Sentencia nº 16934 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Noviembre de 2008
Ponente | Rosa María Abdelnour Granados |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-012177-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 08-012177-0007-CO
Res. Nº 2008-016934
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cincuenta y uno minutos del once de noviembre del dos mil ocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-012177-0007-CO, interpuesto por C.R.R., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Cartago, contra EL GERENTE DE LA SUCURSAD DE CARTAGO DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.-
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:38 horas del 7 de setiembre del 2008 , la recurrente interpone recurso de amparo contra EL GERENTE DE LA SUCURSAD DE CARTAGO DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL y manifiesta que el 1° de agosto del presente año la entidad recurrida, sin hacerle ninguna comunicación previa, cerró su cuenta bancaria, violando de ese modo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Al realizar una consulta a los funcionarios de dicha entidad, éstos le manifestaron que se trataba de órdenes de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), pero al indagar en dicha entidad más bien se le dijo que se trataba de una decisión administrativa que le correspondía tomar a cada entidad bancaria. Por esa razón, por medio de nota del 18 de agosto, solicitó al Gerente del Banco Popular y Desarrollo Comunal, Sucursal de Cartago, que se le diera "una respuesta", al cierre de su cuenta bancaria, sin que a la fecha haya recibido una contestación al respecto, de modo que se violó también el derecho de petición. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.
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Informa bajo juramento J.A.Q.S., en su condición de Gerente de la Sucursal del Banco Popular de Cartago (folio 13 del expediente), que a través de la Ley N°8204 se establece la obligación para la institución de cumplir con la “política conozca a su cliente” del artículo 4 de esta ley. Alega que el caso de la recurrente es similar a muchos otros en los que la cuenta fue abierta antes de dicha ley, por lo que ahora se dan amplios esfuerzos para contactar a esos clientes y completar política mencionada. Indica que se ha tomado la medida de cerrar las cuentas de las personas que se han tratado de localizar y no ha sido posible, tal como la recurrente. Menciona que la falta de datos fue lo que dificultó que se localizar a la recurrente. Indica que el sistema no reportó ningún número de teléfono al cual se pudiera localizar la recurrente, por lo que se procedió a consultar a la protectora de crédito. Alega que con el número que registró la protectora de crédito se hicieron en al menos dos ocasiones intentos de contactar a la recurrente pero no contestó. Indica que posteriormente al cierre de la cuenta de la señora C.R., la misma se apersonó a la Periférica de Paraíso de Cartago a abrir una nueva cuenta de ahorros, siendo que los datos que la recurrente proporciona para la apertura de la cuenta y que actualmente se encuentran en la base de datos, aporta como número de teléfono al cual se puede localizar, un número completamente diferente al que en su momento obtuvieron de la protectora de crédito. Asimismo alega que si bien la recurrente presentó una carta de disconformidad el día 18 de agosto del 2008, solicitando explicaciones en torno al cierre de su cuenta de ahorros, es falso que no se diera respuesta a la misma, ya que el día 2 de setiembre la Coordinadora de Captación de la Sucursal de Cartago, remitió vía correo electrónico a la señora R. la respuesta a su carta. Solicita se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada A.G.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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La recurrente presentó una solicitud el 18 de agosto del 2008 ante la Sucursal de Cartago del Banco Popular, tendente a que se le diera respuesta por la cancelación de su cuenta (folio 03 del expediente).
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El 2 de setiembre del 2008 la señora L.M.C., Coordinadora de Captación de la Sucursal de Cartago dio respuesta a la solicitud del recurrente (folio 44 del expediente).
II.-
Objeto del recurso. La recurrente afirma que se le cerró la cuenta que poseía en el Banco sin darle audiencia previa lo que lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo alega que presentó una solicitud en fecha 18 de agosto del 2008 y a la fecha de interposición del recurso no ha recibido respuesta alguna.
III.-
Sobre el derecho de petición y respuesta.- El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Tal y como se desprende de la prueba aportada al expediente, es cierto que la recurrente presentó el 18 de agosto del 2008 una solicitud ante la Sucursal del Banco Popular en Cartago (folio 3 del expediente) misma que fue contestada vía correo electrónico por la Coordinadora de Captación de la Sucursal de Cartago el 2 de setiembre del 2008 (folio 44 del expediente). Visto lo anterior, y siendo que se le brindó respuesta en el plazo establecido por ley, se descarta la lesión al derecho de petición y pronta respuesta reclamado por la recurrente.
IV.-
En cuanto al cierre de la cuenta bancaria. Ya este Tribunal ha desarrollado su jurisprudencia el tema de las cuentas bancarias y el artículo 616 del Código de Comercio. En ese sentido, conviene mencionar lo dicho en la sentencia número 2004-09313 de las nueve horas con veinticinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil cuatro, en la que se señaló en lo que interesa:
"IV.-
Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.
V.-
Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:
“Artículo616.-
La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. Elcierre de una cuenta corriente termina c on el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente aaquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.”
Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente
V.-
Tal y como se desprende del precedente de cita, en la sociedad actual el contrato de cuenta de ahorros o corriente se ha convertido en necesidad tanto para las personas físicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente parcialmente transcrito y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria y poder ejercer su derecho de defensa. En el caso concreto, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta S. considera que ha existido una violación a los derechos de la amparada, pues la Sucursal del Banco Popular de Cartago procedió a ordenar el cierre de la cuenta de ahorros de ésta, donde inclusive se le depositaba el salario, con fundamento en el hecho de que se trató de una medida por la imposibilidad de localizar a la amparada para que compareciera ante el banco a proporcionar los datos requeridos por la Ley 8204, argumentación que a juicio de este Tribunal resulta ilegítima, pues el recurrido no fundamenta su decisión en un mal uso de la cuenta, o en un incumplimiento contractual por parte de la amparada, sino en un criterio que no es de recibo. En ese sentido, si el accionado estima que esa institución debe cumplir con las disposiciones legales de la Política Bancaria, lo cierto es que pudo adoptar otras medidas menos gravosas que no afectaran el poder acceder a los fondos, pues el ordenar el cierre total de la cuenta causó un perjuicio a la amparada. Asimismo, estima la Sala que el oficio por el que la Coordinadora de Captación de la Sucursal del Banco Popular recurrido le informa a la recurrente sobre el cierre de su cuenta, no se ajusta a los parámetros señalados por este Tribunal en su jurisprudencia, pues la misma no señala con claridad los fundamentos que tiene el banco accionado para adoptar su decisión, con el fin de que la interesada pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta S. considera que el presente recurso debe ser acogido, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia, con la advertencia para que en adelante previo a ordenar el cierre de una cuenta bancaria se justifiquen las razones por las cuales procede dicho cierre.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se condena al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota el G. General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Sucursal de Cartago, de lo indicado por esta S. en el último considerando de esta sentencia. Respecto a la alegada violación al derecho de petición y pronta resolución, se declara sin lugar el recurso. C..-
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Horacio González Q. Jorge Araya G.
KGA/167/jca
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