Sentencia nº 16889 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2008

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-013464-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-013464-0007-CO

Res. Nº2008-016889

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cuarenta y seis minutos del siete de noviembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M. de los Ángeles J.D., mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Francisco de Dos Ríos; a favor de si misma; contra la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las diez horas nueve minutos del seis de octubre del dos mil ocho, la recurrente presenta recurso contra la Municipalidad de San José en razón de que desde el veinte de junio anterior, planteó un reclamo ante la autoridad recurrida por medio del cual solicitó el pago de cesantía por sus años de servicio en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José; no obstante aún no ha obtenido respuesta. Agrega que en virtud de lo anterior, por medio de oficio del once de agosto del dos mil ocho solicitó respuesta a su reclamo pero a la fecha de interposición del recurso no le han respondido.

  2. -

    Informa bajo juramento R.S.U., en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de San José (folio 08) que a raíz de de varias gestiones incoadas por funcionarios del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, en las que solicitan al amparo del nuevo ordenamiento, se les conceda el status de funcionarios municipales, la Corporación Municipal de San José acordó mediante acuerdo No. 16, A.I., de la Sesión Ordinaria 109, celebrada por el veintisiete de mayo del dos mil ocho, solicitar a la Alcaldía, que en el plazo de quince días ordene a la Dirección de Asuntos Jurídicos proceder a evacuar las consultas formuladas dentro de las cuales se encontraba la de la ex funcionaria amparada. Manifiesta que el señor Alcalde emitió el oficio 5519 del cuatro de agosto del dos mil ocho, en el que se acoge al Dictamen finalmente vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos 4427-DAJ-14- 2008 el cual concluyó que los empleados del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, no son empleados de la Municipalidad de San José, por lo que no es posible designarles como tales.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente laboró en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, siendo que debido a su retiro, el Comité procedió a la liquidación de sus derechos laborales (hecho no controvertido); b) que desde el veinte de junio del dos mil ocho la recurrente presentó reclamo administrativo ante la Municipalidad de San José, a fin de que se realizara el ajuste del pago de la cesantía por sus años de servicio en el Comité Cantonal (ver folio 2 y 49); b) que mediante acuerdo No. 16, A. I., de la Sesión Ordinaria 109, celebrada por el Concejo Municipal recurrido el veintisiete de mayo, se acordó solicitar al Alcalde que ordene a la Dirección de Asuntos Jurídicos proceder a evacuar las consultas formuladas por varios empleados del Comité y de la amparada a fin de determinar si los funcionarios de dicho Comité se encuentran o no cubiertos por la convención colectiva de trabajadores del municipio (ver documento de folio 19); c) que mediante dictamen 4427-DAJ-14-2008 del veinticinco de julio del dos mil ocho, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de San José, concluyó que los empleados del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José no son empleados de la Municipalidad de San José, por lo que no es posible designarles como tales (ver folios 33 al 41); d) que mediante oficio 5519 del cuatro de agosto del dos mil ocho, el Alcalde Municipal acogió en todos sus extremos el dictamen vertido por la Dirección Jurídica de la Municipalidad (ver folio 42); e) que mediante nota del once de agosto del dos mil ocho, la recurrente nuevamente solicita al Concejo Municipal resolver su solicitud en cuanto al pago de cesantía (ver documento de folio 03).

    II.-

    Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes (ver en ese sentido la resolución número 2000-07621 de las quince horas con doce minutos del veintinueve de agosto del dos mil). Esta S. ha establecido en reiteradas ocasiones que respecto de reclamos administrativos, como lo es el caso en concreto, el artículo aplicable es el 41 constitucional debido a que, según se ha considerado, los reclamos de este tipo requieren un procedimiento complejo a fin de verificar los hechos que van a servir de fundamento para la resolución final del asunto, y que en el caso en concreto, este procedimiento complejo abarcaba la necesidad de disponer de un lapso suficiente en el cual la autoridad recurrida pudiera verificar si efectivamente la Municipalidad de San José debe pagar cesantía a un funcionario del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José. Además, según lo que se dicta en la Ley General de la Administración Pública, este tipo de reclamos deben ser resueltos dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación de la gestión, si no existiere otra norma que estableciera un plazo distinto que, por su especialidad, prevaleciera frente a aquel. Finalmente, se ha estipulado como deber de la Administración notificar la contestación al administrado dentro de ese mismo lapso, y al medio que para los efectos se haya señalado.

    III.-

    Sobre el caso en concreto. Afirma la recurrente que el veinte de junio anterior presentó ante el Concejo Municipal de San José un reclamo sobre el pago de cesantía por sus años de servicio en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, sin que a la fecha de interposición de este amparo haya recibido respuesta alguna. Bajo ese orden de ideas, y teniendo en consideración las manifestaciones realizadas bajo juramento y los elementos probatorios que constan en autos, observa esta Sala que el reclamo presentado por la recurrente en efecto no ha sido respondido. Si bien consta criterio legal 4427-DAJ-14-2008 del veinticinco de julio, mediante el cual se determina que los funcionarios del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José no son empleados municipales, el once de agosto siguiente la amparada de nuevo solicitó respuesta sobre su caso, sin que de igual forma conste que se le hubiere notificado algo. Como bien se indicó en líneas anteriores es deber de la Administración, en casos como el presente, notificar al medio señalado por el petente lo resuelto sobre su reclamo dentro del plazo de dos meses, si no media otra situación que lo impida, lo cual no ocurrió en este caso. Se ha indicado en anteriores ocasiones que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé a él, una respuesta. En la especie, todas estos elementos se extrañan, toda vez que desde que la amparada presentó formalmente su gestión el veinte de junio, no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte del Concejo Municipal de S.J., lo cual le ha mantenido durante casi dos meses y medio en un estado de inserteza sobre la procedencia o no del pago de la cesantía que reclama, lo que evidentemente viene a conculcar sus derechos fundamentales como administrada, razón por la cual procede la estimación del presente recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.S.U., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San José, o a quien en su lugar ocupe el cargo, resolver de inmediato la solicitud presentada por M. de los Ángeles J.D. el veinte de junio del dos mil ocho y ratificada el once de agosto del dos mil ocho. Se advierte a R.S.U., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San José, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución aRodrigo S.U., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San José, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    64/800

    EXPEDIENTE N° 08-013464-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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