Sentencia nº 17163 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Noviembre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-015139-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080151390007CO

EXPEDIENTE N°08-015139-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-017163

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del dieciocho de noviembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.M.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA .

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:38 horas del 7 de noviembre del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA y manifiesta que se desempeña como Asistente de Esterilización en el Hospital de Alajuela y entre sus labores está el esterilizar los implementos que utilizan los cirujanos, al igual que los médicos generales, técnicos en ortopedia, odontólogos, enfermeras, auxiliares de enfermería y asistentes de pacientes. Aclara que todos los funcionarios indiferentemente del cargo que desempeñan son funcionarios públicos en igualdad de condiciones, desde el médico director hasta los funcionarios de lavandería. Estima que su persona al igual que los funcionarios que no ostentan los puestos de jefatura sufren una discriminación entre iguales ya que las jefaturas de los servicios tienen el privilegio de contar con un espacio exclusivo en el parqueo del hospital recurrido. Esto a pesar, que estos funcionarios inician sus labores a las 7:00 horas y en ocasiones no llegan a trabajar, ya sea por estar incapacitados, por asistir a algún curso o por estar algunos días vacaciones. Señala que en su caso inicia sus labores a las 5:45 horas por norma institucional y su automóvil y los de sus compañeros debe dejarlos afuera de la institución, pues se les reitera que el cupo está lleno, sin embargo los campos exclusivos a esa hora se encuentran vacíos y en ocasiones no llegan los jefes mencionados. Tal situación, sucede de igual manera en los turnos de las 14:00 horas a las 22:00 horas y hasta los fines de semana, que son días en que los funcionarios privilegiados con estos espacios no laboran. Considera que se deben eliminar los espacios de parqueo privilegiados. Solicita el accionante que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de Ley.

2 .- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.M.A.S.; y,

Considerando:

Único.-

El amparo interpuesto hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Circunstancia o supuesto que no se configura en el presente caso. En este sentido, como ha indicado reiteradamente este Tribunal al conocer de casos análogos al planteado en el presente amparo, la disputa referente a la asignación de espacios para el estacionamiento de vehículos en las instalaciones públicas, así como su eventual revocatoria, implica un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidarse en esta sede. Así, en cuanto a este tema, esta S. estimó en sentencia número 2001- 11835 de las 11 horas 27 minutos del 16 de noviembre del 2001 que:

"I.-

Considera la recurrente que la actuación de los recurridos viola sus derechos fundamentales, al revocarle el beneficio de parqueo del que gozaba desde hace varios años, a pesar de que considera que por rango y antigüedad, sea por mejor derecho, le corresponde el beneficio de continuar gozando del espacio de parqueo que tenía asignado. En primer término es menester indicarle a la petente que no corresponde a este Tribunal el determinar si cumplen o no con los requisitos establecidos por reglamento -si es que existe alguno-, o en su defecto, el determinar si a ella le asiste mejor derecho o no a ser sujeto del beneficio reclamado, ya que ello es de discusión en la vía administrativa correspondiente, como bien lo ha hecho en varias oportunidades.

II.-

Por otra parte y, finalmente, si la recurrente considera que la administración actuó en forma errónea al despojarla de ese beneficio, ello se conforma en una disconformidad con la decisión tomada por los recurridos, situación que tampoco importa una violación a derecho fundamental alguno sino que se constituye en motivo de discusión en la vía administrativa o en la jurisdiccional ordinaria que corresponda, ya que este Tribunal no es un contralor de legalidad sino de constitucionalidad de los actos de la administración. Nótese que la amparada tuvo la oportunidad de recurrir la decisión aquí impugnada, restándole además otras instancias -que son las adecuadas por ley- para discutir la disconformidad que aquí plantea, y que de ninguna forma se constituye en violación a derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse."

En similar sentido se pronunció este Tribunal en sentencia número 2001-13015 de las 14 horas y 58 minutos del 19 de diciembre del 2001, en que reiteró:

"(...) El recurrente L.S. demanda amparo porque se lo ha excluido del parqueo de vehículos del Hospital San Juan de Dios donde labora, pues solo se ha autorizado a las jefaturas médicas y administrativas, lo que estima una lesión a su derecho a la igualdad. El reclamo es improcedente. En efecto, este tema del estacionamiento de vehículos en las instalaciones públicas, es una cuestión que trasciende la legalidad constitucional, pues, el amparo, como recurso procesal excepcional, garantiza los derechos fundamentales de las personas (RSC No.899, 14:00 horas, 9 de mayo, 1992; RSC No.06585, 9:39 horas, 12 de febrero, 1993; y RSC No.6729, 9:06 horas; 18 de noviembre, 1994). Estos derechos son aquellos que la Administración, en general, no puede violar o amenazar en el ejercicio de sus competencias, como el derecho a la vida, la libertad, al trabajo, la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de educación, entre otros: derechos individuales, algunos inherentes a la persona y que se contienen en la Constitución Política. Son, pues, atributos, facultades, libertades: verdaderos derechos públicos subjetivos. Las garantías aseguran los derechos y libertades individuales cuando son amenazados: instrumentos de seguridad creados, a favor de las personas, con el objeto de que dispongan de un medio o recurso para hacer efectivo el reconocimiento de aquellos, a través del recurso de amparo, por ejemplo, que tiende a asegurar, restaurar o hacer efectiva una pretensión de contenido constitucional. El propósito inmediato, es hacer cesar o evitar la restricción ilegítima y la tutela de la Constitución de la cual aquellos son parte. Los actos tienen que ser manifiestamente ilegales o arbitrarios para que el recurso procesal de amparo sea viable, porque es sumarísimo, de mera constatación. Estos argumentos, permiten concluir, sin lugar a dudas, que lo que trata la gestión del recurrente es manifiestamente improcedente, pues, no surge de su contenido, una lesión de los derechos fundamentales que tutela el recurso de amparo, sino, más bien, cuestiones propias que corresponderá resolver a la propia Administración, pues, fijar los parámetros a partir de los cuales se puede o no otorgar un lugar para estacionar un vehículo, es, sin discusión alguna, de su propia competencia. Procede, en consecuencia, denegar el amparo solicitado."

Tales procedentes son aplicables al caso en estudio, ante le evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen valorar de manera distinta la situación planteada. En razón de lo anterior, la disconformidad del recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en la sede administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

ccordero38.-

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Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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