Sentencia nº 17035 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-015005-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080150050007CO

EXPEDIENTE N°08-015005-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008017035

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veinte minutos del catorce de noviembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.S.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra laMUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 horas del 05 de noviembre del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS y manifiesta lo siguiente: que las bases que sostienen la estructura de concreto del muelle de P. tienen muchos años de existir, por lo que se encuentran muy deterioradas. Indica que dichas bases ya cumplieron su vida útil y el deterioro en su mayoría es un grave problema para la seguridad de las personas y turistas que lo visitan, así como, niños, adultos mayores y personas discapacitadas. Señala que la Municipalidad recurrida debe eliminar las bases citadas y poner otras de concreto para mayor seguridad de las personas y así evitar el desplome de alguna parte del muelle e impedir alguna pérdida humana. Manifiesta que actualmente se están soldando varias partes del muelle que se encuentran en mal estado, lo que estima no es suficiente. Añade que sería de suma importancia que el Ministerio de Salud realice una inspección, y rinda un informe técnico y detallado del estado de las bases mencionadas por parte de un Ingeniero calificado en el tema, refiriéndose al estado actual del muelle. Considera que tal omisión por parte de la Municipalidad recurrida, lesiona los derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se le ordene al ente municipal recurrido el cierre inmediato del muelle hasta tanto no se cambien en su totalidad las bases por unas más fuertes, a fin de evitar futuros accidentes.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Lo que pretende en el fondo el recurrente, con la interposición del presente amparo, es plantear una queja por incumplimiento de deberes en contra de las autoridades de la Municipalidad de P., pues acusa que esas autoridades han incumplido sus deberes, en tanto, no han ejercido sus funciones en razón de que al aparecer el ente municipal recurrido no le brinda el mantenimiento debido a las bases que sostienen la estructura del muelle de P., lo que ocasiona un grave problema de inseguridad por la cantidad de personas que a diario visitan dicho muelle, y que en un futuro podría ocasionar alguna pérdida humana . Estima esta S. que ello hace referencia a un conflicto ajeno a su ámbito de competencia, pues no observa este Tribunal que los hechos descritos tengan la virtud de implicar una violación o amenaza de violación, al menos directa, a los derechos fundamentales del recurrente, y, además, la investigación y posterior sanción - si fuera el caso - a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas. En este sentido, el recurrente podrán plantear su disconformidad ante las propias autoridades recurridas; sea ante la propia Municipalidad de Puntarenas, o bien, denunciar el hecho por incumplimiento de deberes en la jurisdicción penal, por ser estas las sedes idóneas para conocer, analizar y resolver sobre el reclamo planteado. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    RMaAG/maa/pmc..-

    EXPEDIENTE N° 08-015005-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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