Sentencia nº 16779 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014650-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080146500007CO

EXPEDIENTE N°08-014650-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008-016779

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cincuenta y seis minutos del siete de noviembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por D.B.V., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de COOPERATIVA COOPETAXI R.L., cédula de persona jurídica número 3-004-045293, contra LA MUNICIPALIDAD DE TIBAS Y LA LEY 8523, "LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS".

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 29 de octubre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE TIBAS Y LA LEY 8523, "LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS" a favor de COOPERATIVA COOPETAXI R.L. y manifiesta lo siguiente, en resumen: que la Ley N° 8523, Ley de Patentes del Cantón de Tibás, grava con un 3.0 por cada mil colones de ingresos brutos a los patentados de su cantón, para todos los comercios sin excepción. Al aplicar esta fórmula de cobro, no reconoce la ley los márgenes de utilidad fijados por otras leyes, ni las deducciones permitidas por la ley para el cumplimiento de las obligaciones formuladas por regímenes y ordenamientos diferentes, a saber, cargas sociales, riesgos del trabajo, etcétera y la ley excluye únicamente al Impuesto de Ventas. Que inclusive el Impuesto de Renta, reconoce las deducciones permitidas por ley, como gastos de operación, partiendo su cobro únicamente de la Renta líquida gravable. Al proceder dicha ley a cobrar las patentes sobre los ingresos brutos, ya que de éstos derivan todas las obligaciones que debe cubrir el patentado, da lugar a que se forme la figura del cobro de impuesto sobre impuesto, lo que en materia tributaria se conoce como desigualdad real. En el caso del presente recurso, los márgenes han sido fijados por ley, los cuáles son una mínima parte de los ingresos por venta de combustible que pertenecen al expendedor. Aduce que esta S. reiteradamente ha reconocido que la actividad del expendedor de combustible es de mera intermediación y que es el Estado quien goza de la rentabilidad de la venta del combustible como en su efecto esta claro que es de su propiedad. Al expendedor de combustible pertenece un pequeño porcentaje del precio al consumidor, el cual es el 4.52% debiendo pagar en el impuesto de patente el porcentaje equivalente al 100% del precio final. Si el combustible en su venta representa rentabilidad a su dueño, es el Estado como tal en la figura hipotética el que debe pagar ese impuesto en su condición de que la actividad de venta de combustible es parte del monopolio estatal, y no es propiedad del intermediario. El expendedor debe cancelar por adelantado la entrega del combustible, de tal modo que así le paga por adelantado al Estado lo invertido, lo que tampoco en el orden tributario lo califica como recaudador, pues pagó antes de vender. Ante la figura de igualdad tributaria, los expendedores de combustible se encuentran al margen de ella, pues al fijar la ley su margen de utilidad, difiere a las actividades comerciales desarrolladas sin esta imposición. En tal sentido, el recurrente se refiere a la sentencia 832-98, en la cual esta S. invocó al artículo 33 constitucional, y en cuanto al derecho fundamental y al principio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Solicita el recurrente que se corrija el cobro de ese impuesto y se le reconozcan las diferencias que fueron canceladas en exceso por tal motivo.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    UNICO.-

    Ya este Tribunal se pronunció sobre un supuesto similar al aquí expuesto, al analizar la Ley N° 7248 denominada "Tarifa de Impuestos de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago" y concluir que el mero hecho de que el monto del impuesto de patentes se calculara sobre los ingresos brutos no infringía el principio de igualdad tributaria (véase la sentencia N° 02-011902 de las 13:22 horas del 13 de diciembre de 2002). Así, en sentencia N° 2004-00555 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil cuatro, la Sala indicó lo siguiente:

    En efecto, tal y como alega la autoridad recurrida, ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto de el presente Recurso, acerca del cual en su último pronunciamiento, emitido a las 13:22 horas del 13 de diciembre de 2002, acogió la tesis anteriormente emitida en voto de minoría, según la cual la sola aplicación a los recurrentes de la Ley N°7248 denominada ‘Tarifa de Impuestos de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago’ no causa infracción alguna al principio de igualdad tributaria, aunque el artículo 5 establece que ‘la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente...’, habida cuenta que a los expendedores de combustible se les reconoce en el margen de utilidad un 0,0862% para el pago de dicho impuesto, y que, si los recurrentes estiman que ese porcentaje no es suficiente para cubrir ese costo pueden acudir a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a gestionar un estudio para el incremento de ese margen (voto número 2002-11902). La Sala en esta oportunidad no encuentra motivo para variar ese criterio, que por lo demás se fundamenta a su vez en lo resuelto mediante sentencia número 06991-99 de las dieciséis horas treinta y tres minutos del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que en lo conducente dice:

    ‘...en el expediente se incorporó con un escrito presentado por la Municipalidad de San José, un dictamen de la ARESEP en el que varía su criterio y declara que el pago de los impuestos municipales serán deducibles como costo de operación o lo que es lo mismo, que podrá integrar el costo para determinar el precio de venta del combustible al consumidor. Así las cosas, a juicio de la Sala desaparece la causa del desajuste en la aplicación del impuesto a los agremiados de la Asociación coadyuvante y en consecuencia, hace que la acción, en este otro extremo, sea también improcedente. Esto implica, por los efectos erróneos en la aplicación individual de una norma, que pueda eventualmente existir responsabilidad del Estado frente a los expendedores de combustible, lo que deberá ser reclamado, si se estima procedente, en la vía jurisdiccional correspondiente.’

    III.-

    Como se puede apreciar de lo expuesto, esta S. estima que este asunto es de mera legalidad y como tal debe dilucidarse, en principio, ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o bien ante la jurisdicción ordinaria una vez agotada la instancia, pero no en esta jurisdicción especializada puesto que no involucra una lesión o amenaza directa a ningún derecho fundamental de los recurrentes

    Precedente que es aplicable al caso en estudio. Por lo tanto, al ser el asunto de mera legalidad, debe discutirse en las instancias competentes.-

    POR TANTO:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    cwm/cchinchillav/801

    EXPEDIENTE N° 08-014650-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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