Sentencia nº 00974 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 2008

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000976-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-000976-0166-LA

Res: 2008-000974

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.Á.R.M., soltero, profesor y vecino de H., contra el ESTADO, representado por su procurador de relaciones de servicio, sección segunda, el licenciado G. L.R.C., casado y vecino de San José. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintitrés de marzo del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se ordene la restitución con el pago de todos los derechos laborales o en su defecto se le paguen los rubros de cesantía, anualidades, carrera profesional, incentivos, preaviso, lucro cesante, intereses y ambas costas del proceso. Ademas solicitó el pago de diferencias en salario escolar, incentivos, aguinaldos y otros derechos.

  2. -

    El representante estatal contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha once de octubre del dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    El juez, licenciado R.V.R., por sentencia de las once horas nueve minutos del veintitrés de mayo de dos mil seis, dispuso: "Razones expuestas, normativa y jurisprudencia citada, FALLO: Se declara prescrita la demanda interpuesta por el señor R.A.R.M. contra EL ESTADO, representado por su Procurador de Relaciones de Servicio Sección II, licenciado G.L.R. C..., acogiéndose como lógica consecuencia, la excepción de Prescripción opuesta por la representación estatal, omitiéndose conocer del fondo del asunto y de la defensa de falta de derecho también interpuesta. Se condena al accionante a pagar ambas costas, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la absolutoria. Se advierte a las partes que ésta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho y de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 5001 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 del 10 de diciembre de 1999". [sic]

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., Á.M.A. y N.R.J., por sentencia de las veinte horas cinco minutos del veintiuno de abril de dos mil ocho, resolvió: "En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Se confirma la sentencia apelada".

  5. -

    EL actor formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el dos de junio del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor se apersona a estrados judiciales para que en sentencia se declare: a-) Injusto e ilegal el despido, y se ordene la restitución; b-) derechos laborales a saber: quince años de cesantía con los últimos salarios reales devengados; anualidades desde el dos mil; puntos en carrera profesional de la Maestría, desde el año 2002; diferencias por concepto de incentivos por quince años o sea la suma de siete millones doscientos mil colones; preaviso cuatrocientos ochenta mil colones; incentivo la suma de los incentivos dejados de percibir desde el año dos mil, a saber: El año dos mil es la suma del 125% de cuatrocientos setenta mil colones o sea la suma de quinientos ochenta y siete mil quinientos colones. El dos mil uno es la suma del 156% del monto anterior que es setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos y el dos mil dos y dos mil tres es 158% de ese mismo monto, o sea la suma setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos colones para cada año, o sea un total de un millón quinientos dieciséis mil ochocientos colones; reconocimiento de Maestría a partir del dos mil dos, la suma de doscientos cuarenta mil colones; anualidades, salario escolar, incentivo, aguinaldo y otros, que calculando los montos de los años acumulados son: del año dos mil, treinta y nueve meses de una anualidad que asciende a 124800 colones, del dos mil uno, veintisiete meses, la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos, del dos mil dos, quince meses, la suma de cuarenta y ocho mil colones, el dos mil tres, tres meses, la suma de nueve mil seiscientos colones; lucro cesante desde mayo del dos mil tres a la fecha y los intereses legales hasta el real pago de esos extremos y las costas procesales y personales. En defensa de sus pretensiones señaló que fungía como profesor de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela de Los Lagos de Heredia. Argumenta que en el año 1999, se instó en su contra un proceso penal en el que se ordenó su reclusión penitenciaria por varios meses. Agrega que durante ese lapso, también se tramitó un proceso administrativo, en el que no tuvo derecho a defenderse, pues nunca se le notificó resolución alguna, a pesar que en el expediente de carrera como docente consta la dirección de su casa de habitación. Indica que apeló la resolución que ordenó el despido, la que fue confirmada por el Tribunal del Servicio Civil. Sostiene que los derechos patrimoniales del trabajador, según criterio de la Sala Constitucional no prescriben. Por último, aduce que fue absuelto en sede penal de los hechos que dieron pie a su despido, de manera tal, que resulta contradictorio que la relación laboral haya finalizado sin responsabilidad patronal, con base en hechos por lo que fue absuelto (folios 1-11). La parte demandada contestó la acción en forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho y la de prescripción (folios 40-57). La sentencia de primera instancia, acogió la excepción de prescripción y declaró sin lugar la demanda (folios 104-112). La parte accionante disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 126-133). II.- AGRAVIOS DEL ACTOR: Realizando una labor de análisis del recurso de casación presentado por el recurrente, esta S. concluye, que el señor R.M., menciona o describe una serie de hechos que en estricto sentido, no pueden considerarse como las razones claras y precisas que ameritan la procedencia del recurso, según lo exige el artículo 557 del Código de Trabajo. Sin embargo, en uno de los puntos, refiere que sus derechos no están prescritos, porque luego del despido y previo a la interposición de esta demanda, en aras de proteger sus derechos, presentó ante la Sala Constitucional un recurso de amparo. Considera que este motivo es suficiente para examinar el recurso en cuanto a este aspecto. Solicita se dicte nueva sentencia (folios 141-144).

III.-

EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES: Antes de proceder a analizar lo referente a la prescripción, debe dejarse claro que si bien se trata de un tema precluido, en tanto la recurrente no lo impugnó ante el Tribunal, lo cierto es que este último órgano se refirió a la prescripción de las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de los extremos reclamados en la demanda, operada en el caso bajo examen y acogida por el juzgador de primera instancia. En ese orden de ideas, al existir un pronunciamiento expreso del Tribunal al respecto, esta Sala deberá entrar a conocerlo por cuanto también fue motivo de agravio en el recurso interpuesto ante esta tercera instancia rogada. Hechas las anteriores consideraciones debe partirse, entonces, de que el instituto jurídico de la prescripción negativa se encuentra previsto como uno de los tantos modos de extinción de las obligaciones y para que opere es suficiente el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo reclame mediante la respectiva acción. Al respecto, J.R.D. ha señalado que “la prescripción es un modo de extinción de relaciones jurídicas que se basa en la inacción del sujeto activo de dicha relación. Como la acción no se ejerce durante determinado tiempo por parte de quien puede hacerlo, la pretensión se pierde para su titular”. (Nuevo régimen de prescripción de las acciones laborales, Montevideo, Editorial y L.J.A.M.F., primera edición, 1998, p. 9). Mediante esta figura, se pretende que las negociaciones jurídicas se desenvuelvan en un ámbito de certeza, pues esta representa uno de los valores que se halla tutelado por el ordenamiento jurídico. Por tal motivo, se ha dicho que “el fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución. La prescripción se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica, y, por ello, ha devenido en una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social”. (VIDAL RAMÍREZ, F.. La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano, Lima, Cultural Cuzco, S.A., primera edición, 1985, p. 101). En un sentido similar se ha indicado: “Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica,... como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. / A fin de proteger la seguridad del tráfico jurídico, el ordenamiento quiere que todos los derechos y acciones se extingan por el mero paso del tiempo, si no dan prueba de vitalidad en los plazos que fija la ley”. (GIL y GIL, J.L.. La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo, Granada, Editorial Comares, R.L., primera edición, 2000, pp. 1-2). El Código de Trabajo, en el título décimo, contiene varias normas relacionadas con esta materia, algunas de las cuales se han visto afectadas por resoluciones constitucionales. Así, por ejemplo, el artículo 604 fue anulado por el voto número 3565, de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997. También, mediante la sentencia número 2339, de las 14:32 horas del 19 de marzo del 2003, se declaró la inconstitucionalidad del numeral 605. Por su parte, el artículo 607 fue objeto de análisis de constitucionalidad y en el fallo número 5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, se resolvió: “... también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo”. Posteriormente, se dictaron varias resoluciones aclaratorias. La primera de ellas, la número 280-i-94, de las 14:33 horas del 7 de junio de 1994, para establecer que la inconstitucionalidad declarada también era de aplicación a los servidores públicos, a falta de disposiciones con rango de ley formal en contrario que regularan la prescripción en otras materias. Luego, se dictó la resolución 78-i-96, de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996, en la que se aclaró la número 5969-93 citada, “... en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral”. Esta última resolución, a su vez, fue aclarada, mediante la número 308-i-97, de las 14:32 horas del 15 de julio de 1997, en la que se indicó: “Se aclara la resolución número 78-I-96... suprimiéndose de su parte dispositiva la palabra 'después'...”. Por consiguiente, los derechos laborales de los trabajadores tanto del sector privado como del público, prescriben con fundamento en lo estipulado en el artículo 602 del Código de Trabajo; salvo que, respecto de estos últimos, exista una norma con rango de ley que regule la materia. De conformidad con el mencionado voto, queda claro que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse, sino hasta que haya concluido la relación de trabajo. En ese sentido, la Sala Constitucional advirtió sobre los inconvenientes de que el plazo de prescripción pudiera computarse durante la vigencia de la relación laboral, para lo cual dispuso: “... porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral - principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo”. Asimismo, esta S. ha dejado claro que no resulta posible aplicar los plazos de prescripción contemplados en el Código Civil cuando la normativa laboral contiene normas expresas y que lo tocante a los aspectos generales se rige por lo dispuesto en dicho Código, salvo en caso de que medie incompatibilidad, pues el artículo 601, en forma expresa, señala que “… el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil”. (Al respecto, puede consultarse la sentencia de esta Sala, número 242, de las 9:50 horas del 28 de mayo del 2003). Recientemente, mediante Ley número 8520, publicada en La Gaceta n° 132, del 10 de octubre del 2006, se modificó el numeral 602 del Código de Trabajo para que dijera: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Asimismo, fue variado el numeral 607 en el sentido de que “salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes”. Por último, en el artículo 604, anteriormente anulado, se incluyó una nueva norma que dispone: “En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes cláusulas: a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si el trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos. / b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo. / c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código. / d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS. / e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono”. Cabe destacar, sin embargo, que al momento de ocurrir los hechos que dieron origen al presente proceso, estas reformas aún no estaban vigentes, de modo que lo aplicable es el plazo de seis meses que contemplaba el artículo 602 del Código de Trabajo para ese entonces. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, quedó acreditado que el actor fue despedido a partir del 10 de abril de 2003, despido que fue publicado en la Gaceta n° 108 del 6 de junio de 2003 (folio 73). El 6 de mayo siguiente, el accionante planteó un recurso de amparo contra la entidad accionada por estimar irrespetado el debido proceso. El recurrente se cuestiona si el recurso de amparo constituye un acto interruptor del plazo de prescripción. No obstante, aún admitiendo que en el caso concreto dicha interposición tuviera dichos efectos (cuestión que no se entra analizar por innecesario), ello no es suficiente para variar lo resuelto, toda vez que, que entre el 6 de mayo de 2003 (interposición del recurso de amparo) y el 23 de marzo de 2004 (fecha en que se presentó esta acción), transcurrieron más de seis meses, por lo que operó el indicado término. Es decir, el plazo perentorio de seis meses, para el reclamo de los extremos pretendidos sí transcurrió en perjuicio del demandante; tal y como lo resolvió el órgano de alzada.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, no encuentra esta S. sustento fáctico o legal para variar el fallo recurrido, el que debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

cgc

2

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