Sentencia nº 17084 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014107-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-014107-0007-CO

Res. Nº 2008-017084

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y nueve minutos del catorce de noviembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.T.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Alcalde de la Municipalidad de P., el Presidente del Concejo Municipal de P., el Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita y el Jefe de la Oficina Subregional de Esparza-Orotina del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Resultando.

  1. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintidós minutos del veintiséis de junio de dos mil ocho, se apersona el recurrente y manifiesta que en marzo del 2008, remitió carta al Concejo Municipal de P. la cual fue recibida el 16 de abril del 2008, con el propósito de que se le informara, en qué condiciones se encontraba el trámite de recuperación de la calle número 40, pero no recibió respuesta alguna. Indica que su preocupación consiste en que los usurpadores consoliden la ocupación de la mencionada calle como sucedió con otras bocacalles de la provincia, donde la Municipalidad recurrida otorgó los permisos para que se construyeran una fábrica de hielo y una planta de mariscos, lo cual acarreó limitaciones y desvío de aguas pluviales. Señala que los vecinos nunca estuvieron de acuerdo con lo sucedido, pero la autoridad recurrida en ningún momento tuvo la intención de legislar a favor de la comunidad, a pesar de que los terrenos eran de su propiedad y que por descuido, otros se fueron apropiando de los mismos. Manifiesta que en el año 1961, cuando llegó a residir en la provincia de Puntarenas toda la zona eran manglares, que posiblemente fueron reclamados a manera de Informaciones Posesorias, y muchas de ellas fueron escrituradas con la complacencia municipal, permitiendo el propio ente municipal su despojo. Agrega que para levantar todas las edificaciones, hubo que cortar e ir desapareciendo el manglar, lo que resulta ser un delito y una contaminación al medio ambiente. Considera que dicha omisión violenta sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 50 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento J.M.Z.C., en su condición de Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 45), que la construcción de algunas edificaciones en un sector del centro de Puntarenas, ha provocado la corta del manglar, en consecuencia se ha afectado el humedal donde se desarrolla dicha vegetación, lo anterior establece la supuesta existencia de un humedal, por lo tanto sus aguas son del dominio público y su extensión territorial es propiedad del estado y por lo que se debe aplicar las áreas de protección que la legislación actual establezca sobre estos cuerpos de agua. Manifiesta con respecto al Estero de P., el Manglar es área silvestre protegida clasificado como Refugio de Vida Silvestre; sin embargo, en el Estero se encuentra también el Canal de Navegación y la Zona Marítimo Terrestre, en el cual se permite una zona de desarrollo controlado, a través de concesiones y de conformidad con los planes reguladores de la Municipalidad. Acota que la injerencia que habría tenido el Departamento de Aguas sería con respecto a la aprobación de proyectos urbanísticos, pero hoy en día con motivo de una reforma a la legislación, no tiene participación alguna, por cuanto al problema de las aguas de lluvia (pluviales) de conformidad con el decreto 27967-MP-MIVAH-S-MEIC, publicado el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, donde se deroga el decreto 24327-MP MIVAH y reformas, este Decreto fue excluido de la denominada Comisión Revisora de Permisos de Construcción, donde el Departamento de Aguas era parte y se encargaba de la aprobación del desarrollo de proyectos urbanísticos, siendo que estos hoy día y de de conformidad con el decreto vigente son aprobados por la Municipalidad del respectivo Cantón, a la cual corresponde conocer sobre ello. Explica que por tratarse de una actividad en la zona de desarrollo controlado del Estero de Puntarenas, el Departamento de Aguas no tiene injerencia en los permisos que otorgue la Municipalidad. Destaca que ante el Departamento de Aguas, no se ha presentado ninguna solicitud de permiso de obra en cauce o solicitud de concesión sobre el recurso hídrico, según lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas.

  3. -

    Informa bajo juramento S.E.V., en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 49), que de la lectura del escrito de interposición del amparo, no se desprende participación alguna de esa Secretaría Técnica, ya que todos los hechos alegados se relacionan con actuaciones propias de la Municipalidad de P..

  4. -

    Informa bajo juramento E.J.V., en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas (folio 52), que esta S. en la resolución de las nueve horas treinta y siete minutos del dieciocho de mato de dos mil siete, al tramitar el expediente 07- 006606 interpuesto por el recurrente en relación a las bocacalles No.40 y la de la Iglesia de El Cocal, ordenó a ese Ministerio adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias, a fin de salvaguardar de manera efectiva y oportuna el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiesta que en cumplimiento de la resolución antes citada, se procedió a notificar el veinticinco de mayo de dos mil siete, las órdenes sanitarias No. 061-2002 y No. 062-2007, a nombre de J.C.S., P. delC.M. y a la Licda. A. G.F., Alcaldesa Municipal; ordenando realizar trabajos de estructura que requieren las alcantarillas que se ubican en los sitios indicados, así como proceder a la limpieza de las mismas, eliminando el sedimento y los desechos sólidos que impiden las aguas pluviales desfoguen adecuadamente hacia el estero, que al comprobar el incumplimiento de lo ordenado, el veintisiete de julio, se procedió a tramitar, bajo los oficios UPAH-S-118-07 y UPAH-S-119-07, la formal denuncia judicial, contra ambas personas, por desobediencia a la Autoridad de Salud. Indica que la Licda. Siria Cavaría mediante oficio UPAH-S-1318 del veintiocho de octubre de dos mil ocho, se refirió a los argumentos expuesto en el presente recurso de amparo, indicando que en atención al recurso de amparo interpuesto por el amparado, se procedió a realizar visita de campo el veintiocho de octubre de dos mil ocho comprobando que en el caso del sitio donde se ubica la fábrica de hielo FRIPEPSA, propiedad del Sr. A.M.Á., la misma cuenta con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento No. RPC- PUNTS-CHAC-161-07, otorgado el cinco de setiembre de dos mil siete, el mismo con una vigencia de cinco años, así mismo, cuenta con la respectiva Patente Municipal, a nombre de Frigoríficos Pesq. D.P.. Patente de tipo industrial. Que en lo que respecta a la planta de mariscos, que según el recurrente también fue construida en una bocacalle, efectuada la inspección en el lugar, consta que el inmueble denominado “Su Muelle Servicio Marino”, cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento No. RPC-PUNTS-CHAC-096-07, otorgado el día veintitrés de abril de dos mil siete, con vista en el Plano de Catastro P-602166-99, no existe bocacalle donde se ubica el muelle de referencia. Acota que la bocacalle No.40, que se ubica al costado del INA de esa ciudad, se ubica un taller, propiedad del Sr. M.B., el cual se dedica a la reparación de embarcaciones, se observó que hacia el otro costado de la bocacalle se ha construido una especie de pequeña vivienda de madera, y que a la entrada de esa bocacalle, se encuentra instalado un portón de acceso a la propiedad, al momento de la inspección en el sitio, ni el Señor Bolaños, ni la persona que vive en la vivienda antes citada, se encontraban en el lugar, en el caso del taller, no se logró saber si cuenta con Permiso de Funcionamiento al día, por lo que se procederá a buscar tal información en la base de datos del Área Rectora de Salud, y proceder conforme lo que se encuentre. Que en ese entonces, la Sala Constitucional ordenó adoptar de manera inmediata y coordinada las medidas que fueran necesarias a fin de salvaguardar de manera efectiva y oportuna el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que acatando lo indicado por la Sala, se procedió a notificar el veinticinco de mayo de dos mil siete, las órdenes sanitarias No. 061-2002 y No. 062-2007, a nombre de la MSc. J.C.S., P. delC.M. y de la Licda. A.G., Alcaldesa Municipal. Destaca que por incumplimiento de lo ordenado, el veintisiete de julio de dos mil siete, se procedió a tramitar, bajo los oficios UPAH-S-118-07 y UPAH-S-119-07, formal denuncia judicial, contra ambas personas, por desobediencia a la Autoridad de Salud, a la fecha y por lo observado en el campo, los trabajos no han sido realizados en forma efectiva. Manifiesta que en relación al hecho denunciado por el recurrente, considera que el personal a su cargo ha dado la atención debida a lo ordenado por la Sala en relación a la aplicación de medidas tendientes a evitar cualquier contaminación que afecte el derecho al goce y disfrute de un ambiente ecológicamente equilibrado, tal y como lo dispone el artículo 50 de la Constitución Política, que al comprobar el incumplimiento de lo ordenado por ese Ministerio por parte de la Municipalidad de P., se procedió a presentar denuncia ante la Sede Judicial, a efectos de que en esa Sede la autoridad competente haga cumplir con lo ordenado. Indica que en lo que respecta a la bocacalle, no obstante no alegar su procedencia en el presente recurso de amparo, corresponde aclarar que el inmueble denominado “Su Muelle Servicio Marino” cuenta con el permiso sanitario No. RPC-PUNTS-CHAC-096-07, otorgando el veintitrés de abril de dos mil siete y que, con vista en Plano de Catastro P-602166-99, no existe bocacalle donde se ubica el muelle en referencia, que con lo que respecta a la forma en que se entró en posesión y a la posible obstrucción de esa bocacalle que se alega, ese Ministerio se abstiene de referirse al respecto, por no ser competente en razón de la materia. Apunta que en relación a la bocacalle de la calle No.40, ubicada al costado oeste del INA, indica que no fue posible determinar con certeza sobre las condiciones en que fue construido taller propiedad del Sr. M.B., el cual se dedica a la reparación de embarcaciones, lo que se pudo determinar al inspeccionar el sitio es que la continuidad de la bocacalle en ese sector se encuentra un portón, el cual da acceso al mencionado taller, de igual manera se pudo determinar que al costado este en dirección de un área de manglar su pudo comprobar el haberse construido una pequeña vivienda de madera, la cual por su estructura se presume fue edificada sin los respectivos permisos, en el caso del taller, no se logró saber si cuenta con Permiso de Funcionamiento al día, por lo que se procederá a buscar tal información en la base de datos del Área Rectora de Salud, y proceder conforme proceda.

  5. -

    Informa bajo juramento K.P.M., en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Puntarenas (folio 78), que mediante misiva SM-712-2008 del treinta de octubre de dos mil ocho de la Secretaría Municipal de la Municipalidad de P., la Administración puso en conocimiento al señor Torres Madrigal, sobre las acciones tanto técnicas como legales desplegadas por los diferentes departamentos, ello en aras de verificar los hechos de la denuncia, que con el resultado de dicha investigación, la Administración una vez puntualizada cada caso en concreto actuará de conformidad con el tipo de acto disconforme con el ordenamiento jurídico. Manifiesta que con la atención prestada al aquí recurrente, no solo se le brinda un informe detallado de la denuncia interpuesta por su persona, sino que la Administración le informa las acciones a tomar en adelante con todas las calles que presenten alguna irregularidad, de manera que dependiendo del destino que se le esté dando a esos bienes, así serán las acciones a tomar tanto administrativas como judiciales. Destaca que el estudio llevado a cabo para el análisis de las diferentes calles, no se avocó a estudiar el caso únicamente del recurrente, sino que más bien oportunamente para el bien de una buena administración, se realizó un estudio general de todas las calles de la ciudad de Puntarenas, razón por la cual ha demorado la aplicación de las recomendaciones generadas a raíz de dicho estudio.

  6. -

    Informa bajo juramento C.S.B., en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Esparza Orotina del Área de Conservación Pacífico Central (folio 82), que nunca se puso la noticia críminis o estudio por parte del recurrente por afectación corta y relleno de áreas de manglar en la calle 40, P., a esa Oficina, no hay constancia o conocimiento para que se realizara e iniciara una investigación al respecto. Manifiesta que si existiese invasión o usurpación, se presentará la denuncia penal correspondiente ante los Tribunales de Justicia.

  7. -

    Informa bajo juramento A.G.F., en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón Central de Puntarenas (folio 90), que mediante misiva SM-712-2008 del treinta de octubre de dos mil ocho de la Secretaría Municipal de la Municipalidad de P., la Administración puso en conocimiento al señor T. madrigal, sobre las acciones tanto técnicas como legales desplegadas por los diferentes departamentos, ello en aras de verificar los hechos de la denuncia, que con el resultado de dicha investigación, la Administración una vez puntualizada cada caso en concreto actuará de conformidad con el tipo de acto disconforme con el ordenamiento jurídico.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados;y,

    Considerando.

    I.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El dieciséis de abril de dos mil ocho, el recurrente presentó ante el Concejo Municipal de P., solicitud a efecto de que se le informara en qué condiciones estaba el trámite de recuperación de la Calle #40 (folio 05).

    2. Mediante oficio número SM-712-2008 del treinta de octubre de dos mil ocho, la Presidenta del Concejo Municipal de P., puso en conocimiento del recurrente, las acciones tanto técnicas como legales desplegadas por los diferentes departamentos, en aras de verificar los hechos de la denuncia por él incoada (folios 80-81).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa que usurpación en la bocacalle No. 40 en Puntarenas, situación que denunció ante el Concejo Municipal de P., siendo que a la fecha de interposición del amparo, no se le había dado solución a la problemática denunciada.

    III.-

    Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, se tiene el dieciséis de abril de dos mil ocho, el recurrente presentó ante el Concejo Municipal de P., denuncia por la supuesta ocupación de la bocacalle número 40. Anteriormente, el accionante ya había expuesto una problemática sobre las alcantarillas en la mencionada bocacalle, por lo que mediante oficio número SM-364-2007 del cuatro de junio de dos mil siete, la Presidenta del Concejo Municipal, se indicó que su caso sería atendido, situación que se conoció en el recurso de amparo número 07-006606-0007-CO, en el que se dictó la sentencia número 2007-009591 de las dieciséis horas treinta y un minutos del tres de julio de dos mil siete, en la cual en lo que interesa se indicó:

    “Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el informe rendido bajo juramento por los funcionarios del Ministerio de Salud, –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, éstos indican a la Sala que se coordinó inspección in situ, tanto con el recurrente, como con la Municipalidad de P.. Producto de esa diligencia, se emitió la Orden Sanitaria N°061-2007, a nombre de la Presidenta del Concejo Municipal, y la N°062-2007, a nombre de la Alcaldesa Municipal, para que en un plazo de 15 días hábiles, que vencen el 15 de junio de este año, la Municipalidad realice los trabajos necesarios a fin de solucionar la problemática que aqueja al recurrente, y a los vecinos de los sectores donde se ubican las alcantarillas cuyo funcionamiento es inadecuado. Específicamente, se ordena realizar los trabajos de estructura que requieren las alcantarillas que se ubican en la bocacalle N°40, así como la limpieza de las mismas, eliminando sedimento y los desechos sólidos que impiden que las aguas pluviales desfoguen adecuadamente hacia el estero, de manera tal que se elimine el estancamiento de las aguas (folios 44 y 45). En esas condiciones, como quedó debidamente acreditado en autos que estando en curso el amparo la situación impugnada fue resuelta administrativamente por el demandado, y así el promovente obtuvo lo que perseguía con el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por disposición legal, la Sala debe declarar imperativamente con lugar el amparo, únicamente para efectos de indemnización y de costas, toda vez que para que se produjera esa satisfacción pesó la existencia del amparo, además de que hubo de parte del recurrente una obvia justificación para plantearlo. Cabe recordar a los recurridos que La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar medidas sanitarias e imponer sanciones, con el fin de garantizar que las diversas actividades que emprendan los ciudadanos no atenten contra los derechos fundamentales de terceros, de manera que debe garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Sanitaria recién emitida, con el fin de evitar la violación de los derechos fundamentales del amparado, y los demás vecinos que presentaron la denuncia”.

    De esta manera, se colige que el recurso de amparo número 2007-006606-0007-CO, fue declarado con lugar solamente para efectos indemnizatorios, toda vez que a pesar de que esta S. sí comprobó la existencia de un problema de alcantarillas, con ocasión a la interposición del amparo, se realizaron inspecciones y giraron órdenes necesarias a efecto de eliminar el estancamiento de las aguas pluviales. No obstante, en el oficio del dieciséis de abril de dos mil ocho, no se aducen los mismos temas, toda vez que en ésta se aduce el tema de la recuperación de la calle No. 40, teniéndose que con posterioridad a la interposición del presente amparo, en fecha reciente, es decir, el veintiocho de octubre de dos mil ocho, la accionada le informó al recurrente sobre las gestiones realizadas con la finalidad de determinar si existe o no una usurpación de dominio público, a efecto que de estimarlo procedente se instaure un procedimiento administrativo para recuperar el inmueble, tales como realizar un estudio preliminar. Sin embargo, no consta ninguna acción concreta a fin de darle solución al problema que le aqueja al interesado. Es menester resaltar que no le corresponde a este Tribunal determinar si existe o no en la especie usurpación de dominio público, toda vez que ello le compete al Gobierno Local o en su defecto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual determinar cuales son las medidas que deben tomarse en la especie no le compete a esta S.. Ahora bien, si bien es cierto, no se han realizado acciones contundentes por parte de la Municipalidad recurrida, sí se están haciendo estudios para determinar de forma certera la existencia o no de usurpación. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el recurso, solamente para efectos indemnizatorios, habida cuenta que la Municipalidad de P. sí ha realizado acciones tendentes a darle solución a la problemática que aqueja al amparado. No obstante, debe resaltarse que deberá dicha autoridad local, darle una solución definitiva a la situación de marras en un plazo razonable y proporcionado. Por último, cabe aclarar, que procede desestimar el presente amparo contra las autoridades del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Salud, pues como se indicó anteriormente, la competencia para darle solución al problema del amparado la ostenta la Municipalidad de P..

    Por tanto.

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente con relación a la Municipalidad de P.. Se condena a la Municipalidad de P. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Contra las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    RMAG/nrosito/ibj.-

    EXPEDIENTE N° 08-014107-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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