Sentencia nº 17063 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2008

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-006920-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-006920-0007-CO

Res. Nº 2008-17063

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del catorce de noviembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-006920-0007-CO, interpuesto por N.L.I., mayor, cédula de identidad número 0-000-000contra GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA CAJACOSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiséis minutos del cinco de mayo de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra GERENTE DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL y manifiesta que el 27 de octubre de 2007, se realizó la adjudicación pública del concurso de los Microbiólogos Clínicos, en la cual G.R.S. aceptó ocupar en propiedad la plaza 21214, Director de Laboratorio, categoría MQC-2, Laboratorio de Paternidad. De acuerdo con ese concurso, la categoría MQC-2 estipuló requisitos deseables no obligatorios, dándose fiel cumplimiento a la Ley 5462 -Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica- y al Decreto Ejecutivo 21034-S -Reglamento de Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica-. R.S. presentó renuncia dentro de los sesenta días estipulados en la normativa vigente. El artículo 60 párrafo tercero de las normas que regulan las relaciones laborales, científicas, académicas, profesionales y sindicales entre la Caja Costarricense de Seguro Social y los profesionales en medicina, microbiología, farmacia, odontología y psicología, establece que se realizará una nueva convocatoria de adjudicación, no un nuevo concurso y el único órgano competente para adjudicar una plaza en caso que algún profesional renuncie a una plaza de microbiología, es la Comisión Técnica y no la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual se ha tomado atribuciones que no posee para el caso de concursos de los Microbiólogos Químicos Clínicos. El artículo antes citado, es de acatamiento obligatorio, por ser una normativa especial aplicable a los Profesionales en Ciencias Médicas que laboran para la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que estima que independientemente del acto administrativo que emita la Institución, no debe reñir contra los derechos allí estipulados. Mediante adjudicación de plaza en propiedad, realizada el 21 de enero de 2008, en presencia de todos los miembros de la Comisión Técnica General de Microbiología y Química Clínica, aceptó ocupar en propiedad la plaza número 21214. Esa información se enviaría a la Oficina de Recursos Humanos, la cual promueve el concurso para los trámites correspondientes del nombramiento. Añade que la J. de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante el oficio UGRHL228-2008 de 31 de enero de 2008, solicitó al Director General Gestión Regional y Red de Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, que en virtud de existir acuerdo adoptado por la Comisión Técnica de Microbiología, mediante el cual la designan para ocupar en propiedad la plaza número 21214, se procediera a la brevedad posible a confeccionar la acción de personal en la categoría en propiedad indicada. No obstante lo anterior, mediante el oficio UGRHL-251-2008 de 05 de febrero de 2008, la Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social le solicitó al Dr. E.C., dejar sin efecto el oficio 0251, siendo lo correcto el oficio U.G.R.H.L.-228-2008. Solicita se declare con lugar el amparo. Solicita el recurrente que :

  2. -

    Informa bajo juramento , R.C.M., en su calidad de Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, (folio 20) que los hechos en que se fundamenta el presente recurso no son de su conocimiento personal, debido a que no ha tenido participación directa en los mismos. Indica que ante el desconocimiento de los hechos alegados por la amparada se solicitó un informe a los demás co-recurridos, quienes bajo el oficio 1958-08- y UGRHL-1890- 2008 señalaron que efectivamente el quince de enero de dos mil ocho la Dra. G.R.S., adjudicataria del concurso interno 17-07 de la plaza 21214 Director del Laboratorio de Paternidad, presentó su formal renuncia. Expresa que en virtud de lo anterior, se solicitó la reasignación a la amparada y por ello se recurrió al Departamento de Recursos Humanos, para que emitiera las directrices a seguir de acuerdo con la normativa interna. Expone que ante la solicitud realizada al departamento citado, su respuesta fue proceder a publicar la vacante en el próximo concurso de profesionales en microbiología y química clínica. Manifiesta que no existe ninguna acción de personal en la que se nombre a la amparada como beneficiaria en adjudicación de la plaza 21214 de Director de Laboratorio y, que de acuerdo con el oficio CTGMQC-LAN-02-08 se incurrió en un error material, ya que el concurso había concluido y ya existía una adjudicación previa, en la que quien ganó la plaza es la Dra. G.R., ocupándola realmente y percibiendo incluso pagos por concepto de salario. Señala que en virtud de esto, no era procedente realizar un nuevo nombramiento en propiedad de la plaza 21214. Alega que de conformidad con lo expuesto anteriormente, no existe violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrida, ya que en todo el actuar de la Caja Costarricense de Seguro Sociales hubo un apego al ordenamiento jurídico respectivo, debido a que la plaza de cita se adjudicó y ocupó en tiempo y forma. Asimismo, tales adjudicaciones se llevaron a acabo a través de un concurso, que a su vez se rigió por el debido proceso y el principio de legalidad. Estimando que no existe violación alguna a los derechos de la amparada, solicita se declare sin lugar el recurso planteado.

  3. -

    Mediante constancia del veintisiete de junio de dos mil ocho, visible folio 90, el S. de la Sala Constitucional certificó que en el período comprendido entre el veintitrés de mayo y el veintiséis de junio de dos mil ocho no consta que el Gerente de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social haya aportado escrito o documento alguno para presentar el informe que se le ordenó rendir mediante la resolución dictada a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del diecinueve de mayo de dos mil ocho.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    1. elM.G.Q.; y,

      Considerando:

      I.-

      HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

      1. Que la Institución recurrida abrió a concurso No. 017-07 Laboratorio Pruebas de Paternidad la plaza 21214 Director de Laboratorio MQC-2 la cual fue adjudicada a la Dra. R.S. quien ocupo la plaza en propiedad durante el período comprendido del 06 de diciembre de 2007 al 3 de febrero del 2008 (folios, 52, 62 y 64)

      2. Mediante oficio CTGMQC-LAB-02-08 del 21 de enero de 2008 la Comisión Técnica General de Microbiología le comunicó a la Coordinadora de Gestión de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social que por renuncia de la Dra. Rojas S. a la plaza No. 21214 Director de Laboratorio, categoría MQC-2 la Comisión Técnica General de Microbiología designó a la recurrente para ocupar la referida plaza (folio 11, 81)

      3. Por memorial No. UGRHL-228-2008 del 31 de enero de 2008, la Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos le solicitó al Director de Gestión Regional y Red de Servicios proceder a la confección de la acción de personal en la categoría en propiedad a la recurrente (folio 12)

      4. Por oficio UGRHL-251-2008 del 5 de febrero de 2008 la Jefe de la Unidad de Gestión dejó sin efecto el oficio UGRHL 228-2008 con el fin de subsanar el proceso por cuanto lo procedente es sacar a concurso la plaza (folio 14, 52)

      5. Mediante oficio UGRHL-337-2008 del 13 de febrero de 2008 la Unidad de Gestión de Recursos Humanos declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la recurrente (folio 45)

      6. A la fecha la autoridad recurrida no ha confeccionado una acción de personal a nombre de la recurrente en la que se le haya nombrado en propiedad en la plaza 21 214 (folio 27)

      II.-

      SOBRE EL FONDO. En el presente caso, de la prueba aportada y lo indicado por la autoridad recurrida, la Sala tiene por demostrado que efectivamente la Caja Costarricense abrió un concurso para ocupar la plaza código 21214, Director de Laboratorio, categoría MQC- 2, del cual resultó elegida la Dra. R.S.; sin embargo, un tiempo después la funcionaria renunció. En virtud de ello, la Comisión Técnica General de Microbiología le comunicó a la Coordinadora de Gestión de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social que se designaba a la recurrente para ocupar la referida plaza. Mediante memorial No. UGRHL-228- 2008 del 31 de enero de 2008, la Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos le solicitó al Director de Gestión Regional y Red de Servicios proceder a la confección de la acción de personal en la categoría en propiedad a la recurrente; sin embargo, posteriormente dejó sin efecto el oficio UGRHL 228-2008 con el fin de subsanar el proceso por cuanto lo procedente es sacar a concurso la plaza. Así las cosa, la Sala constata que a la fecha no existe ningún acto administrativo o resolución en la que la autoridad recurrida haya procedido a nombrar a la recurrente en propiedad en la plaza 21214, por lo que los oficios aportados consisten en una acta de la Comisión Técnica de Microbiología donde la recurrente acepta el pueto y el resto son comunicaciones internas entre las diferentes dependencias referidas al caso de la recurrente. En efecto, este Tribunal en su reiterada jurisprudencia ha dicho que la comunicación del nombramiento no es suficiente para que se perfeccione un acto administrativo de nombramiento, sino que es por medio de la acción de personal correspondiente, que se perfecciona dicho acto. Es importante aclarar que la comunicación referida, ya sea mediante telegrama, oficio u otro medio, no crea un derecho subjetivo a favor de quien lo recibe y no se equipara bajo ninguna circunstancia al acto administrativo de nombramiento, que como ya se indicó se completa con la acción de personal (Ver entre otras sentencias de esta Sala la número 2006-006571 de las 12:10 horas del 12 de mayo, 2006) , la cual, en el caso concreto, no se aportó ni resulta de la prueba de cargo que se haya emitida la acción de personal con dicho nombramiento. Por otra parte, con respecto si se debe efectuar el nombramiento de la recurrente en forma directa o se debe sacar a concurso la plaza en cuestión, es un asunto de legalidad que debe ser dirimido ante la vía administrativa correspondiente o en su caso judicial.

      En consecuencia, no existe lesión alguna a los derechos fundamentales y lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso.-

      Por tanto:

    2. sin lugar el recurso.-

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta a.i.

      Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

      Horacio González Q. Jorge Araya G.

      130 / azunigag

      EXPEDIENTE N° 08-006920-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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