Sentencia nº 16682 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-013884-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080138840007CO

EXPEDIENTE N°08-013884-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-016682

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y diecinueve minutos del siete de noviembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.F.S.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS YALCANTARILLADOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de octubre del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta lo siguiente: que por resolución SB-2008-605 de las nueve horas del tres de octubre de este año, el Sub-Gerente General del Instituto accionado procedió a despedirlo sin responsabilidad patronal, ello al considerar que el petente se había ausentado injustificadamente a sus labores. Que -a su juicio- dicha resolución es injusta y arbitraria, toda vez que no se valoró adecuadamente a prueba aportada al expediente, y por ende, no se demostró de manera contundente su ausencia injustificada a labores. Señala que se le está dando un trato discriminatorio, pues únicamente a él se le inició un procedimiento disciplinario. Agrega que las actuaciones acusadas responden a una persecución laboral, ello en razón de los recursos de amparo que ha interpuesto contra la recurrida. Solicita que se declare con lugar este recurso de amparo, y se deje sin efecto la sanción impugnada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según se desprende del escrito de interposición del recurso, el recurrente considera injusto y arbitrario el despido sin responsabilidad patronal que dispuso en su contra las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto a su juicio no se valoró adecuadamente a prueba que aportada, y por ende, no se demostró de manera contundente su ausencia injustificada a labores. Sin embargo la disconformidad con la apreciación de la prueba, así como con los supuestos defectos procesales en que incurrieron las autoridades del Institución accionada, en el procedimiento administrativo disciplinario que se siguió en contra del recurrente, no es una cuestión que atañe discutir en esta Jurisdicción Constitucional, pues ello es propio de alegarse ante la misma instancia que dictó el despido o en la jurisdicción laboral, sobre todo porque se infiere que el recurrente pudo ejercer - a través del proceso al que fue sometido - su defensa y alegar las irregularidades concernientes al mismo procedimiento. Por ello, el recurso en cuanto a este extremo debe rechazarse.

    II.-

    En relación con el argumento del recurrente en el sentido de que a otros servidores que se encontraban en una situación similar a la suya –pues éstos deben consignar su hora de ingreso a la institución- no figuraron como investigados por los mismos hechos, a contrario de lo que se resolvió en su caso; ello no resulta contrario al principio de igualdad, pues dependía de las condiciones en que se encontraba cada uno de los servidores, que la accionada podía determinar -de conformidad con las pruebas aportadas y las disposiciones legales correspondientes que regulan el procedimiento sancionador-, si había o no mérito para iniciar un procedimiento disciplinario para imponerles una sanción y en caso positivo, el tipo de sanción aplicable a cada uno de ellos. Ahora bien, si lo que el recurrente pretende es que la institución accionada inicie un procedimiento administrativo en contra de funcionarios determinados, ello por el supuesto abandono de trabajo o llegadas tardías, lo propio es que denuncia tal situación ante la recurrida, a efecto de que se disponga lo pertinente.

    III.-

    Por último, si el recurrente estima que las actuaciones acusadas responden a una persecusión laboral, ello deberá demostrarlo en las instancias ya citadas, e inclusive administrativas, no solamente para tutelar sus derechos sino además para que se siente la responsabilidad disciplinaria que corresponda. En consecuencia, procede rechazar el amparo, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    FCC/hcd/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 08-013884-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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