Sentencia nº 01321 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004521-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento para juzgar a los miembros de los supremos poderes

Res: 2008-01321

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas dieciséis minutos del docede noviembre de dos mil ocho.

Visto el procedimiento contra miembros de los Supremos Poderes seguido contra M.L.Á.A. y R.D.M., por el delito de desobediencia, en perjuicio de la autoridad pública; y,

Considerando:

I.-

Corresponde a esta Sala conocer de los procesospenales que se presenten contra los integrantes de los Supremos Poderes de la República, por haberle otorgado esa competencia el Código Procesal Penal, según lo estipulado en sus artículos 394, 397 y 398.

II.-

El señor C.G.C.C., en su calidad de vicepresidente de la Asociación Confraternidad Guanacasteca, interpuso una denuncia penal en contra de la Ministra de Salud, Dra. M.L.Á.A., y en contra del Dr. R.D.M., Ministro de Ambiente y Energía, por los delitos de desobediencia a la autoridad, incumplimiento de deberes y prevaricato (crf. folios 2 a 14). En su denuncia, acusó los siguientes hechos: 1) Ante la Sala Constitucional se plantearon dos recursos de amparopor parte de su representada, siendo el primero de éstos, tramitado bajo la sumaria N° 06-011007-0007-CO, en contra del Ingenio Taboga S.A.; Municipalidad de C.; Municipalidad de Cañas; Ministerio de Salud; Ministerio de Agricultura y Ganadería; y Ministerio de Ambiente y Energía. El segundo recurso de amparo, con el número de sumaria 06-14681-0007-CO, se interpuso en contra de los ingenios El General, El Porvenir, Argentina, Liga Industrial de la Caña de Azúcar, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Salud y Secretaría Técnica Ambiental. 2) En los recursos de amparo apuntados, se reclamó la violación del artículo 50 de la Constitución Política, por parte de las empresas y entes públicos citados, por cuanto en la época correspondiente a la zafra, autorizaron y realizaron, la quema de las plantaciones de caña de azúcar, lo cual produce contaminación, daño del medio ambiente y la salud humana, y a su vez, influye en el cambio climático en virtud de los agentes contaminantes que se producen a raíz de tal actividad.3) En la tramitación de ambas acciones, con el fin de evitar el seguimiento de la actividad contaminante, la Sala Constitucionalordenó como medida cautelar la siguiente: “(…) A LAS AUTORIDADES PUBLICAS RECURRIDAS TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES A EFECTO DE EVITAR QUE SE CONTINUE PRODUCIENDO LA CONTAMINACION DENUNCIADA (…)” (Crf. folio 5), según lo establecido por el Tribunal Constitucional, en su resolución de las 10:08 horas, del 6 de setiembre de 2006, así como en su pronunciamiento de las 11:07 horas, del 1 de diciembre de 2006. 4) La Ministra de Salud, M.L.Á.A., en un primer momento avaló las órdenes sanitarias emitidas por sus subalternos, para eliminar las quemas, sin embargo, ante incidentes y recursos planteados por empresas de gran influencia en el gobierno en sede administrativa, suspendió tales medidas, ya que aceptó los planes de reducción de quemas propuestos por esas empresas, y ordenó a sus subalternos permitir la acción contaminante que se cuestionaba en sede constitucional. 5) Los acusados con el fin de justificar sus acciones, llevaron a cabo una interpretación de las resoluciones de la Sala Constitucional en las que se ordenaron las medidas cautelares previamente señaladas, las cuales hasta ese momento habían incumplido, decidiendo integrar una comisión, en la cual se emitieron directrices para la autorización de quemas, desobedeciendo la orden del Tribunal Constitucional. 6) Su representada interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el decreto número 23850-MAG-SP del 4 de noviembre de 1994 denominado, “Reglamento para quemas controladas con fines agrícolas y pecuarias”. 6) En la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, se ordenó la suspensión del dictado de la resolución final en los recursos de amparo interpuestos por su representada, lo que no exime de responsabilidad a los funcionarios públicos denunciados, puesto que tenían la obligación de evitar que se siguiera produciendo la contaminación producida con la actividad cuestionada.

III.-

Luego de la investigación de los hechos denunciados, el F. General de la República, F.D.R., de conformidad con los artículos 297 y 282 del Código Procesal Penal; 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; 30 y 31 del Código Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en contra de M.L.Á.A., Ministra de Salud, y R.D.M., Ministro de Ambiente y Energía (crf. folios 87 a 99), en razón de que no cometieron delito alguno. En este sentido, el Jerarca del Ministerio Público establece en cuanto al delito de desobediencia a la autoridad que, en el caso concreto, la Sala Constitucional no indicó en sus resoluciones en forma expresa y manifiesta que, si los funcionarios públicos denunciados no acataban las medidas provisionales ordenadas, se les seguiría una causa penal por dicho delito, de manera que no es posible imputar el resultado objetivo de la desobediencia, a una conducta dolosa de tales funcionarios. En cuanto al delito de prevaricato, regulado en el artículo 350 del Código Penal, establece el F. General en su solicitud de desestimación que para que dicho ilícito se configure, se necesita el dictado de una resolución contraria a derecho, o que la misma se fundare en hechos falsos, aspectos que constituyen los elementos objetivos del tipo penal, mientras que para el delito de incumplimiento de deberes establecido en el artículo 332 del Código Penal, se requiere que el funcionario público rehúse hacer, o retarde algún acto propio de sus funciones. En ambos casos, señala que el elemento subjetivo de tales delincuencias, es doloso, de tal forma que se requiere el conocimiento del actuar ilícito y la voluntad de realización por parte de los agentes activos. Por todo lo anterior, estima que en la especie, no se configura el elemento del tipo subjetivo de los delitos en cuestión, ya que los funcionarios públicos sindicados, basaron sus acciones en el decreto impugnado inconstitucionalmente por la parte ofendida, por lo que sus conductas son atípicas, de tal forma que la denuncia planteada, atiende a la disconformidad de la parte ofendida, con la regulación establecida en el reglamento de quemas, y los procedimientos administrativos que se realizaron con sustento en dicha regulación.

IV.-

La solicitud de desestimación es legalmente procedente. De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 142, 282, 394 y 395 del Código Procesal; artículos 332 y 350 del Código Penal; y artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional,se acoge la solicitud de desestimación del F. General de la República, por los siguientes motivos: i) En cuanto al delito de desobediencia a la autoridad. No obstante que el F. General de la República, señala en el fundamento de su petición que en las resoluciones de la Sala Constitucional, de las 10:08 horas, del 6 de setiembre de 2006 (crf. folios 31 a 33 del legajo de prueba II), así como en la de las 11:07 horas, del 1 de diciembre de 2006 (crf. folios 28 a 30 del legajo de prueba I), en las que se ordenó como medida cautelar “(…) A LAS AUTORIDADES PÚBLICAS RECURRIDAS TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES A EFECTO DE EVITAR QUE SE CONTINUE PRODUCIENDO LA CONTAMINACIÓN DENUENICADA (…)” (crf. folio 32 del legajo de prueba II, y folio 29 del legajo de prueba I), no se establece el requerimiento expreso y manifiesto por parte de la Sala Constitucional, de que el incumplimiento de dicha orden por parte de los Ministros denunciados, según lo estipulado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, constituiría el delito de desobediencia a la autoridad, del estudio de los pronunciamientos en cuestión, se colige que tal aseveración, no es correcta, ya que en las resoluciones objeto de análisis, se advierte claramente a la autoridades recurridas, las consecuencias jurídicas que sobrevendrían en el caso de incumplirse las órdenes decretadas como medida cautelar. En este mismo sentido, del estudio de las actuaciones realizadas en la jurisdicción constitucional, se determina que las resoluciones objeto de análisis, fueron notificadas a los denunciados Á.A. y Dobles Mora (crf. folios 37 y 51 del legajo de pruebas II; y folios 34 y 35 del legajo de pruebas I),de modo que no existe duda en cuanto a que éstos tenían conocimiento de las medidas cautelares decretadas por la Sala Constitucional, así como de la conminación que se giró en cuanto a su obligatorio acatamiento. Por lo anterior, se estima que no es de recibo, el fundamento de la petición del Ministerio Público, en cuanto al punto objeto de análisis, sin embargo, del examen de los autos se determina que, efectivamente, tal y como lo establece el F. General de República en su solicitud de desestimación, de las investigaciones realizadas en cuanto a las conductas desplegadas por los miembros de los supremos poderes denunciados en el presente caso, no se deriva elemento de convicción alguno que haga presumir, la existencia de los elementos constitutivos del tipo subjetivo requerido para la configuración del delito de desobediencia a la autoridad, -así como para los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato-, ya que de los hechos denunciados por el representante de la Asociación Confraternidad Guanacasteca, y de las acciones que efectuaron la Ministra de Salud y el Ministro de Ambiente y Energía, respecto de las medidas cautelares ordenadas por la Sala Constitucional en los recursos de amparo interpuestos en su contra, no existe ninguna circunstancia que acredite que dichos funcionarios públicos, actuaran con el conocimiento y la voluntad de desobedecer o desacatar la orden de la Sala Constitucional de tomar las medidas pertinentes con el fin de evitar que se continuara con la contaminación ocasionada por las quemas producidas en la actividad agrícola de la zafra de caña de azúcar, es decir, no existe prueba alguna de que los denunciados actuaron dolosamente, con el objetivo de incumplir las medidas cautelares decretadas por dicha Cámara Constitucional. Caso contrario, del estudio de las actuaciones realizadas por los Ministra de Salud y el Ministro de Ambiente y Energía, se determina que el en el ejercicio de la jerarquía institucional de dichos entes públicos, los denunciados ejecutaron acciones tendientes al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Sala Constitucional. Concretamente, respecto de las medidas cautelares estipuladas en la resolución de las 10:08 horas, del 6 de setiembre de 2006, de la Sala Constitucional, la Dra. M.L.Á.A., el Lic. A.V.P. y el Dr. R.D.M., en su calidad de Ministros de Salud, Agricultura y Ganadería, y Ambiente y Energía, respectivamente,suscribieron un acuerdo interinstitucional en el que definían las medidas y acciones a seguir para elcumplimiento de la orden de la Sala Constitucional de evitar la continuación de la contaminación denunciada (crf. folios 120 a 122 del legajo I de prueba), convenio que tuvo como base, el Decreto Ejecutivo N° 23850-MG-SP, del 4 de noviembre de 1994, denominado “Reglamento para quemas controladas con fines agrícolas y pecuarios”. En dicho acuerdo, los denunciantes asumieron el compromiso de coordinar esfuerzos con el fin de perfeccionar el contenido normativo del Decreto Ejecutivo antes apuntado, lo que propició la decisión de crear una Comisión Interinstitucional permanente a efecto de darle seguimiento y monitoreo a la aplicación del “Reglamento de quemas”. Asimismo, se decidió remitir copias de las actas de inspección de los lugares en los que se hubiese realizado una quema controlada y permitida por los entes públicos competentes a la Sala Constitucional, con el objetivo de demostrar y garantizar que en las quemas autorizadas, no se haya producido la contaminación que originó el recurso de amparo tramitado en la jurisdicción constitucional. Igualmente, se ordenó a las autoridades pertinentes que en los permisos que se otorgasen, debían considerarse las variables sanitarias y ambientales en cada caso concreto, y fiscalizarse la ejecución de las quemas aprobadas durante la zafra. Es oportuno considerar que, las acciones acordadas por los Ministros denunciados antes señaladas, se encontraban vigentes en el momento en que la Sala Constitucional ordenó las mismas medidas cautelares en la tramitación del recurso de amparo N°06-014681-0007-CO-según lo estipulado en su pronunciamiento de las 11:07 horas del 1 de diciembre de 2006-, que previamente había decretado en la tramitación del primer recurso de amparo incoado por la parte denunciante en el presente caso. Así las cosas, es claro que la Ministra de Salud, y el Ministro de Ambiente y Energía, sí acataron la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional, ejecutando acciones tendientes a poner fin a la contaminación derivada de las quemas originadas en la actividad de la zafra de la caña, situación que jurídicamente se traduce en la inexistencia del aspecto subjetivo requerido por el tipo penal para la configuración del delito de desobediencia a la autoridad, lo que implica que la conducta denunciada es atípica, tal y como lo establece el F. General de la República en su solicitud de desestimación. Aunado a lo expuesto, se debe considerar que la resoluciónde los dos recursos de amparo en los que se emitieron las medidas cautelares que se acusan como desobedecidas por parte de los denunciantes, fue suspendida en virtud de la tramitación de la acción de inconstitucionalidad número 07-03651-0007-CO incoada por la Asociación Confraternidad Guanacasteca para que se declarase inconstitucional el Decreto Ejecutivo N° 23850-MAG-SP, acción que fue declarada sin lugar, en la resoluciónN° 17552-07, de las 12:22 horas, del 30 de noviembre de 2007 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, es un aspecto jurídico relevante que se debe considerar, a efecto de justificar procedencia de la solicitud de desestimación planteada por el Ministerio Público, ya que las acciones que los Ministros denunciados ejecutaron para el cumplimiento de las mediadas cautelares que les fueron ordenadas por la Sala Constitucional, se sustentaron, esencialmente, en la aplicación rigurosa del Decreto Ejecutivo N° 23850-MAG-SP, cuya constitucionalidad se confirmó por parte de dicha Cámara, en el pronunciamiento antes señalado, en virtud de que el Tribunal Constitucional no consideró que el decreto en cuestión, lesionare por acción u omisión, los derechos fundamentales invocados en dicha acción de inconstitucionalidad (crf. folios 38 a 83 del principal). Así las cosas, es claro que si la normativa reglamentaria en la que los denunciados fundamentaron las actividades que decidieron ejecutar para el cumplimiento de la medida cautelar que se denuncia como desobedecida, no afecta el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado,las acciones tomadas por la Ministra de Salud y el Ministro de Ambiente y Energía, con base en el estricto acatamiento de lo establecido en el “Reglamento para quemas controladas con fines agrícolas y pecuarios”, no eran contrarias a derecho, y tampoco se pueden calificar como contaminantes o contrarias al derecho fundamental que la Sala Constitucional ordenó preservar cautelarmente, lo que revela que no existió infracción alguna de los deberes de la función pública por parte de los denunciados. Cabe agragar que, en la resolución de las 10:28 horas, del 28 de agosto de 2007 de dicha Cámara, se estipuló lo siguiente: “(…) RECUROS DE AMPARO promovido por A.J.A.B., contra MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (MINISTRO DE LA PRODUCCION) Y OTROS. Los recurrentes aducen que vista la resolución 2007-06309 que ordenó suspender el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad número 07-03651-0007-CO, solicitanse adicione la medida cautelar dictada en la resolución de curso, en el sentido de indicar, si la Sala considera que no se debe realizar ningún tipo de quema. En relación con ello, este Tribunal establece que la orden dada como medida cautelar en la resolución de curso se mantiene y serán las autoridades recurridas las llamadas a adoptar medidas que sean necesarias para que esa orden se cumpla (…)” (crf. folio 145 del legajo de prueba I). De lo anterior se establece que, la Sala Constitucional no ordenó a los denunciados como medida cautelar que no se realizara tipo de quema alguno, lo que demuestra que la denuncia que se solicita sea desestimada, se fundamentó en un criterio particular y subjetivo del representante de la Asociación Confraternidad Guanacasteca, en cuanto a lo que según su criterio, debía interpretarse o definirse, como las medidas pertinentes para evitar la contaminación ordenadas por dicho Tribunal Constitucional. En razón de lo expuesto, se considera que la acción penal que se promovió en contra de la Ministra de Salud y el Ministro de Ambiente y Energía, se fundamentó en un hecho o circunstancia que no tiene sustento fáctico o jurídico alguno, por lo que legalmente, lo procedente es acoger la solicitud de desestimación del F. General de la República.ii) En cuanto a los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato. Estima esta S. que, tal y como lo establece el F. General de la República en su solicitud de desestimación de la presente causa penal -y conforme a lo considerando en el punto anterior de la presente resolución respecto de la inexistencia del delito de desobediencia a la autoridad-, para la configuración de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, establecidos en los artículos 332 y 350 del Código Penal, respectivamente, se requiere que el quebrantamiento o la violación de los deberes de la función pública, debe provenir de una acción dolosa encaminada a lograr la vulneración del bien jurídico tutelado. En el presente caso, los Ministros denunciados, llevaron a cabo las acciones que conforme al “Reglamento para quemas controladas con fines agrícolas y pecuarios”, estimaron pertinentes, a efecto de cumplir con la medida cautelar que les fue ordenada por parte de la Sala Constitucional (crf. folios 221 a 223 del legajo de prueba número II), normativa reglamentaria cuya constitucionalidad fue confirmada por dicho Tribunal Constitucional. De esta forma, no es posible establecer ninguna circunstancia fáctica o jurídica que haga presumir que la Ministra de Salud y el Ministro de Ambiente y Energía, actuaran con la intención o la finalidad de incumplir las prerrogativas ordenadas por la Sala Constitucional que les correspondía acatar en el ejercicio de su función pública, así como tampoco que hayan emitido alguna resolución contraria a ley, o que se haya sustentado en hechos falsos, por lo que las acciones que los denunciados ejecutaron en torno a la medida cautelar que constituye la génesis de la denuncia planteada por la Asociación Confraternidad Guanacasteca, son irrelevantes para el ordenamiento jurídico penal,ya que no se cometió delito alguno en razón de que las conductas denunciadas son atípicas. Por todo lo anterior, se acoge la solicitud de desestimación de la presente sumaria penal, formulada por el F. General de República.

Por Tanto:

Se acoge la solicitud de desestimación incoada por la Fiscalía General de la República, a favor de la Ministra de Salud, M.L.Á.A., y del Ministro de Ambiente y Energía, R.D.M., por los delitos de desobediencia a la autoridad, incumplimiento de deberes y prevaricato, denunciados en su contra, por la Asociación Confraternidad Guanacasteca.

JoséManuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.Jeannette Castillo M.

(Mag.Suplente)

Exp. N° 1047-2/12-08

dig.imp/scg

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