Sentencia nº 01383 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003557-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diecinueve minutosdel veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L., […]; L.E., […]; H., […]; W., […], O., […] por el delito de Falsedad ideológica, Uso de Documento Falso, Estafa y Fraude de Simulación en perjuicio de Inversiones R. S. A. representada por el señor R.R.P. en la decisión del recurso los M.J.A.R.Q., M.P.V., R.S.R., L.V.A. y C.E.N., los últimos tres como Magistrados Suplentes.También intervienen en esta instancia los licenciados J.B.S.C. en calidad de defensor particular del imputado H.; B.C.N. y G.B.R. en defensa del acusado L.; L.. O.H.R. como defensor particular deO.; L.. M.C.Z. como abogado defensor del justiciable L.E., y L.. E.P.G. en calidad de defensora pública del endilgado WSe apersonóla licenciada M.V. como representante de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima y el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 0881-06 dictada a las dieciocho horas del seis de setiembre de dos mil seis, del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 216, 218, 360 y 365 del Código Penal, artículos 1, 6, 9, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, se resuelve: SOBRE LA ACCION PENAL: Se absuelve de toda pena y responsabilidad a O., L., L.E., H. y W. por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA y FRADUDE DE SIMULACIÓN que se les ha venido atribuyendo en perjuicio de INVERSIONES RAJPAL S.A. Y OTRO. Se ordena el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesen sobre los acusados. Sin especial condenatoria en costas en lo que a la parte penal corresponde. SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por RAM RAJPAL S.A., representada por el señor R.R. en contra de los demandados civiles O., L., L.E., H. y W.. Sin especial condenatoria en costas en cuanto a los demandados civiles O., W. y L. por existir razón plausible para litigar. En cuanto a los demandados civiles H. y L.E. y por haber existido desistimiento expreso de la acción civil, se condena al actor civil al pago de ambas costas, debiendo la parte interesada recurrir a la vía correspondiente para liquidarlas. SOBRE LA NULIDAD DE LAS I.R.: De conformidad con los numerales 28, 41, 45 y 46 de la Constitución Política, artículos 20, 22, 456 y 472del Código Civil y artículos 140 y 468 del Código Procesal Penal se declara la nulidad absoluta de los siguientes instrumentos registrales: 1) Asiento registral que originó el testimonio de escritura pública sin matriz, en papel especial y con la boleta de seguridad número 451321 L presentada al diario del Registro Público el día once de agosto del año dos mil, quedando inscrita al tomo 468, asiento 11225 el día dieciséis de agosto del año 1999; 2) Escritura número 26 del protocolo número 16 del notario L. y su respectivo testimonio de escritura que fue inscrita en el Registro Público el día trece de abril del año dos mil, al tomo 1199, Folio 244, Asiento 240; 3) Escritura número 13 del protocolo 6 del notario C.F.M.P. y su correspondiente testimonio que fuere presentado al Registro Público de la Propiedad, y que fuere inscrita el día veintitrés de mayo del año dos mil al Tomo 476, Asiento 19507, Consecutivo 01. 4) Todos los documentos que de éstos se deriven. Se ordena al Registro Público la anulación de la presentación de las mismas y su total exclusión de los sistemas de recopilación de documentos registrales. Se dispone asimismo que una vez anuladas las escrituras e inscripciones anteriormente señaladas, se ordene el levantamiento de la anotación ordenada como medida cautelar del presente proceso presentada a las nueve horas treinta y dos minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil al Tomo 483 Asiento 19187 emitida por el Juzgado Penal. Notifíquese.Hugo P.A., J.M.G.y.C. Solera.Jueces de Juicio”. (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento las licenciadas S.B.C. en su condición de fiscal de la Unidad de F. la licenciada M.V.C. en su condición de representante de la oficina de Defensa Civil de las víctimas del Ministerio Público, interpusieron recurso de casación.

  3. -

    Que se celebró audiencia oral y pública a las catorce horas delveintidós de mayo de dos mil ocho.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    Único motivo de casación planteado por la representante de la acción penal: Errónea interpretación de medios de prueba de valor decisivo:Explica la licenciada S.B., que la determinación de absolver a los co-encausados la tomó el a quo a partir del razonamiento de que no fue posible demostrar con certeza, que el notario O. fuese la persona que confeccionó el testimonio de la escritura número ochenta y seis, del tomo cinco de su protocolo, presentado al Registro Público. Tal conclusión, a su juicio, proviene de una ponderación deficiente y parcializada de la prueba. En este sentido acota, que en el contradictorio, “…y según se deriva de la sentencia, quedó demostrado que el encartado y notario público O. confeccionó en el tomo 15 de su protocolo el texto de la escritura 86 (primera y principal escritura cuya falsedad fuera demostrada ye (sic) en el debate) mientras se encontraba suspendido, que durante ese mismo lapso de tiempo (sic) no tuvo ningún control sobre las boletas de seguridad y tampoco denunció el extravío de las mismas, que tuvo un atraso de dos años y medio en la presentación de los índices y finalmente, también quedó acreditado que en el tomo 15 de su protocolo todas las escrituras posteriores a la escritura falsa 86 tienen al final la leyenda de “no corre” (pues en ese lapso de tiempo estaba suspendido) siendo que de manera sumamente sospechosa a la única escritura que no sólo incluyó el “no corre” sino que también la razón notarial indicando: El suscrito notario hace constar, que la escritura número ochenta y seis lleva la razón de no corre por no haberme sido presentado los libros correspondientes de la sociedad inversiones diversificadas y mercadeo internacional PR sociedad anónima, no pudiendo dar fe de la existencia de dicha asamblea general extraordinaria, tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve. (sic) fue precisamente a la escritura falsa número 86….” (f. 2018). Indica finalmente, que aún aceptándose que la escritura falsa es producto del manejo negligente de las boletas de seguridad y el ejercicio laxo de la función notarial de O., lo que éste acepta, de igual forma habría que concluir que con su manera de conducirse, éste representó los riesgos de sus faltas de control y aceptó las consecuencias funestas que efectivamente tuvo el incumplimiento de sus deberes como notario en el caso concreto. Por ello, estima la fiscal que debió condenarse penalmente al co-endilgado O., al menos a título de dolo eventual, y como consecuencia, también debió condenarse a los sindicados L. y W. Por las razones que se dirán, el reclamo no es de recibo: El testimonio de lo que hubiese sido la escritura número ochenta y seis del tomo quince del protocolo del notario O. es, precisamente, uno de los artificios utilizado para simular la fusión de las sociedades anónimas “Inversiones Diversificadas y Mercadeo Internacional S.A”e “Inversiones R. S.A.”, y así dar inicio al plan ideado por terceras personas, para la distracción del patrimonio de la sociedad anónima representada por R.R., consistente en varios inmuebles. Y a pesar de derivarse de la prueba una actuación totalmente negligente de los notarios, sea dando fe pública de acuerdos de enorme trascendencia sin verificar los estados de las personerías jurídicas,autorizando actos ilegales, o bien actuando a requerimiento de terceras personas cuyo interés para solicitar las protocolizaciones tampoco se aclara, la investigación fiscal en la especie fue aún más defectuosa, y ello impidió a los juzgadores sentar las responsabilidades penales del caso. Razonan los miembros del Tribunal en el fallo que en la realidad, no existió la manifestación de voluntad del titular del capital social de Inversiones R. S.A. (Ram R. para el momento de los hechos), para fusionarse con empresa alguna (ver fs. 1966 a 1968). Con ello, se tiene por acreditada la falsedad de los datos incluidos en un testimonio de escritura falso, confeccionado utilizando el papel de seguridad del notario O., el cual logró inscribirse y adquirió fe pública.La trama a través de la cual, sin existir acuerdo alguno entre los endilgados, se habrían realizado todos los pasos necesarios parala distracción de los bienes de la empresa ofendida, incluiría lo siguiente: 1) La falsificación de la firma y sello de hule, amén del robo de boletas de seguridad asignadas a O., sin que éste detectara dicha sustracción; 2) La obtención de una copia del borrador deescritura número ochenta y seis del protocolo número quince de dicho notario, la cual fue necesaria para transcribir parcialmente dicho documento en el testimonio de escritura espúreo que logró inscribirse en Registro. No obstante el panorama adverso que presentó la Fiscalía en relación con el notario P.S., éste indicó tanto en su declaración indagatoria como en debate, una versión defensiva que según explicó el a quo, no ha podido descartarse. Refirió el incriminado, que un cliente suyo, de nacionalidad peruana, llamado H.V., le solicitó que certificara unas actas de asamblea general de una empresa. Según O., el trabajo era para un amigo de su cliente de nombre L.E., y él habría dejado el documento listo en su protocolo, pero sin firmarlo, a la espera de que se le presentasen los libros de actas de la asamblea.Hace ver, además, que H.V. habría admitido que él sustrajo sus boletas de seguridad y con ello la impresión de su sello, los que le entregó a L.E., se habría inscrito el testimonio de escritura falso. Indica, que él anuló la matriz en su protocolo, consignándole la leyenda “no corre” y la razón por la cual se había dejado la escritura sin efecto, y que no supo de las acciones delictivas emprendidas a nombre suyo, sino hasta cuando se enteró de la causa penal abierta en su contra. El Tribunal estima, que no existen razones para desechar dicha tesis defensiva, y que además la testigo A., corroboró en el contradictorio, el dicho de P.S., en cuanto a sus reclamos a H.V. por falsificar el documento de fusión de las sociedades (ver fs. 1939-1942 y 1978). De conformidad con los hechos acreditados, en la segunda maniobra para la distracción de bienes de la empresa ofendida, intervino como notario L.D. profesional fue quien protocolizó una ficticia acta de asamblea extraordinaria, según la cual la junta directiva de “Inversiones Diversificadas y Mercadeo Internacional” acordó otorgar poder generalísimo sin límite de suma a W Dicho acto, es el paso previo para una escritura posterior, en la que W. en representación de“Inversiones Diversificadas”, habría vendido uno de los inmuebles patrimonio de “Inversiones R.”, a “BCS de Costa Rica, S.A.”, cuyo presidente es H. En este último caso, el negocio de compraventa no se hace constar mediante la protocolización de un acta de asamblea, sino que el negocio jurídico se realiza directamente ante el notario C.M.P.. El co-encartado W., no obstante, negó haber comparecido a la asamblea en la que se señala se le otorgó el poder generalísimo, así como haberse presentado ante el notario M.P. para vender el inmueble, indicando que no se explica por qué su nombre aparece allí (f. 1920). Y pese a lo anómalo de las actuaciones de los notarios,no existe, tal y como lo hace ver el a quo, sustento probatorio suficiente para establecer, en el primer caso, la intervención personal de O. en la confección del testimonio de escritura, y en el caso de L., su conocimiento de la falsedad de las actas de asamblea extraordinaria, consignadas en el libro de la sociedad anónima “Inversiones Diversificadas”.La comparecencia al debate del notario sobreseído C.M.P., hubiese sido trascendental para que indicara si reconocía a los sindicados W. y H., como las personas que se presentaron a su oficina para efectuar la compraventa de la finca número […] de la provincia de Heredia. Sin embargo, dicho testigo no lo ofrece la fiscalía ni en la etapa intermedia, ni como prueba para mejor resolver. Tampoco se ordenó el secuestro del protocolo de dicho notario, lo cual era de interés para la práctica de pruebas de grafoscopía a fin de establecer si las firmas de los comparecientes coincidían con la de W. y H. No se determinó en Registro siquiera, dentro del giro normal de los instrumentos que se inscriben, dónde se notificó la inscripción del testimonio con el cual se revistió de legalidad la fusión falsa de las sociedades anónimas “Inversiones Diversificadas” e “Inversiones R.”, lo que hubiese sido un elemento más para despejar dudas sobre la credibilidad de la versión dada por O. Tampoco se ordenaron pericias grafoscópicas de los documentos hallados en la oficina del licenciado L., ni de las actas de asambleas espúreas que sirvieron de base para las protocolizaciones, pese a que se decomisó el libro de actas utilizado para realizar los delitos investigados. Ciertamente, llama la atención las circunstancias tan fuera de lo normal en que actuaron los encausados, así como lo negligente de las actuaciones de los notarios, pero la ausencia de elementos probatorios adicionales no permite más que establecer que dichos profesionales hicieron un uso descuidado y aún temerario de su fe pública. Sin embargo, los tipos penales acusados por el Ministerio Público, requieren que se demuestre en el sujeto activo, su conocimiento de la falsedad de los actos de que daban fe. Además de ello, tal y como lo indica el Tribunal, el cuadro fáctico fijado por el Ministerio Público, establecía unas serie de circunstancias que no lograron acreditarse. Entre ellas pueden enumerarse las siguientes: 1) Que los sindicados se conocían entre sí, y que los co-imputados O., W. y L.E., idearon un plan para hacerse del patrimonio de la sociedad “Inversiones R.”, distribuyéndose para ello funciones; 2) Que L.E. entró en posesión del libro de asambleas generales de “Inversiones Diversificadas y Mercadeo Internacional P.R. S.A.” entre el 27 de febrero de 1999 y el 11 de agosto de ese mismo año; 3) Que quienes confeccionaron la escritura de fusión de la sociedad ofendida e “Inversiones Diversificadas y Mercadeo Internacional P.R. S.A.”, fueron O. en asocio de L.E.; 4) Que el poder generalísimo de la sociedad “Inversiones Diversificadas” concedido a W.D., lo confeccionaron en contubernio L.E., W. y el notario L.; 5) Tampoco se comprobó que W. y H.S. comparecieran ante el notario C.M.P. de manera concertada, y con conocimiento de la falsedad de la compraventa que se presentaron a suscribir. Como ya se dijo, ni al testimonio de la escritura donde se dispone la fusión de ambas sociedades, ni a la escritura en la que se le otorga el poder generalísimo a W., y finalmente, tampoco a la escritura pública de compraventa del inmueble de la empresa afectada, se les practicaron las pruebas grafoscópicas del caso, a fin de verificar si las firmas correspondían a los notarios y a los comparecientes señalados en los respectivos documentos. No se tuvo oportunidad de interrogar a C.M.P.. Es evidente la existencia de un plan concertado para hacerse del patrimonio de la sociedad representada por R.R., amén de que quienes se presentaron ante los notarios O., L. y A. en representación de “Inversiones Diversificadas”, para requerir las respectivas protocolizaciones de actas de asambleas, necesariamente conocían de su falsedad, pues los titulares del capital social de la misma, nunca tomaron las decisiones allí consignadas. Pero el panorama que se presenta en la especie en lo que a la conducción de la investigación y delimitación del cuadro fáctico se refiere, impidió a los juzgadores fijar con el grado de certeza requerido, la identidad de los sujetos que orquestaron y llevaron a cabo la trama fraudulenta utilizada para perjudicar a R.R. y a la empresa por él representada. Habida cuenta de lo anterior, debe rechazarse el recurso planteado por el Ministerio Público, determinándose que si bien se observan graves vicios en la tramitación de la presente causa, éstos tienen que ver con la conducción de la investigación y la formulación misma de la pieza acusatoria, y no con la valoración de elementos probatorios realizada por el a quo.

    II.-

    Único motivo del recurso formulado por la fiscal de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima: Falta de fundamentación por aplicación errónea de los artículos 117 y 118 del Código Procesal Penal: Aduce la licenciada V.C., queel a quo estimó expresamente desistida la acción civil, al interpretar equívocamente las conclusiones que diera la representante civil del ofendido, pues a su juicio ésta se pronunció a favor de la absolutoria de los acusados y en tal medida, entró a operar el numeral 177 del Código Procesal Penal. No obstante, a su juicio dicho proceder es errado, porque la representante de la acción civil nunca dijo que no tuviese interés en continuar con la demanda civil. Muy por el contrario, solicitó entre otras cosas, la condenatoria de los co-imputados L., W. y P.S., por estimar que se había demostrado el nexo causal entre las conductas ilícitas y el daño sufrido por el actor civil. Dicho nexo no se demostró en el caso de los co-encartados L.E. y H., y por ello en relación con ellos únicamente, no se mantuvo la pretensión condenatoria. Sin embargo, lo anterior es, a su entender, muy diferente a asegurar que se desistió en su totalidad la acción civil. Añade que por la derivación errada que hacen los juzgadores, se condenó también a la actora civil, al pago de costas personales y procesales, sin considerar que aún en el caso de los justiciables L.E. y H., existió razón plausible para litigar. El motivo se acoge parcialmente: En cuanto a la ausencia de una solicitud – expresa o indirecta – de desestimación de la acción civil para todos los encausados, lleva razón la representante de la oficina de defensa Civil de las Víctimas. Basta dar lectura al acta de debate, para concluir, de las propias anotaciones del Tribunal, que la representante de la Oficina Civil de la Víctima, solicitó expresamente “…se condene a los demandados civiles L., W., W. a los montos solicitados…” (f. 1874), así como la restitución de los bienes, concretando incluso los montos requeridos por concepto de daño económico, daño moral y honorarios para la representación civil (f. 1873). Sin embargo, se dejó de lado explorar si existió actuar negligente de los notarios, específicamente, en el manejo de su papel de seguridad, sellos y protocolos, que, en la situación particular, contribuyese causalmente con la afectación sufrida por la víctima en su patrimonio. En específico, el razonamiento utilizado por el a quo para sustentar la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, en lo que interesa, es el siguiente: “…todos los acusados, por razones de improbabilidad probatoria, y otros por inexistencia absoluta de elementos de convicción, fueron liberados de toda responsabilidad penal. No fue posible determinar la participación en los hechos del acusado O., no fue posible atribuirle al endilgado L., una actuación dolosa, en la confección del poder generalísimo, no se pudo determinar la participación en los hechos de W., y mucho menos del acusado L.E., a quien la acusación le achacaba labores de liderazgo y dirección en la enmarañado accionar ilegalestas consideraciones convierten por lo menos desde la óptica de este proceso en límites prohibitivos para la atribución de responsabilidades civiles. Si bien es cierto los daños y perjuicios que sufrió la empresa “inversiones R. S.A.”, y el propio denunciante, son fáciles de determinar, objetivamente no pueden ser achacados a los endilgados, aún en el supuesto de algunos de ellos que se vieron beneficiados por el principio de Indubio (sic) Pro Reo. Todo lo anterior obliga a este Tribunal a descartar o rechazar en todos sus extremos el reclamo civil resartorio de “Inversiones R. S.A.” y de Ram R., en contra de L.P., L.E., H., L. y W.…” (f. 2000). La fundamentación anterior resulta suficiente para excluir una actuación dolosa de consuno por parte de los implicados, en los términos descritos en la acusación fiscal. Sin embargo, dejan de lado los jueces de mérito, que la responsabilidad en sede civil se rige por parámetros muy distintos a los que operan en sede penal, debiéndose determinar si, a partir del elenco probatorio evacuado, era posible excluir también una actuación negligente de O., L. y W., que haya ocasionado o coadyuvado a la casación de daños y perjuicios al ofendido y a la empresa de la cual él era titular. En efecto, tratándose de la determinación de la responsabilidad civil, rige el numeral 1045 del Código Civil, y el 103 del Código Penal, según el cual “todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. En el caso de O. y L., omitió el a quo explorar si la absolutoriapenal, por no determinarse con certeza la actuación con dolo de los notarios, conllevaba también la exclusión de responsabilidad civil por negligencia o ejercicio laxo de su función de fedatarios públicos. Sobre el particular, debieron pronunciarse necesariamente los juzgadores en razón de que las consecuencias civiles de los hechos cometidos en perjuicio del afectado, habían sido sometido a su conocimiento, de manera que el único argumento de la absolutoria en lo penal no les relevaba de motivar a plenitud – sea para excluirlo o para afirmarlo – el eventual deber de los notarios de responder por dolo o culpa, si su actuar hubiese contribuido en los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. En este punto, los numerales 15 y 19 del Código Notarial señalan expresamente que el indebido accionar de los notarios pueden general responsabilidades de tipo penal, civil o disciplinaria, las cuales no se excluyen entre sí, de manera que: “…Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias judiciales…” (artículo 19 ejúsdem). En el caso particular, se tiene por acreditado en el fallo, que el despojo de los activos de la víctima, se realizó a través de la fusión ficticia de la sociedad anónima de la cual R. era accionista único, a la sociedad “Inversiones Diversificadas y Mercadeo Internacional S.A.”. La inscripción en el Registro Público de la protocolización espúrea del acta de la asamblea de accionistas, en la que se habría “decidido” fusionar ambas sociedades, se realizó utilizando los sellos y las boletas de seguridad número 451321 L, correspondientes al notario O. El mismo Tribunal refiere en el fallo que P. admitió en juicio, que la boleta utilizada para realizar la maniobra ilícita en daño de R., no la reportó como extraviada ni robada, “…porque…simple y llanamente no llevaba el control de las boletas…” (f. 1977). Al respecto señala el a quo: “…El hecho de que el acusado O., se le sustrajeran las boletas de seguridad de su escritorio, que no denunciara el extravío de las mismas (Certificación de la Tesorería del Registro Nacional ETRN 2002 818 de folio 896), y que mediara un atraso en la presentación de los índices cartulares al Archivo Nacional (ver copia certificada del índice de la primera quince (sic) de marzo de 1999, del notario O. a folio 416 y copia del índice de la primera quince (sic) del mes de abril de 1999 del notario O. de folio 799), pueden ser suficientes elementos para acreditar un irreverente control de tan importantes documentos, y un ejercicio laxo en la función notarial, pero resulta insuficiente para acreditar que fuera él quien confeccionara lo que aparentaba ser el testimonio de escritura número ochenta y seis, en la cual se dada la fusión de “Inversiones Diversificadas y Mercadeo Internacional S.A.” e “Inversiones R. S.A.”…” (fs. 1977-1978). De lo anterior, se colige que la sentencia impugnada adolece de fundamentación contradictoria, en el tantolos juzgadores, afirman que existió actuar negligente del notario O. en el resguardo de su sello y la papelería de seguridad asignada a él. Afirma, además, que existe algún tipo de nexo entre los documentos de seguridad de los notarios, y el daño ocasionado al ofendido, en concreto: “…se insertaron datos falsos, en documentos público (sic), se usaron dichos documentos para modificar asientos registrales, y con base a ese ardid, se generó un perjuicio económico…” (f. 1971). Sin embargo, el Tribunal decide excluir tanto la responsabilidad penal como la civil de O., con base en argumentos que atañen únicamente a la exclusión, por duda, de un actuar doloso de su parte.Idéntica situación se presenta en torno a L., en cuyo protocolo consta la matriz de la escritura número veintiséis del tomo dieciséis de su protocolo. En dicho documento, el notario da fe registral del acta número dos correspondiente allibro de accionistas de “Inversiones Diversificadas y Mercadeo Internacional S.A.”. En la misma, se hacía constar un acuerdo de asamblea de accionistas en la que se aprobó la concesión de un poder generalísimo sin límite de suma sobre la anterior sociedad (falsamente fusionada ya con la sociedad perteneciente al afectado), a favor del co-endilgado W. (ver fs. 163-164 y 635-636 del expediente principal).No obstante – y sin prejuzgar sobre las consecuencias ello tenga en cuanto ala responsabilidad civil – se deja de lado la eventual negligencia del notario al dar fe de un acto ilegal, cual es la concesión de un poder generalísimo por vía de un documento privado, como lo es un acuerdo de junta directiva. Nótese que el numeral 1256 del Código Civil señala expresamente, por las consecuencias que dichos actos tienen, que la concesión de poderes generales o generalísimos, es posible realizarla única y exclusivamente por medio de escritura pública. Ahora bien, para excluir la responsabilidad civil de L., los jueces señalan que en supuestos de protocolización, el notario no da fe de la efectiva realización de la asamblea general, o de la presencia real de los accionistas en dicho acto, sino de la existencia del acta (como registro del acuerdo), y de que el contenido del cual da fe, se ajusta al original que le es presentado. No obstante, los deberes limitados de verificación del notario en casos de protocolización de actas, no le relevan de su obligación de no autorizar o dar apariencia de autenticidad, a actos efectuados a contrapelo de la ley (en este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Notariado, en el fallo número 119, de las 9:35 horas, del 29 de mayo de 2008). Resulta de lo dicho que, si la fundamentación sobre los extremos civiles omitió considerar aspectos de obligado pronunciamiento, como lo es la trascendencia del actuar negligente de los notarios en torno al despojo sufrido por la víctima, a la luz de la acción civil resarcitoria ejercida, debe darse razón a la recurrente en lo que atañe a la nulidad parcial del fallo, en lo que toca a la absolutoria civil de O. y L La solución difiere en relación con el co-imputado W., pues por la naturaleza de las acciones atribuidas a él,la única intervención posible de su parte lo era a título de dolo, cuya falta de determinación probatoria, como ya se adelantó, sí fue objeto de análisis por parte de los juzgadores. Finalmente, en lo que atañe a la condenatoria de costas, el tema se reduce a las decretadas a favor de los encausados L.E. y H., en relación con el ejercicio de la acción civil, pues el Tribunal decidió no condenar en costas en lo que a la parte penal corresponde (f. 2005). Ahora bien, la condenatoria del accionante al pago de costas procesales y personales derivadas de los extremos civiles, a favor de H. y L.E., la funda el Tribunal en el desistimiento que, en efecto, realizó – en forma tácita – el representante civil de la víctima al secundar a la representante de la acción penal en la solicitud de absolutoria de L.E. y H., a la vez que no solicitó la condenatoria civil de estos últimos(fs.1873-1874 y 2001).El Tribunal razona que dicho desistimiento tácito, a la luz del numeral 118 del Código Procesal Penal, impone el deber de la parte accionante, de cancelar las costas (tanto personales como procesales) a ambos endilgados. No obstante, concurre en la especie, en forma paralela al desistimiento en fase de conclusiones, la determinación de que la parte afectada tuvo razón plausible para litigar (f. 2000). De manera tal que, el citado numeral 118, debe ponderarse de manera armónica con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de rito. Lo contrario – estimar que en todo supuesto de desistimiento, sin importar la fase o contexto en que ello ocurra, debe condenarse en costas al accionante – llevaría al absurdo de que, en un caso como el presente, en que la solicitud de absolutoria ocurrió en fase de conclusiones, producto de una apreciación objetiva de la prueba por parte del representante del Ministerio Público, se castigue más severamente que la solicitud de condena civil de manera forzada, y a contrapelo del deber de objetividad que le asigna a la Fiscalía nuestra legislación procesal. Considera esta S., que el momento procesal y las circunstancias en que se produce el desistimiento, deben ser valoradas por el juzgador, a efecto de determinar si procede la condenatoria en costas. Se ha interpretado, como: “razón plausible para litigar”: “... aquella que es atendible, es decir es razonable que haya decidido querellar o presentar la acción civil o bien oponerse a la procedencia de dicha acción...”. (Véase: L.R., J.. Proceso Penal Comentado. Primera Edición. S.J., Costa Rica. Editorial Mundo Gráfico. 1998. p. 578). En la situación particular, la existencia del mérito para accionar civilmente contra ambos notarios es indubitable, en razón de que, debió llegarse al contradictorio para establecer, a la luz de las probanzas, que dichos inculpados no habían obrado con dolo al intervenir como parte, o autorizar actos y documentos espúreos. Si bien los vicios apuntados en el considerando anterior, respecto a la delimitación de hechos probados y omisión de pruebas, dieron al traste con la determinación de responsabilidades penales, es lo cierto que resultó fehacientemente acreditada la falsedad de los acuerdos de junta directiva, concesión de poderes y demás contratos que pretendían diluir el rastro de los inmuebles propiedad del afectado. En razón de ello, el balance entre las normas fijadas en los numerales 117 y 267 del Código Procesal Penal, a la luz de las circunstancias particulares del caso, conducen a la determinación de que debía eximirse al actor civil al pago de costas, tanto procesales como personales, lo que se dispone en esta sede. En consecuencia, se anula el fallo en lo que concierne a la absolutoria civil de L. y O., disponiéndose en torno a ese extremo, el reenvío de la causa para que se determine conforme a derecho corresponda, la incidencia que el ejercicio negligente de su función notarial tiene en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados al sindicado. Se mantiene incólume la absolutoria civil de W Se deja sin efecto la condena en costas personales y procesales, dictada en contra del actor civil, en relación con las acciones ejercidas en contra de H. y L.E.. En las restantes consecuencias civiles del fallo, incluida la declaratoria de falsedad instrumental y restitución de bienes (fs. 2001-2005), el fallo ha adquirido firmeza material.

    Por Tanto:

    Se declaran sin lugar la impugnación formulada por la licenciada S.B.C., en representación del Ministerio Público, y parcialmente con lugar el motivo único de casación interpuesto por la representante civil de la víctima. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo, única y exclusivamente en lo que concierne a la absolutoria civil de los co-encartados O. y L., y la condenatoria en costas dictada en contra del actor civil.Se dispone en relación con la determinación de responsabilidad civil de P.S. y L., el pronunciamiento de costas, el reenvío de la causa para su nueva sustanciación, conforme a derecho corresponda. En cuanto a W., se mantiene incólume la absolutoria civil. Se deja sin efecto la condena en costas personales y procesales, dictada en contra del actor civil, absolviéndosele al pago de dichos extremos en razón de haberse demostrado en sentencia que tuvo razón plausible para litigar. Las restantes consecuencias civiles del fallo, incluida la declaratoria de falsedad instrumental y restitución de bienes (fs. 2001-2005), han adquirido firmeza material.El Magistrado S. salva parcialmente el voto.Notifíquese.

    Jesús AlbertoRamírez Q.

    Magda Pereira V.Rafael S. R.

    MagistradoSuplente

    Luis Víquez A.Carlos Estrada N.

    Magistrado SuplenteMagistradoSuplente

    Voto salvado del Magistrado Suplente S. Rojas:

    En relación con la absolutoria en costas a favor del actor civil y en perjuicio de H. y L.E., decretada en este fallo, este servidor salva el voto. La parte actora civil no justificó, en la audiencia oral y pública, las razones por las cuales debía estimarse que existía razón plausible para litigar al formular la acción civil en contra de H. y L.E. (folios 1873 y 1874). Ni siquiera se pronunció sobre la acción civil que había formulado contra esos demandados. De ahí que lo resuelto por el Tribunal de mérito (folio 2001), al decretar el desistimiento expreso y la condenatoria en costas contra la actora civil, es el resultado de la aplicación de lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, debe rechazarse el reclamo formulado al respecto.

    Rafael S. R.

    Magistrado Suplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 1585-5/5-06

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