelto sobre las costas en la presente litis, estimo que la inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de ellas, podría infringir en algunos casos el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o una indebida apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no está inmune de control, pues su ejercicio u omisión, no son ni deben ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio J.. Por ello, en este particular aspecto, con la sola aplicación de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación pues, por el contrario, es admisible (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) por un eventual vicio omisivo en la aplicación de la norma legal.

    Ó.E.G.

    rgu/gdc

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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