Sentencia nº 00795 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Noviembre de 2008

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000258-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 95-000258-0180-CI

RES: 000795-F-S1-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José, por CENTRO CARS SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su presidente D.C.B., licenciado en Ciencias Económicas; contra INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC., representado por su presidente O.H., de nacionalidad estadounidense, con pasaporte no. 042301957, vecino de Miami, Florida; VOLKSWAGEN A.G. antes denominada VOLKSWAGEN WERK A.G. representada por los señores H.W.C.-DirkB. y M.S., en razón de la nacionalidad alemana usan un solo apellido, con pasaportes números 1374005707 y 386018715, y vecinos de Wolfsburg, Alemania y AUTOMOTRIZ (C.R./C.A.) SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente Mariano Guardia Cañas, ingeniero civil. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes, respectivamente, los licenciados C.J. C.C., A.L.E. y R.H.Q., divorciado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cien millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “... A INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC, VOLKSWAGEN WERG A. G., aquí demandados solidariamente, se declare la resolución del contrato, obligándose a pagarle a mi representada los daños y perjuicios, pago de indemnizaciones que señala la ley, y los que devienen de su actuar que las hace incurrir en responsabilidad civil contractual y extracontractual, motivado por la existencia de un incumplimiento grave, doloso e injustificado. Que Centro Cars ha cumplido con sus obligaciones. La no venta de productos es por culpa de las demandadas que anulan los pedidos confirmados, ante cartas de crédito abiertas, es un incumplimiento grave que nos permite pedir la responsabilidad más allá de la responsabilidad de la Ley de Representación de Casas Extranjeras. Que la ley de Protección a representantes de Casas Extranjeras es proteccionista e irrenunciable. PRIMERO: A INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC, VOLKSWAGEN WERG A. G., Y AUTOMOTRIZ (CR/CR) S.A., demandadas solidariamente y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 inciso b) de la ley 6209 se les condene al pago de: A-) Para efectos de realizar el cálculo de la indemnización, de los dos años que establece la ley, solicitamos se realice la fijación respectiva con base a los años 1986 a 1987 que fueron los años en que se vendió normalmente, no así del año 1988 a la fecha en que por la promulgación del decreto del auto popular y por razones propias de la distribuidora en México, no se dio una relación normal, lo anterior, de conformidad a la interpretación de la ley y de la jurisprudencia que para estos casos han señalado un claro "interés proteccionista tanto para el representante como también para la economía nacional". Pretendemos por concepto de la citada indemnización y tomando como base los años 1986 a 1987 por ser estos los que mi empresa actuó en circunstancias normales en la importación de vehículos la suma de U.S $3.323.453.50 (tres millones trescientos veinte tres mil cuatrocientos cincuenta y tres punto cincuenta dólares de Estados Unidos de Norte América) o su equivalente en colones a la fecha en que se haga efectivo el pago. Sin embargo en caso de que no se diere la interpretación anterior supletoriamente solicitamos el cálculo de la indemnización de los dos últimos años que sería por la suma de US$1.080.145.80 (un millón ochenta mil ciento cuarenta y cinco punto ochenta dólares de Estados Unidos de Norte América) o su equivalente en colones a la fecha que se haga efectivo el pago. b-) Por concepto de maquinaria herramientas y repuestos más utilidades razonables la suma de US$203.769.80 (doscientos tres mil setecientos sesenta y nueve punto ochenta dólares de Estados Unidos de Norte América), o su equivalente en colones a la fecha en que se haga efectivo el pago. c-) Por concepto de vehículos Volkswagen propiedad de la actora en la suma de US$208.167.07 (doscientos ocho mil ciento sesenta y siete punto cero siete dólares de Estados Unidos de Norte América), o su equivalente en colones a la fecha en que se haga efectivo el pago. d) Por concepto de los 45 vehículos comprados y no enviados a mi compañía para la venta la suma de doscientos tres mil quinientos dólares de Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en colones, que es la utilidad que se hubiera generado como producto de la venta de dichos vehículos. Incluso las cartas de crédito están abiertas para el pago, aunque la compraventa es perfecto el pago no fue aceptado y no se envió los vehículos. Solicitamos expresamente que las cartas de crédito por seiscientos mil dólares que vencen en junio y agosto de 1995 en poder Volkswagen Interamericana S. A. sean devueltas de inmediato a M.L. o en su lugar sean agregadas a la indemnización de la Ley 6209, ya que podrán ser cobradas en cualquier momento. e-) Por concepto de prestaciones legales del personal de la empresa la suma veinticuatro millones de colones aproximadamente o sea ciento cuarenta y nueve mil doscientos un dólares treinta y cuatro céntimos de dólares de Estados Unidos de Norte América o su equivalente en colones, suma que deberá ser cancelada a los trabajadores en el momento que se liquide la empresa. Se indica el monto en dólares únicamente para efectos de la garantía de la indemnización prevista por la ley. f-) Por concepto de las inversiones de publicidad y promoción de ventas realizada durante el último año la suma de siete millones trescientos treinta y cinco mil colones que equivalen a $47.288.00 (cuarenta y siete mil doscientos ochenta y ochenta ocho dólares de Estados Unidos de Norte América o su equivalente en colones. g-) Valor de la franquicia o lo que comúnmente se denomina en términos contables el valor inmaterial o derecho de llave que para efectos internacionales se valora por las utilidades del negocio durante cinco años de operación normal, para este caso se valora en la suma de US$3.000.000.00 (tres millones de dólares de Estados Unidos de Norte América) o su equivalente en colones al momento de conformidad a las ofertas reales de compra recibidas y que se mencionan en los hechos y de las cuales se aportan las respectivas pruebas. h) Por concepto del daño moral hecho al buen nombre de Centro Cars S. A. por las publicaciones en los periódicos, derivadas de la rescisión unilateral y el otorgamiento de la representación a otras compañías la suma de un millón de dólares de Estados Unidos de Norte América o su equivalente en colones. g-) Por concepto de los gastos incurridos en la preparación del personal en Guatemala y México por la suma de dos mil ciento diecinueve dólares con cuarenta y cuatro centavos. Los puntos e-), f-), g-) h-) e i-) constituyen lo que en doctrina se conoce como "responsabilidad contractual adicional" y que debe ser enmarcados dentro de las indemnizaciones aquí señaladas. Sin embargo en caso de que su autoridad considere que no lo constituye alguna de ellas, deberá enmarcarse dentro de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento en el rompimiento del contrato unilateral. TOTAL el total de las indemnizaciones de acuerdo a la Ley de Representantes casas extranjeras: A- En la primera alternativa propuesta en el punto a-) de la petitoria: es por la suma de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE dólares CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS de dólares de Estados Unidos de Norte América (US$8.137.499,78.) o su equivalente en colones a la fecha en que se haga efectivo el pago. B- En la segunda alternativa la suma SEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS de dólares de Estados Unidos de Norte América (US$6.092.071.78) o su equivalente en colones a la fecha en que se haga efectivo el pago. SEGUNDO: A las sociedades INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC y VOLKSWAGEN WERG A.G., al pago de los daños y perjuicios previstos en el Código Civil, los cuales se enumeran a continuación: a-) Por concepto de inversiones en propiedad arrendada a D.I.S.A. la suma de $158.771.60 (ciento cincuenta y ocho mil setecientos setenta y un dólares con sesenta céntimos de dólares de Estados Unidos de Norte América), inversión que consistió en el momento en que se realizó a la suma aproximadamente $100.000.00 (cien mil dólares de Estados Unidos de Norte América), que es certificado por contadores públicos autorizados y contador privado. Nótese que la finalidad de esas reparaciones son exclusivamente para el servicio de vehículos. b-) Por concepto de inversiones en propiedad arrendada a La Parisiena S. A. la suma de $202.090.43, (doscientos dos mil noventa dólares con cuarenta y tres céntimos de dólares de Estados Unidos de Norte América) o su equivalente en colones que consistieron en la reestructuración del edificio y acondicionamiento especial para la exhibición de los vehículos, certificadas por contador privado. Nótese que la finalidad de esas reparaciones son exclusivamente para el servicio de vehículos. El total de las (sic) daños y perjuicios en la suma de trescientos sesenta mil ochenta y seis dólares con tres céntimos de dólares de Estados Unidos de Norte América (US$360.086.0300.) (sic) o su equivalente en colones a la fecha en que se haga efectivo el pago. TERCERO Por concepto de pago de lucro cesante, por las utilidades que se dejaran de percibir y de acuerdo a los parámetros internacionales deberán cancelar las demandadas INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC Y VOLKSWAGEN WERG A. G. la suma de cuatro millones ciento cincuenta mil dólares de Estados Unidos Americanos o su equivalente en colones a la fecha en que se haga efectivo el pago según proyección financiera de los próximos cuatro años realizado por un contador privado del que se adjunta copia. CUARTO: O. el pago a las demandadas de los intereses legales que se generen de acuerdo con el Código de Comercio y a la Ley y Reglamento de Protección a los Representantes de Casas Extranjeras. QUINTO: Que se condene a las sociedades demandas (sic) al pago de las costas procesales y personales. SEXTO. INDEMNIZACIÓN PREVIA: En forma inmediata O. el Deposito de la garantía que establece la Ley y el Reglamento de Representación de Casas Extranjeras de acuerdo a las indemnizaciones enumeradas en la petitoria, y de no depositarse ordénese la suspensión de las importaciones de todo producto, especialmente de vehículos y repuestos de la casa matriz VOLKSWAGEN. SEPTIMO. AFIANZAMIENTO DE COSTAS: Ordénese a las demandadas el afianzamiento de costas en el presente proceso.”

  2. -

    Los demandados contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva.

  3. -

    Las empresas codemandadas plantearon reconvención en contra de la empresa actora a fin de que en sentencia se declare:”... 1. Que como distribuidora de INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC. la actora CENTRO CARS S. A. se desempeñó con ineptitud y negligencia, afectando en el medio nacional el prestigio y buena reputación de la marca VOLKSWAGEN. 2. Que como parte de esa ineptitud y negligencia, la actora exhibió una disminución y estancamiento prolongado y sustancial de las ventas de vehículos y repuestos de la marca VOLKSWAGEN, entre los años 1988 y 1994, ambos inclusive. 3. Que el uso por la actora, al gestionar el desalmacenaje de vehículos y repuestos de la marca Volkswagen en el año 1994 de facturas diferentes a las emitidas por la reconventora y la defraudación consiguiente, constituye la causa justa de terminación prevista por el inciso a), ambos del artículo 5° de la Ley 6209 de 9 de marzo de 1978. 4. Que, en consecuencia, nuestra representada INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC. tuvo justa causa de terminación del contrato de distribución con la actora CENTRO CARS S. A. al decidir y comunicar esa terminación por carta del 14 de julio de 1994; y que por mediar justa causa está exenta de toda responsabilidad, tanto de la indemnización y demás consecuencias previstas por la referida Ley 6209 como de cualquiera otra responsabilidad y consecuencia legal. 5. Que la actora debió cesar, desde la terminación del contrato de distribución, en el uso de las marcas VOLKSWAGEN, en especial del logotipo VM, y debe indemnizar los daños y perjuicios causados con su uso indebido; y que (si al momento del fallo ese uso persiste), debe ordenarse la eliminación del logotipo. 6. Que la actora debe devolver los documentos, materiales, etc. previstos por el artículo 23 inciso V del contrato de distribución dentro del plazo que se le señale. 7. Que la actora debe pagar ambas costas de esta contrademanda”.

  4. -

    El representante de la empresa actora reconvenida, contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y caducidad.

  5. -

    El J.L.F.F.H., en sentencia no. 143-05 de las 10 horas 20 minutos del 9 de noviembre de 2005, resolvió: “... Se rechazan incidentes de documentos extemporáneos y nuevos interpuestos por la parte actora y demandada, en lo que expresamente no se disponga aquí. Se acoge parcialmente el incidente de documentos extemporáneos gestionado por la actora. Se admite como prueba documental los depósitos judiciales y los estados de pérdidas y ganancias y el balance de situación del año 1997. Se rechaza los estados de pérdidas y ganancias y balances de situación correspondientes a los años 1995 y 1996. Se acoge parcialmente el incidente de documentos extemporáneos, interpuesto por el coapoderado de las sociedades demandadas. Se admite los siguientes: recibo correspondiente a la compra de vehículo, Amazon, modelo 1988, Volkswagen adquirido por el señor J.L.S.G. y la certificación del expediente número 93-000940-184-CI, del Juzgado Quinto Civil de San José, proceso abreviado de Centro Cars S. A. contra Desarrollos Irga S. A. Se rechaza la copia de demanda ordinaria de Centro Cars contra P.M.S.A., presentada el 29 de octubre de 2002. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la reconventora, se declara prescrito todo hecho anterior al quince de febrero de mil novecientos noventa y dos, como casual de terminación de la relación de distribuidor de la marca Volkswagen en el territorio costarricense. Se acoge parcialmente la falta de derecho y falta de legitimación pasiva, opuestas por las demandadas y respecto a todas las pretensiones de la demanda que expresamente aquí no se acogen. Se rechazan dichas excepciones respecto a las pretensiones aquí aprobadas. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por CENTRO CARS S. A. contra INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC, VOLKSWAGEN WERG A. G. y AUTOMOTRIZ S.A. Se declara la resolución del contrato, se condena a Interamericana Transport Industries Inc., Volkswagen Werk AG. y A.S. A. en forma solidaria al pago de la indemnización fijada por la Ley de Representación de Casas Extranjeras artículo 5 inciso b) ley 6209, por la existencia de un incumplimiento grave, doloso e injustificado del contrato de distribución, el monto de ochenta y cuatro millones dos mil doscientos ochenta colones cuarenta céntimos y por lucro cesante proveniente de los vehículos pedidos y no entregados, la utilidad que se hubiera generado como producto de la venta de dichos vehículos, extremo que se fijará en ejecución de sentencia, considerando únicamente los pedidos pendientes, al catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y no despachados por las demandadas. Asimismo, se deberá conceder el pago de la indemnización señalada, correspondiente a cuatro meses de utilidad bruta por nueve años por la venta de servicios de mantenimiento y generales, que se fijará en ejecución de sentencia, para cuyo efecto se considerará el promedio mensual de las utilidades brutas durante el período comprendido entre el quince de julio de mil novecientos noventa y dos y el catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Se condena a las demandadas INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC e VOLKSWAGEN WERG A. G. al pago del inventario de repuestos y vehículos, por vehículos la suma de ciento cincuenta y un mil seiscientos doce dólares de Estados Unidos de Norteamérica y el valor de devolución de los repuestos se fijará en ejecución de sentencia, para cuyo efecto se deberá realizar inventario real de dichos productos y su valor se fijará de acuerdo con la información contable que se proporcione, lo anterior en dólares del país antes indicado. Además, las utilidades razonables sobre el inventario de repuestos y vehículos, previa determinación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que se fijará en ejecución de sentencia. La actora deberá devolver dichos bienes a estas demandadas una vez cancelado su valor. Asimismo, se condena a todas la (sic) demandadas al pago de los intereses legales vigentes a partir de la firmeza de la sentencia, sobre los montos aquí concedidos. Se exonera a las demandadas vencidas en la demanda del pago de las costas procesales y personales. Se acoge la falta de derecho alegada por la actora respecto a la contrademanda. Se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda interpuesta por las demandadas contra la actora. Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales y personales de la contrademanda.”

  6. -

    Ambas partes apelaron; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria integrado por los Jueces L.M.L.O., Y.S.V. y P.M.E., en sentencia no. 291 de las 10 horas 20 minutos del 6 de octubre de 2006, dispuso: “Se aprueba, en cuanto ha sido objeto de impugnación, lo resuelto en primera instancia sobre el incidente de hechos nuevos de la parte actora. Se revoca lo resuelto sobre el incidente de documentos extemporáneos interpuesto por la demandada y en su lugar se admite la certificación de la demanda ordinaria que interesa.- Se rechaza el incidente de hecho nuevo promovido ante esta instancia por la demandada. Se declara confesa a la demandada en cuanto al hecho relativo a que la empresa la Parisiana S.A. es socia de la actora.- Se anula la sentencia de primera instancia en cuanto se pronunció sobre la excepción de prescripción opuesta por la reconventora. Se revoca dicha sentencia en cuanto concede a la parte actora el extremo denominado lucro cesante ( por los pedidos pendientes de vehículos), y en su defecto se deniega tal extremo.- Se revoca en cuanto fija los montos de las indemnizaciones a favor de la actora, para en su lugar reservar la determinación de tales partidas para la fase de ejecución de sentencia.- Se modifica en cuanto reserva para la ejecución del fallo la fijación de la “utilidad razonable” de la inversión y en su lugar se fija el porcentaje razonable de la inversión en un diez por ciento, sobre el inventario de repuestos y vehículos, previa determinación pericial del valor de éste, en ejecución de sentencia. Se confirma en lo demás que ha sido objeto de agravio por ambas partes.

  7. -

    Los apoderados de las partes solicitaron adición y aclaración y el Tribunal por auto no. 291 bis de las 9 horas del 22 de noviembre de 2006, dispuso: “Se aclara la sentencia de segunda instancia en el sentido de que la excepción de prescripción a la que se refiere la parte dispositiva, fue opuesta por la actora reconvenida y no por la reconventora. Se adiciona para indicar que se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto concede a la parte actora los extremos de ingresos por servicios de mantenimiento y servicios generales, y en su defecto se rechazan tales extremos, acogiéndose al efecto, la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada.- Se rechazan en los demás puntos, las solicitudes de nulidad, aclaración y adición que formulan ambas partes respectivamente.”

  8. -

    La vista en este asunto se celebró a las 8 horas 15 minutos del 1° de agosto de 2007, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los licenciados R.H. Q. y J.C.C., ambos apoderados especiales judiciales de la sociedad actora reconvenida y de las sociedades demandadas-reconventoras, respectivamente.

  9. -

    Los licenciados L.E., H.Q. apoderados de las sociedades demandadas y el señor D.C.B. en su expresado caracter formularon recurso ante esta Sala con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  10. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado R.L.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Centro Cars S.A., se encargó desde el año 1965, de la venta en Costa Rica de vehículos y repuestos de la marca Volkswagen, sin embargo, no fue sino hasta el 30 de abril de 1981, con el aval de la casa matriz Volkswagen Werk A. G. de Alemania, que formalizó su relación de distribución exclusiva de la marca con Volkswagen Interamerica S.A., empresa que en 1989 se fusionó con la sociedad Interamericana Transport Industries Inc., en adelante I., que prevaleció, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, continuando esta última con la relación contractual. Mediante nota fechada 14 de julio de 1994, la casa extranjera le comunicó a su distribuidora la terminación inmediata del contrato. Adujo incumplimientos graves en sus obligaciones, en concreto, ineptitud o negligencia por el escaso nivel de ventas desde 1991, así como la disminución y estancamiento prolongado y sustancial de las comercializaciones de la marca. Antes de dar por terminada unilateralmente la relación comercial con Centro Cars S.A., el 21 de junio de 1994, Interamericana convino con Automotriz (C.R./C.A.) S.A., en lo sucesivo A., la distribución exclusiva de la marca a partir de esa fecha. Centro Cars S.A. interpuso la demanda que ha dado lugar al presente proceso ordinario contra Interamericana, V.W.A.G. y A.. Pretende, en lo fundamental, se declare la resolución del contrato de distribución y se condene solidariamente a las sociedades accionadas al pago de los daños y perjuicios irrogados con el incumplimiento grave, doloso e injustificado. Las demandadas contestaron en forma negativa y opusieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Asimismo, I. contrademandó. Pretende, en lo esencial, se declare que la actora se desempeñó con ineptitud y negligencia, afectando, en el medio nacional, el prestigio y buena reputación de la marca Volkswagen, exhibiendo una disminución y estancamiento prolongado y sustancial de las ventas de vehículos y repuestos entre los años 1988 y 1994. De igual manera, que con el uso de facturas diferentes a las emitidas por ella, al gestionar Centro Cars S.A. el desalmacenaje de vehículos y repuestos en el año 1994, incurrió en defraudación, ilícito que constituye causa justa de terminación del contrato de distribución, hecho que estima la exonera de toda responsabilidad. Pide además, se condene a la empresa accionante al pago de los daños y perjuicios causados por el uso indebido de la susodicha marca, en especial, del logotipo VW, el cual debió cesar al concluir la distribución. Solicita, asimismo, la devolución de los documentos, materiales y demás aspectos previstos por el artículo 23 inciso V del contrato. La actora-reconvenida contestó en forma negativa la contrademanda y opuso las excepciones de falta de derecho, defectuosa presentación, caducidad y prescripción. Las dos últimas las rechazó el Juzgado interlocutoriamente. El Tribunal revocó parcialmente lo resuelto. Declaró prescrita la contrademanda, excepto la pretensión de pago de los daños y perjuicios irrogados por el uso indebido de la marca Volkswagen y del logotipo VW. Los apoderados especiales judiciales de la sociedad reconventora formularon recurso de casación contra el fallo del Ad quem, tanto por razones procesales como de fondo. La S. acogió el recurso, anuló por incongruente el auto sentencia recurrido y reenvió los autos al Tribunal para que resolviera de nuevo. Este, por su parte, anuló el auto de las 8 horas del 24 de setiembre de 1996 “…en cuanto confirió audiencia por tres días de las excepciones previas de caducidad y prescripción esgrimidas por la actora contrademandada a la reconvención; así como el auto sentencia apelado, de las ocho horas del dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve. En su lugar, se rechazan de plano las excepciones previas indicadas”. El representante de la accionante-reconvenida interpuso incidente de excepción privilegiada de prescripción de los hechos de la reconvención (visible a folios 1169 a 1173), mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2002.

    II.-

    El Juzgado acogió de forma parcial la excepción de prescripción opuesta en relación a todo hecho anterior al 15 de febrero de 1992, como causal de terminación del contrato de distribución. De igual manera, resolvió respecto de la falta de derecho y falta de legitimación pasiva opuestas por las accionadas. Así, declaró parcialmente con lugar la demanda, resolviendo el contrato y condenando a Interamericana, Volkswagen Werk AG. y A. en forma solidaria al pago de: 1) ¢84.002.280,40, por concepto de indemnización, según dispone la Ley de Representación de Casas Extranjeras, no. 6209, de 9 de marzo de 1978; 2) lucro cesante proveniente de los vehículos pedidos y no entregados, consistente en la utilidad que se hubiera generado como producto de la venta de dichos automóviles; 3) cuatro meses de utilidad bruta por nueve años, por la venta de servicios de mantenimiento y generales; 4) intereses legales a partir de la firmeza de la sentencia, sobre los montos concedidos; extremos que serán liquidados, excepto el primero, en ejecución de sentencia. También, condenó a las codemandadas Interamericana y Volkswagen Werg A.G. a pagar: 1) el inventario de repuestos y vehículos por la suma de $151.612,00; 2) el valor de devolución de los repuestos, a precisar en ejecución de sentencia, cuyo valor se fijará en dólares; 3) las utilidades razonables sobre el inventario de repuestos y vehículos, previa determinación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que se fijará igualmente en ejecución de sentencia. La actora, ordenó también, deberá devolver dichos bienes a las demandadas una vez cancelado su valor. Exoneró a las demandadas vencidas en la demanda, del pago de las costas procesales y personales. Respecto a la contrademanda, acogió la falta de derecho y la declaró sin lugar en todos sus extremos e impuso las costas procesales y personales a las demandadas. El Tribunal, en lo que interesa, anuló la sentencia de primera instancia en tanto se pronunció sobre la excepción de prescripción opuesta por la reconvenida y la revocó en cuanto: 1) concede a la parte actora el extremo denominado lucro cesante (por los pedidos pendientes de vehículos), y en su defecto lo denegó; 2) fija los montos de las indemnizaciones a favor de la actora, para en su lugar reservar la determinación de tales partidas para la fase de ejecución de sentencia. Lo modificó también en relación a la fijación de la “utilidad razonable” de la inversión y, en su lugar, fijó el porcentaje en un diez por ciento sobre el inventario de repuestos y vehículos, previa determinación pericial del valor de éste, en ejecución de sentencia. En lo demás, confirmó lo resuelto.

    Recurso de casación por razones procesales de laparte actora

    III.-

Primero

alega, que el Juzgado no otorgó completo el plazo para expresar agravios. Mediante resolución de las 8 horas 30 minutos del 16 de enero de 2006, argumenta, emplazó a las partes para que dentro de tercero día comparecieran ante el superior a hacer valer sus derechos y expresar agravios, cuando en realidad debió conferir cinco, conforme dispone el artículo 578 párrafo primero, parte in fine, del Código Procesal Civil. Dicha decisión, manifiesta, fue impugnada mediante los recursos pertinentes, sin embargo, fueron rechazados. Estima que la aplicación del plazo de tres días previsto en el canon 430 ibidem para el proceso abreviado, a ordinarios de mayor cuantía, resulta improcedente. Señala, que si bien el ordinal 574 del Código Procesal Civil no indica en forma expresa un plazo para expresar agravios, no es posible acudir a la integración analógica (artículo 4° del Código Procesal Civil) y valerse de lo preceptuado en el numeral 430 citado, ya que el numeral 428 del mismo cuerpo legal dispone en su párrafo primero, que las disposiciones establecidas para el proceso ordinario serán aplicables al abreviado, pero no al revés. Esto por cuanto éste último emplea plazos cortos que no son propios del declarativo, proceso que normalmente es voluminoso y complejo, donde tres días resultan insuficientes para expresar agravios. En su criterio, entonces, no hacía falta integrar mediante analogía el punto, pues el supuesto lo contiene dicho artículo. Por tal razón, invoca infringidos los citados numerales (430 y 578), el primero por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación, quebrantos cuya sanción consiste en la nulidad de la sentencia impugnada, causal de casación que contempla el artículo 594 inciso 7° del Código Procesal Civil. Segundo: acusa incongruencia, en concreto, “minus petita”. Cita infringidos, por falta de aplicación, las normas 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, que regulan la congruencia, principio que dice violó el Ad quem al omitir pronunciamiento acerca de la indemnización correspondiente a favor de la accionante, según dispone la Ley no. 6209, y diferirlo para la fase de ejecución de sentencia. En el sub-júdice, arguye, la actora solicitó se declarara en sentencia su derecho a ser indemnizada conforme la normativa que rige la materia, para lo cual aportó prueba pericial suficiente para fijar la suma a pagar. En su criterio, al revocarse la decisión del Juzgado, se debió entrar a conocer sobre el monto de la indemnización y fijarlo, no anular y diferir su determinación a la fase de ejecución, toda vez que eso implica omitir pronunciamiento sobre una pretensión de la demanda. Acusa también violación del artículo 156 del Código Procesal Civil y 2 de la Ley no. 6206, por aplicación indebida y falta de aplicación, respectivamente. El primero, afirma, sólo se emplea cuando no existan bases suficientes para fijar el importe de la indemnización, que no es el caso, dado que constan dos informes periciales que establecen la suma a pagar. Las partes, dice, plantearon objeciones a estos, sin embargo, los juzgadores de instancia no hicieron ninguna valoración sobre ellos, aspecto que constituye motivo de casación por el fondo. El Tribunal, sostiene, si consideraba que los vicios en que incurrió el A quo al no valorar la pericia correctamente eran de suma gravedad, debió anular la sentencia, no postergar la determinación del monto a pagar a la etapa de ejecución, ya que al hacerlo así, incurrió en el vicio acusado. El argumento del Ad quem, añade, que de haber conocido los informes lo hubiese sido en única instancia no resulta pertinente. El artículo 2 de la Ley no. 6209, señala, se quebrantó en tanto no estimó el Tribunal que había base suficiente en autos para fijar el monto a indemnizar.

IV.-

De conformidad con el artículo 566 del Código Procesal Civil, cumplidos los requisitos del recurso, el juez que dictó la resolución apelada debe admitirlo sin más trámite. En ese mismo auto, emplaza a las partes para que acudan ante el superior dentro del plazo indicado en el numeral 567 ibídem: “Admitida la apelación en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente original al superior, previo emplazamiento de las partes, para que comparezcan ante el tribunal de alzada, dentro de un plazo que fijará el juez, entre tres y cinco días, según el lugar de residencia” (el destacado no es del original). En fiel cumplimiento de lo anterior, el Juzgado, mediante el auto cuestionado, de las 8 horas del 16 de enero del 2006, resolvió: “En el efecto suspensivo y para ante el Tribunal Segundo Civil de esta ciudad, se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora…Se emplaza a las partes para que dentro de tercero día ocurran ante el Superior a hacer valer sus derechos y expresen agravios”. No es cierto, entonces, que el Juzgado no otorgó el plazo completo para expresar agravios. El A quo, no recurrió al ordinal 430 del Código Procesal Civil para aplicarlo por analogía, pues no es necesario acudir a tal labor de integración, ya que no existe ninguna laguna normativa, como erróneamente afirma la sociedad actora. El citado precepto 567 es claro en cuanto a que, el emplazamiento será de tres a cinco días, según el lugar de residencia de los despachos, así, siendo que el Tribunal está asentado en la misma ciudad que el Juzgado, el plazo otorgado de tres días es conforme a derecho. Tampoco lleva razón el recurrente en cuanto a la incongruencia alegada, esta, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones, se produce cuando hay una disonancia o falta de conformidad entre lo pedido y lo fallado por el juzgador. En la especie, el Tribunal se pronunció en forma expresa sobre la indemnización peticionada en concreto, acogiendo la solicitud y trasladando para la fase de ejecución de sentencia la determinación del quantum, decisión que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse como una omisión de pronunciamiento sobre lo pedido, única manera en que habría tenido lugar el vicio.

Recurso de casación por razones de fondo de la parte actora. Violación indirecta de ley.

V.-

Expone tres agravios. Primero: acusa error de hecho en la apreciación del voto no. 227 del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, de las 9 horas del 14 de junio del 2001, visible a folios 1113 y 1138. Según su dicho, el Ad quem no le otorgó eficacia probatoria al documento toda vez que valoró e interpretó incorrectamente su parte dispositiva, infringiendo así, los artículos 318 inciso 3°, 369 y 370 del Código Procesal Civil. El quebranto, expresa, radica en que extrajo o dedujo de ese documento, que la excepción de prescripción fue declarada sin lugar, fundamentando su decisión en el numeral 303 del Código Procesal Civil, cuando en realidad fue rechazada de plano por no reunir los requisitos formales exigidos para su interposición y conocimiento. Se trata, expone, de dos cosas distintas que producen efectos procesales igualmente diferentes. En su opinión, el plazo para interponer la excepción privilegiada de prescripción, conforme al ordinal 307 ibidem, no había expirado o fenecido en el momento en que fue propuesta, cumpliéndose además con las formalidades del proceso incidental. Por esa razón, contrario al criterio del Tribunal, considera que el A quo actuó correctamente al conferir a las demandadas audiencia acerca de la excepción previa, ya que el Ad quem no la había resuelto por el fondo, desestimándola o declarándola sin lugar, aparte de que había anulado lo actuado dentro del expediente lo relativo al conocimiento de la excepción de prescripción. De tal forma, afirma, si el plazo para formularla no había vencido, la parte reconvenida estaba autorizada para promoverla, por la sencilla razón que no había sido desestimada. Bajo esta perspectiva, sostiene, bien hizo el Juzgado al darle curso y fallar sobre ella. La atribuida errónea apreciación, arguye, trae como consecuencia quebranto por el fondo de los ordinales 162, 165, 303, 307 y 330 del Código Procesal Civil y 8 de la Ley no. 6209. Explica en qué consiste la infracción de cada uno. El primero, por no haberse aplicado, por cuanto rechazada en firme la prescripción, aunque en realidad no haya sucedido, no podría alegarse en otro proceso abreviado u ordinario, impidiéndose entonces su reclamo. El 303 resulta trasgredido al aplicarse e interpretarse de forma indebida, en tanto, en el sub-exámine no ha existido resolución firme sobre la prescripción opuesta contra los hechos de la contrademanda, con lo cual no podía el Tribunal, con fundamento en este artículo, anular lo decidido por el A quo sobre el acogimiento parcial de la defensa y cerrar así definitivamente el debate, amparado en la existencia de cosa juzgada material, instituto regulado en el precepto 162 del Código Procesal Civil. No hay, insiste, ninguna resolución relativa a las excepciones previas que haya adquirido autoridad de cosa juzgada material. El auto no. 227 del Tribunal Segundo, argumenta, abrió la oportunidad de presentar la excepción privilegiada de prescripción con fundamento en el 307 del mismo cuerpo legal, en tanto dicha norma permite interponerla en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se haga antes que se dicte sentencia en segunda instancia. El quebranto de este último artículo, arguye, sucede al estimar el Tribunal que no puede discutirse sobre la excepción y anular, sin razones jurídicas, los autos reseñados en el mencionado fallo, pese a que la defensa se interpuso en tiempo. Tal criterio, considera, quebranta también el numeral 330 al no observar las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba referida, obteniendo conclusiones que no se derivan o coligen del documento. El ordinal 303, indica, fue erróneamente interpretado, pues según se desprende de su contenido, haciendo una interpretación sistemática, para que no quepa recurso contra lo resuelto sobre excepciones previas, se requiere necesariamente un pronunciamiento que las declare sin lugar, así, al no haberlo, no hay firmeza de lo decidido y procede el reparo solicitado. Por último, el numeral 8 de la Ley no. 6209 se violentó, por falta de aplicación, según manifiesta, en el tanto el plazo establecido en esa norma operó en perjuicio de la demandada-reconventora, sin embargo no fue así declarado. Opina, que superados los defectos formales observados por esta S. en su oportunidad, los cuales dieron pie a anular el auto- sentencia del Tribunal, mediante el incidente de prescripción interpuesto, con su debida correspondencia fáctica, los aspectos sustantivos del citado fallo del Ad quem son actuales y valederos para acoger la defensa, pues lo hechos de la reconvención están prescritos y, en consecuencia, la contrademanda ha de rechazarse. La importancia del error, resume, radica en que el Tribunal al anular el fallo del A quo incurrió en un grave vicio procesal, pues con ello dejó de conocer por el fondo la prescripción. El documento mal apreciado, sostiene, prueba que las excepciones de prescripción y caducidad nunca fueron falladas por el fondo y que el trámite que le dio el Juzgado estuvo a derecho. Subsidiariamente, solicita, en caso de que se interprete que la prescripción fue declara sin lugar al rechazarse de plano, se anule la resolución no. 227 referida, con fundamento en el párrafo final del numeral 303 del Código Procesal Civil. Agrega, que al fallarse en única instancia el rechazo de plano, se le causó indefensión y se violentó el debido proceso en su perjuicio. Segundo: alega error de derecho en la apreciación del testimonio del señor R.T.U.. Dicha prueba, sostiene, fue preterida pues el Tribunal no tuvo por demostrado el daño moral objetivo irrogado, pese a que con esa testimonial se acreditó el deterioro de la imagen y reputación de su representada, como consecuencia de la ruptura abrupta del contrato suscrito. Transcribe un extracto del testimonio del señor T.U. y jurisprudencia de esta Sala respecto a la preterición de esa prueba. De haberse considerado, afirma, la decisión habría sido el rechazo de la falta de derecho opuesta por las demandadas y la declaratoria con lugar de la demanda en ese extremo. Cita infringidos en cuanto al valor de la prueba preterida, los numerales 318 inciso 2, 330 y 351 párrafo final del Código Procesal Civil y, por el fondo, los artículos 701, 702, 1023, 1045 del Código Civil, 41 de la Constitución Política y 2 de la Ley no. 6209, este último, en concreto, por considerar el Ad quem que el daño moral no está contemplado en la ley que regula la materia. Las normas sustantivas señaladas, expone, obligan al resarcimiento del daño moral dolosamente causado a la actora, sin distingo alguno. Tercero: Invoca error de derecho por preterición de los informes periciales rendidos por los peritos R.M.S. y M.C.E.. Los juzgadores de instancia, afirma, ignoraron las apreciaciones técnicas de los expertos, lo cual equivale a desconocer su valor probatorio. En su criterio, la indemnización autorizada por el artículo 2 de la Ley no. 6209, podía haberse fijado con base en los informes periciales, sin necesidad de remitirse a la vía de ejecución de sentencia. De tal manera, expresa, el desconocimiento de esa prueba ordenada por el Tribunal, precisamente para cuantificar y fijar el monto a indemnizar, implica quebranto de los ordinales 318 inciso 4°, 330, 401 y 407 del Código Procesal Civil. Señala además, como error de derecho, el criterio del Ad quem, en cuanto a que los ingresos por concepto de servicios de mantenimiento y servicios generales no forman parte de la utilidad bruta, en tanto, de conformidad con los informes periciales, deben incluirse como tales. Opina que si el Tribunal estimaba que no podía conocer de las objeciones hechas por las partes sobre las experticias, debió entonces anular el fallo y ordenar que se fijara considerando los peritajes ordenados y producidos en el proceso judicial. Por el fondo, señala infringido el artículo 2 de la Ley no. 6209 y 1 de su Reglamento, que reglan la forma cómo se calcula y fija la indemnización que prevén. Agrega a la lista de ordinales quebrantados, el 156 del Código Procesal Civil, por no haberse aplicado debidamente. Argumenta, que habiéndose evacuado la prueba pericial solicitada, no procedía fallar en abstracto, pues había sobreabundancia de prueba para fijar el resarcimiento. También, como error de derecho, combate el monto fijado en colones por los juzgadores de ambas instancias desatendiendo el criterio de los peritos que lo establecieron en dólares, sin dar ninguna razón para ello. Tal actitud, manifiesta, viola los artículos 6 y 7 de la Ley de la Moneda, por aplicación indebida y falta de aplicación, en su orden. La indemnización, según dispone la normativa que rige la materia, debe ser en dólares. Por último, acusa de igual manera, error de derecho respecto a la pericia y la tasación del lucro cesante, en cuanto a la utilidad por los pedidos de vehículos confirmados y no despachados. Los informes, arguye, se ocuparon de fijar la indemnización por ese rubro, sin embargo, fueron preteridos, sin externar el Ad quem las razones por las cuales no le merecían credibilidad a los efectos. Como respaldo normativo, aparte de los ya citados numerales del valor probatorio, señala, por el fondo, los siguientes: 21, 22, 701, 704, 705, 1023 y 1045 del Código Civil, 426, 427 y 428 del Código de Comercio, por falta de aplicación y “…por todas las razones expresadas en lo epígrafes relacionadas con las violaciones directas de ley externadas en este mismo recurso…”, además del 3 de la Ley no. 6209, por aplicación indebida, por considerar el Tribunal que la única indemnización posible es la que señala esa Ley. Insiste en la anulación del fallo impugnado como única salida a los errores observados por el Tribunal en la sentencia del A quo.

VI.-

El quebranto indirecto deriva de la equivocada o falta de apreciación de las pruebas relativas a los elementos o supuestos de hecho del asunto en litigio, equivocaciones que se traducen en dos especies de error llamados de hecho y de derecho. Estos yerros, por simple lógica, entonces, se producen sólo en relación con los medios de prueba, entendidos éstos como los elementos o instrumentos utilizados por las partes para suministrarle al juez las razones o motivos que le permitan adquirir la certeza o convencimiento sobre los hechos que sirven de sustento a las pretensiones formuladas o a las excepciones propuestas. Una resolución dictada en el propio expediente, obviamente, carece de la condición de medio de prueba. Si bien es un objeto físico que en el lenguaje común podría calificarse de “documento”, no cumple dentro del proceso ninguna función probatoria, no se trata de un instrumento para convencer al juez de la existencia o inexistencia de ciertos hechos procesales, sino de una decisión pura y llana que contiene un juicio valorativo o criterio del juzgador. Por otro lado, en relación a la petición subsidiaria, no es cierto que se le haya producido una indefensión y, por ende, infracción del debido proceso, si bien la prescripción como excepción previa fue rechazada de plano por cuestiones formales, fue luego analizada y resuelta por el fondo en ambas instancias, esto a raíz del incidente que interpuso el representante de la sociedad actora-reconvenida oportunamente, de ahí que resulte improcedente su ruego. Respecto al segundo cargo, previo a su análisis, importa transcribir, en lo que interesa, el fallo impugnado: “Partiendo de la premisa, de que el contrato entre ambas partes, fue roto con responsabilidad de la demandada obviando ésta el requisito de demostrar previamente las causas de ello, no queda otra alternativa, que proceder a establecer las consecuencias indemnizatorias de ese hecho.- El artículo 2° de la ley N° 6209, establece …De lo anteriormente expuesto, se desprende que esa ley especial, prevé como indemnizaciones contra la casa extranjera, únicamente el pago de la utilidad bruta, y del inventario de productos (costos más porcentaje razonable), a sus distribuidores o representantes” (la negrita no es del original). Es claro, entonces, que el Tribunal rechazó el extremo del daño moral, no porque no se haya probado, como sugiere el casacionista, sino porque su criterio es que dicho extremo no figura entre las indemnizaciones que prevé la Ley no. 6209, razón por la cual no resultaba pertinente para la decisión del caso la valoración del testimonio cuestionado. De tal manera, no pudo ocurrir el error de derecho acusado. Los yerros de apreciación probatoria, tanto el de hecho como el de derecho, para que prospere la casación, tienen que ser transcendentes, es decir, que se presenten como la causa de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal, a tal punto que sin ellos se habría decidido el litigio en sentido contrario. Es, pues irrelevante y, por ende, no autoriza casar la sentencia impugnada, el yerro que, a pesar de existir, no condujo al juzgador a resolver el caso litigado en forma distinta a la determinada por el Ordenamiento Jurídico. En la especie, al estimar el Tribunal que el daño moral no está contemplado entre las indemnizaciones reconocidas por la Ley no. 6209, resulta intrascendente el que se haya o no valorado la prueba señalada, pues en nada hubiese modificado lo resuelto. De haber alguna equivocación del Ad quem, sería en la interpretación del artículado de la Ley no. 6209, en cuyo caso se estaría, eventualmente, ante una violación directa, aspecto que será objeto de análisis más adelante al estudiarse el recurso por ese motivo. Por último, en relación a la preterición de los dictámenes periciales que alega el casacionista, hay que señalar, que el Tribunal, de modo fundado y dando las razones para ello, desechó los indicados peritajes a los efectos de fijar las respectivas indemnizaciones en su sentencia, esto necesariamente dice de una valoración de ellos, lo cual descarta la preterición acusada. Si los valoró o no adecuadamente es otro tema. El diferir la determinación del quantum indemnizatorio para la fase de ejecución de sentencias, no constituye, en este caso, preterición. El juez, cabe recordar, es perito peritorum (perito de peritos). Esto significa que tiene el poder y el deber de someter a su juicio las conclusiones periciales, quedando en libertad de aceptar o rechazar total o parcialmente las consideraciones del perito, sin que la opinión de éste vincule o pueda venir a sustituir su criterio.

Violación directa de ley.

VII.-

Son tres los reproches acusados. Primero: el Tribunal, indica, rechazó las indemnizaciones que excedían las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Ley no. 6209, con fundamento en que la cláusula penal es solo de naturaleza convencional, lo que implica que requiere pacto expreso entre los contratantes. Dicho criterio, alega, infringe, por falta de aplicación, los ordinales 705 del Código Civil y 427 del Código de Comercio, el primero aplicable en forma supletoria. Opina, que si bien la doctrina coincide en la naturaleza convencional de la cláusula penal, no excluye de manera definitiva que pueda ser normada o definida por una disposición legal de carácter objetivo. Agrega, no existe ninguna incompatibilidad insalvable o insuperable para que en atención al interés público subyacente en esta materia, pueda entenderse regulada de manera que anticipadamente quede definida la indemnización que le corresponde al representante de casas extranjeras en el supuesto de terminación injustificada del contrato. Sería en este caso, afirma, una verdadera cláusula penal de naturaleza legal, dado que los elementos de ésta concurren y están presentes en la indemnización que prevé la Ley no. 6209. Hace no obstante la salvedad, que el Ordenamiento Jurídico costarricense, con fundamento en los artículos citados, permite que los topes indemnizatorios puedan superarse en caso de demostrarse dolo del deudor. El yerro, repite, consiste en descartar totalmente la posibilidad de una indemnización que supere los mínimos previstos en la Ley no. 6209, en caso de que exista dolo de la casa extranjera. En la doctrina, argumenta, el dolo se considera un “plus” del incumplimiento que amplía la responsabilidad más allá de la prevista por el legislador. El Ad quem, considera, debió justificar adecuadamente el rechazo de la posibilidad de una cláusula penal de naturaleza legal, así, al no hacerlo, incurrió en el vicio de falta de fundamentación. Contrario al criterio del Tribunal, estima, existen disposiciones legales suficientes para sustentar un régimen de indemnización total o plenario de los daños y perjuicios. Demostrado el dolo, dice, procedía el pago de todos los daños y perjuicios pretendidos. Alude al artículo 41 Constitucional y al principio “nemidem laedere”, según el cual quien causa un daño a otro debe repararlo junto con los perjuicios. Éste numeral, expone, no establece límites para la reparación de los daños causados. El resarcimiento debe ser total, plenario e íntegro, lo que implica que cualquier norma o ley que se oponga al principio constitucional cede ante él, en estricta aplicación de los ordinales 1 del Código Civil y 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), normas que también alega violadas. Este último, en cuanto impone al juez el deber de no aplicar normas abiertamente inconstitucionales, como sería aquella que impida la reparación plena o total de los daños y perjuicios. Recomienda en ese sentido a la Sala, hacer la correspondiente consulta sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley no. 6209. Alega, además, violación de los artículos 22, 701, 702, 704 y 1045 del Código Civil, por falta de aplicación. En estas normas, explica, se encuentra desarrollado el principio constitucional general “neminem laedere”. El 701, argumenta, obliga al contratante que dolosamente cause perjuicios a la contraparte, como serían los originados por la terminación abrupta del contrato, a repararlos sin importar que sean mayores a los tasados vía cláusula convencional o determinados por una ley. En respaldo de su dicho, cita el voto no. 2002-105, del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, de las 14 horas 20 minutos del 19 de marzo del 2002 e insiste que es totalmente admisible, a la luz de los numerales invocados, una reparación integral de los daños y perjuicios causados a la actora, sin limitarse a la tasación fija que contempla el ordinal 2 de la Ley no. 6209, que debe interpretarse para todos los efectos como un “mínimo” legal, quedando abierta la posibilidad a la perjudicada para reclamar y demostrar daños adicionales en los supuestos de dolo de la casa extranjera. El precepto 704, continúa, se infringe en virtud de que la indemnización de daños y perjuicios comprende las consecuencias inmediatas y directas de la falta de cumplimiento que se haya causado y en el subjúdice, la causa de los daños adicionales puntualmente reclamados es directa y deben por tanto resarcirse. Interpretar que no se puede ir más allá de lo dispuesto en el artículo 2 de la citada normativa, como si se tratara de un resarcimiento taxativo, apunta, patrocina y permite el abuso del derecho y el ejercicio antisocial de éste, en clara contravención del numeral 22 del Código Civil. El monto concedido, trece años después de haberse dado el rompimiento unilateral del contrato de distribución, en colones devaluados, sostiene, no cubre la totalidad de los daños y perjuicios causados, situación que no puede permitirse pues se estaría premiando al contratante que incurrió en dolo. Transcribe un extracto de la sentencia no. 106 de esta Sala, de las 14 horas 55 minutos del 8 de julio de 1992. Sobre este mismo punto, en escrito de ampliación del recurso, insiste en la violación del principio general del derecho de la “íntegra o total reparación del daño irrogado o causado al damnificado o víctima” y acusa como infringidos por falta de aplicación los ordinales 1 y 4 del Código Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), los dos primeros en cuanto reconocen los principios generales del derecho como fuente no escrita del Ordenamiento Jurídico cuya función en caso de ausencia de solución legal, consiste en suplir o integrar con el rango de la ley a la norma que integran o suplen y el artículo 5 de la LOPJ, que los admite como formas de integrar las lagunas normativas en caso de ausencia de ley. El fallo recurrido, afirma, establece la imposibilidad de exceder o desorbitar el “sistema tarifado” de indemnización por utilidades a favor de la casa nacional previsto en el numeral 2 de la Ley no. 6209, aunque de forma expresa la ley especial no establece ese límite. De ahí que alega interpretación indebida de dicho artículo. Según su criterio, ese ordinal lo que limita es el plazo, a nueve años, y no el quantum de la indemnización. Añade, que el “supuesto de hecho” o “especie fáctica” previsto y regulado por la norma está referido única y exclusivamente a la indemnización que prevé el artículo 2 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, pero no limita o restringe otras indemnizaciones imprevistas por la ley especial, las que deben acumularse a la estipulada en ésta, rigiendo respecto de ellas, el deber de demostrar todos los presupuestos de la responsabilidad civil. Por consiguiente, acusa violación al principio general del derecho “de la reparación integral del daño causado”, por falta de aplicación, en tanto, la ley especial, luego de analizados todos los artículos que la componen, padece de una laguna o ausencia de solución normativa en aquellos supuestos que la indemnización debe exceder la fórmula o ecuación aritmética prevista en el artículo 2 de la Ley no. 6209 y su Reglamento. Frente a esta realidad, sostiene, se debe integrar acudiendo a las fuentes supletorias del Ordenamiento Jurídico escrito, es decir, a lo estipulado en los artículos 1 y 4 del Código Civil, que reconocen y le dan rango de ley a los principios generales del derecho cuando integran la ley vacía u omisa. Por último, acusa infracción de la jurisprudencia de esta Sala, en tanto ha reconocido como principio general del derecho “la reparación integral o plenaria de los daños causados”, así como de los preceptos 9 del Código Civil y 5 de la LOPJ, los cuales reconocen a la jurisprudencia como medio informador e integrador del Ordenamiento Jurídico. Critica la comparación que hizo el Tribunal del sistema tarifario indemnizatorio que aplica el derecho laboral en materia de despido, con el previsto en la Ley no. 6209, para sustentar su posición en cuanto a la imposibilidad de superar los límites fijados. Contrario al criterio del Ad quem, sostiene, que el auxilio de cesantía en materia laboral puede ser superado en los supuestos del artículo 82 del Código de Trabajo, en aquellos casos que la parte patronal alegue e impute una causal de despido al trabajador y, posteriormente, en el proceso judicial no logra acreditarla, caso en el cual, aparte del reconocimiento de ese rubro, se condena en daños y perjuicios al patrono. Aplicando la interpretación analógica a la especie, considera que al atribuirle Interamericana a la actora, causales específicas en su carta de terminación del contrato y no haberlas demostrado en el proceso, debe concedérsele los daños y perjuicios pretendidos que superen los límites previstos en la Ley no. 6209. En consecuencia, acusa falta de aplicación del ordinal 82 del Código de Trabajo y 12 del Código Civil, que permiten la integración analógica de las normas. En el medio jurídico nacional, agrega, se ha sostenido e interpretado que el representante o distribuidor de Casas Extranjeras, en relación con su naturaleza jurídica responde a un carácter hibrido o mixto, es decir, un sistema mercantil-laboral, aunque admite haber manifestado en algunos memoriales esa condición del citado representante en otro contexto y con otra finalidad, lo cierto del caso, señala, es que dicho sujeto en la legislación costarricense se enumera como un típico auxiliar del comercio en el artículo 272 inciso f) del Código de Comercio, ordinal que acusa como vulnerado por falta de aplicación, en tanto, el Tribunal para rechazar las indemnizaciones que superen o excedan las previstas en el artículo 2 de la Ley no. 6209, recurre a un planteamiento o razonamiento por analogía en atención a la forma de resolver en la materia o jurisdicción laboral a propósito o con referencia al reclamo del daño moral en esa vía, acogiendo así un criterio meramente laboral del distribuidor o representante, desconociendo su naturaleza híbrida con preeminencia del derecho mercantil, vulnerando de esa manera el artículo 272 inciso f) invocado, por falta de aplicación, numeral que dispone que el distribuidor y el representante están sujetos a las leyes mercantiles en su condición de auxiliares. De igual forma, apunta, resultan incumplidos los numerales 1 y 427 del Código de Comercio, el primero en cuanto somete a la regulación mercantil los actos o contratos en él determinados y presume mercantiles los celebrados entre comerciantes, como sucede en el presente asunto en que todos los sujetos involucrados son comerciantes y lo pactado es un contrato de representación y distribución mercantil. El 427 se conculca, apunta, por falta de aplicación, pues éste prevé la posibilidad de reclamar daños adicionales al importe de la pena, cuando se demuestre el dolo. T. de una cláusula penal o una indemnización legal tasada, estima, en ambos supuestos, cuando se alega y prueba el dolo, la parte ofendida o damnificada puede hacer reclamos que excedan los topes convencionales o legales, en estricta aplicación de la normativa citada. Por ende, agrega, el Tribunal no puede desconocer la materia mercantil al resolver el punto de si es posible exceder o no la indemnización contemplada en el artículo 2 de múltiple cita y limitarse a resolver con base a los criterios no uniformes como se ha resuelto en los precedentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Menciona en ese sentido varios fallos, vía ampliación, con el fin de mostrar que se han superado los sistemas tarifados en materia laboral, a propósito del daño moral. No puede, mantiene, aplicarse el sistema tarifado propio del derecho laboral, pues no tiene correspondencia con las normas de derecho civil y mercantil que permiten una indemnización total del daño causado, aunque se entienda que la aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo va más allá del pago del auxilio de cesantía. De ahí, que acusa también la infracción de los artículos 28 y 29 de ese mismo cuerpo de leyes. Los quebrantos y reparos expresados contra el fallo recurrido, manifiesta, se deben acoger y al fallar por el fondo, decretar la superación del límite superior previsto en el numeral 2 de la Ley no. 6209, en virtud que su representada demostró y acreditó todos los daños padecidos o sufridos. Tal es el caso del lucro cesante reclamado, expresa, que fue demostrado y cuantificado en los informes periciales de los licenciados R.M.S. y M.C.E.. Otro extremo que indica debe ser acogido en sentencia, como consecuencia del rompimiento doloso e injustificado del contrato, es el daño moral objetivo provocado a la sociedad actora, a su reputación mercantil. En este particular, señala transgredidos, por falta de aplicación, el ordinal 1023 del Código Civil, en cuanto ordena que la equidad debe presidir la eficacia de los contratos, el 21 del mismo cuerpo legal, por no sancionarse una actuación de mala fe y los artículos 1045 del Código Civil y 41 de la Constitución Política, que imperativamente ordenan que todos los daños deben ser reparados. Cita doctrina y jurisprudencia nacional en relación con el reconocimiento del daño moral objetivo irrogado a personas jurídicas. Se refiere luego a la partida de lucro cesante peticionada. Estima que ésta debe acogerse en aplicación de las normas que permiten y justifican una indemnización que supere el límite superior previsto por la Ley no. 6209, según ya expuso. Reitera su criterio en cuanto a que alegado y demostrado el dolo cometido por Interamericana, en relación a la terminación injustificada del contrato, se deben reconocer todos los daños y perjuicios causados a la firma que representa, tanto el lucro cesante como el valor de la franquicia, sea, el derecho de distribución exclusiva. La indemnización de los daños y perjuicios, expone, es el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor una cantidad de dinero que represente el beneficio que hubiese obtenido en razón del cumplimiento íntegro y oportuno de la prestación; así, siendo que en el presente asunto el incumplimiento fue total, la reparación tiene que ser compensatoria. La extensión y cuantificación del daño, señala, se demostró con la certificación de contador aportada para acreditar este extremo. Ahonda sobre el dolo con que dice ha procedido la codemandada Interamericana en este asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 701 y 705 del Código Civil cuyo quebranto acusa por falta de aplicación. Agrega como trasgredidos, los numerales 41 de la Constitución Política, 21, 22, 1023, 1045 del Código Civil, 436, 427 y 428 del Código de Comercio. El dolo contractual en la finalización de la relación convencional reclamado por la parte actora, argumenta, fue reconocido en sentencia de primera instancia y confirmado por el Tribunal. Hace un relato histórico de las vicisitudes que tuvo que enfrentar Centro Cars S.A. desde que inició la distribución de la marca Volskwagen en el país hasta la ruptura del contrato y en qué estriba el dolo imputado. Alega que de mantenerse la decisión de que la única indemnización procedente es la establecida en el artículo 2 de la Ley no. 6209, el resarcimiento que se fije resultaría irrisorio y ofensivo para su representada, pues no compensaría todos los menoscabos y detrimentos patrimoniales sufridos. Es de justicia, arguye, acoger todos los reclamos que exceden la indemnización de la ley, caso contrario, se estarían beneficiando las demandadas de su propio dolo. Este, apunta, no es el escenario que el legislador perseguía cuando dictó una ley tuitiva y proteccionista a favor de la casa nacional, sino que la casa extranjera indemnizara adecuadamente al distribuidor en los daños y perjuicios causados. No puede entonces entenderse, afirma, que la ley limite la indemnización favoreciendo al contratante que dolosamente incumple en perjuicio de la parte damnificada. Por ello, estima procedentes los extremos pretendidos, los cuales enumera. Protesta, en relación al rubro de ingresos por concepto de servicios de mantenimiento y servicios generales cuyo reconocimiento pide su poderdante y el Ad quem rechazó, indebida interpretación del ordinal 2 de la ley no. 6209, en virtud que dicha disposición legal contempla esos extremos, por lo que deben tomarse en consideración para fijar la utilidad bruta que señala la ley indicada y su Reglamento en su artículo primero. En su criterio, la relación convencional establecida entre la actora y la casa extranjera consistía en la distribución de vehículos y repuestos marca Volkswagen, asumiendo la primera la obligación de dar servicio de mantenimiento a los productos vendidos por ella a los clientes o consumidores, es decir, bienes y servicios. Así, amplía, si la ley establece el concepto de “utilidad bruta” generada de la actividad empresarial que realice el distribuidor o casa nacional y la actora estaba obligada contractualmente a brindar el servicio de los productos Volkswagen, debe considerarse a los efectos de establecer la utilidad bruta, los ingresos por conceptos de servicio de mantenimiento y servicios generales, en tanto los mismos forman parte de la relación convencional. La norma señalada, asevera, no excluye para el cálculo de la utilidad bruta los conceptos de servicio de mantenimiento y generales. La regla hace referencia al término utilidad bruta pero no indica qué la compone o integra. Se trata, arguye, de un término contable que no forma parte del lenguaje técnico jurídico. Por todo lo dicho, acusa infracción de los artículos 2 de la Ley no. 6209 y 1 inciso b) del Decreto no. 8599-MEIC, por indebida interpretación, 41 Constitucional, 427 del Código de Comercio y 21, 22, 701, 702, 704, 705, 1023 y 1045 del Código Civil, por falta de aplicación. Segundo: protesta el fallo impugnado en relación con la moneda empleada para la fijación de la “indemnización” prevista en la Ley no. 6209. Acusa violación de los numerales 6 y 7 de la Ley de la Moneda, por aplicación indebida y falta de aplicación, en su orden. Subsidiariamente, alega infracción de los artículos 46, por aplicación indebida y 49 de la Ley Orgánica del Banco Central por falta de aplicación e indebida interpretación y finalmente la infracción al ordinal 771 del Código Civil, por aplicación indebida. Reitera, que la fijación de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley no. 6209 en colones, es contraria e incompatible con las tendencias uniformes y pacíficas de la jurisprudencia que ha interpretado la indemnización contemplada en la relacionada ley especial como una “obligación de valor”. Las sentencias de esta S., no. 267 de las 15 horas 45 minutos del 3 de abril de 2002 y la no. 941-F-2000, de las 16 horas 16 minutos del 20 de diciembre de 2000, expone, reafirman el criterio que el pago debe ser en dólares o su equivalente en colones al momento del efectivo pago, no en colones. En el caso subexámine, dice, por tratarse de una “deuda de valor” y no dineraria, de carácter sustitutivo de la actividad u obligación que debía cumplir la sociedad demandada, debió condenarse al pago en dólares. Agrega, que existe prueba abundante (facturas), que demuestran que la negociación entre las partes se fijó en dólares, la compra de los productos (vehículos y repuestos) se hizo en dólares americanos y por consiguiente la indemnización debe ser en esa moneda. En autos, añade, está demostrado que las utilidades brutas percibidas por la actora fueron en dólares, por tratarse de una negociación o contrato internacional. En el peritaje del licenciado M.C.E., quien manifestó que tuvo en su poder las pólizas de desalmacenaje, amplía, se fijó la indemnización en dólares, tal y como ha sido resuelto en múltiples resoluciones judiciales. El criterio dominante en tesis de principio para fijar la moneda de la indemnización, insiste, debe ser el medio de pago o moneda empleada en la relación contractual entre la casa nacional con la extranjera. Por ello, arguye, para el supuesto que el Tribunal haya aplicado el ordinal 771 del Código Civil, que cita incidentalmente, acusa su infracción por aplicación indebida, en tanto, dicho numeral regula las obligaciones dinerarias y no la indemnización que se reclama, que es una “deuda de valor”, lo que implica que debe ser resarcida o satisfecha en la moneda extranjera por el carácter “in solutione” o sustitutivo. T. de una negociación de carácter internacional, opina, los egresos de la casa nacional fueron satisfechos en moneda extranjera, en consecuencia, las utilidades brutas para garantizar el “principio nominalista” deben ser cubiertas en la moneda de pago de la importación. No obstante, apunta, el Ad quem, contradictoriamente, resuelve que debe ser en colones. En el anexo no. 2 del contrato suscrito, expresa, constan los términos de pago y la obligación de Centro Cars S.A. de cubrir el precio de los productos en moneda internacional, dólares o marcos alemanes, prueba suficiente por si sola para acreditar que la moneda empleada en la negociación internacional fue el dólar, por lo que no cabe ninguna razón jurídica para negar el pago de la indemnización en esa moneda, conforme los propios precedentes jurisprudenciales de esta Sala. Cita otras pruebas que en su criterio sustentan la relación fáctica acerca de la moneda extranjera, se refiere a las cartas de crédito y otros instrumentos de pago que adquirió la actora a solicitud de Interamericana, a través de bancos en el extranjero, para utilizarlos como medio de pago, conforme a las prácticas y usos mercantiles internacionales, todo lo cual ratifica que la negociación se celebró en dólares, hechos que están alegados en la base fáctica de la demanda. El Tribunal, indica, resolvió que no existía razón para fijar la indemnización en dólares, pues las transacciones referentes a la venta de vehículos y repuestos se hicieron en territorio nacional y las partes no pactaron ninguna cláusula que autorizara la aplicación de la moneda extranjera, no obstante que las relaciones de venta de los vehículos y repuestos entre la actora y los consumidores finales no están en discusión en este proceso, ni tiene relevancia la moneda en que se pactaron. La práctica comercial en la industria automotriz costarricense, adiciona, ha sido y continúa siendo hoy la misma. Basta con observar los diarios de circulación nacional para verificar el hecho público y notorio de que los precios de ventas de los vehículos se fija en dólares aunque se acepta el pago en colones al momento del efectivo pago. De igual manera se observa en los financiamientos de vehículos, ventas de casas de habitación, condominios, entre otros, circunstancia propia de una economía dolarizada como la imperante en el país. Esto, advierte, es lógico desde el punto de vista financiero; si el producto que se pone a la venta tiene un costo de adquisición en moneda extranjera, el precio de venta debe calcularse en esa moneda, divisa en que debe cancelarle al proveedor extranjero. En la sentencia, sostiene, se afirma impropiamente que no hay prueba de que la negociación haya sido pactada en moneda extranjera, lo que implica un vicio de falta de motivación, dado que se puede argumentar que tampoco hay prueba de lo contrario. Es un hecho público y notorio, apunta, que los precios de venta de los automóviles de todas las empresas automotrices se fijan en dólares. La indemnización que refiere el numeral 2 de la Ley no. 6209, asevera, resulta de la vinculación entre el distribuidor y la casa extranjera, de ahí que la única relación que debe analizar y auscultar el juzgador, pues así se limitó en la demanda su competencia funcional, es si esa contratación o negociación fue pactada en colones o en dólares, que en este caso no hay duda, durante todos los años que existió fue estipulada en dólares, en consecuencia, la fijación de la indemnización debe hacerse en esa moneda, con fundamento en los precedentes citados. Dice, que aunque los juzgadores de ambas instancias no fundamentaron en texto legal alguno respecto de la moneda en que debía indemnizarse, al momento de la ruptura del contrato y aún cuando se presentó la demanda, se encontraban vigentes los artículos 6 y 7 de la Ley de la Moneda, por lo que son estas las normas llamadas a ser aplicadas al caso. En la pretensión de la demanda ordinaria, manifiesta, su representada de manera categórica estableció el pago en moneda extranjera o su equivalente en colones a la fecha que se haga efectivo. El ordinal 6 de la Ley de la Moneda no. 1367 de 17 de octubre de 1951, explica, si bien contiene el principio de la denominada “soberanía monetaria”, establece excepciones a éste, de ahí que acusa infracción del citado numeral por los supuestos de aplicación indebida del párrafo primero y falta de aplicación e indebida interpretación del párrafo final. La fijación de la indemnización de la Ley no. 6209, asume, se dispuso en colones o moneda nacional, con fundamento en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley no. 1367, que contempla la “soberanía monetaria” y que determina que los importes deben expresarse en moneda nacional, aunque la sentencia impugnada no lo diga expresamente. En ese sentido, considera, hay aplicación indebida del párrafo primero del artículo 6 de la ley citada, en virtud que no rige ese principio para obligaciones originadas en contratos o negociaciones internacionales como la de autos que se encuentra dentro de los supuestos exceptuados del ordinal 7 siguiente, inciso 1). El error del Tribunal, menciona, consiste en darle tratamiento a las obligaciones de valor como si se tratara de obligaciones dinerarias y aplicar en consecuencia que el pago debe hacerse en moneda nacional cuando debe ser en moneda extranjera. El párrafo in fine transgredido, continúa, regula y prevé la posibilidad que el pago pueda hacerse en colones al tipo de cambio cuando se hubiere pactado obligaciones en moneda extranjera, no obstante, los juzgadores de ambas instancias, de manera confusa y equivocada hacen la estimación basados en colones de 1994, decisión inaceptable y violatoria de lo previsto en la ley. Insiste respecto de la falta de aplicación del artículo 7 inciso 1) de la Ley de la Moneda, en virtud que el Tribunal no lo consideró aplicable, pese a que se está ante un caso de excepción previsto en éste, pues se trata de una negociación internacional de importación; la actora importaba productos de la marca Volkswagen para su distribución y venta en Costa Rica. Pide también se indexe el pago en dólares. En ampliación del recurso, agrega infringido el numeral 11 del Código Civil, por falta de aplicación, artículo que dice ordena al juzgador a ponderar la equidad en la aplicación de las normas y cita doctrina sobre este concepto. El fallo, argumenta, vulnera el ordinal 11 por falta de aplicación, dado que recurriendo a un criterio cuestionable en el sentido que la ventas de los productos de la marca Volkswagen, vehículos y repuestos, se realizaron en el territorio nacional en colones, por lo cual debe la indemnización otorgarse también en esa moneda, sin tomar en consideración otros elementos, como lo son la inflación, devaluación de la moneda, la demora del proceso, entre otros. Critica también, el criterio del Tribunal en cuanto a que su representada no hizo llegar al proceso prueba en relación al uso de la moneda extranjera en las transacciones de vehículos y repuestos que se realizaron en el país, imputándole la inobservancia de un “deber” o carga probatoria, razonamiento que lo llevó a rechazar el pago de la indemnización en dólares. Opina, que la relación contractual que se discute en el proceso está limitada a la que existió entre la casa nacional y la extranjera, no la que se dio entre su representada y su clientela, razón por la cual no estaba la actora obligada a producir prueba para demostrar en qué moneda se realizaron las ventas a sus clientes. R., en ese sentido, infracción del artículo 1025 del Código Civil, por falta de aplicación, que contiene el principio de relatividad de los contratos. Si la relación contractual se estableció entre la actora y demandadas, la primera, arguye, tenía la carga procesal de demostrar los hechos alegados e invocados en su demanda con respecto a su contraparte pero no tenía el deber de demostrar o probar los hechos con los terceros o extraños que no son parte del proceso. Invoca, además, violación de los artículos 1 y 317 del Código Procesal Civil, por aplicación indebida, pues si bien dichos numerales obligan a la parte actora a probar los hechos sustento de su pretensión, se trata de una regla que admite excepciones, entre ellas la falta de necesidad de producir prueba para demostrar los hechos públicos, notorios o presuntos, según establece el precepto 316 ibidem, cuyo quebranto también recrimina. Para nadie es un secreto, repite, que el precio para la venta de los vehículos en Costa Rica se fija en dólares, en tanto se trata de un bien producido en el extranjero. Tercero: cuestiona lo resuelto por el Tribunal en cuanto a las costas de la demanda, en tanto eximió a las accionadas de su pago. Acusa quebranto de los preceptos 221 y 222 del Código Procesal Civil, por falta de aplicación y por aplicación e interpretación indebida, en su orden. El primero, señala, por cuanto establece la regla general de que la parte vencida debe ser por ese sólo hecho condenada y el segundo, por no darse ningún supuesto para hacer uso de la facultad de eximir a la parte perdidosa de su pago. La motivación, apunta, según ha establecido la Sala Constitucional es fundamental, pues de no hacerse de manera adecuada, aparte de implicar infracción del artículo 222 de cita, viola también el principio del debido proceso y provoca la nulidad del fallo. Extraña en lo decidido por el Ad quem, análisis, motivación o fundamentación adecuada, en relación con los agravios y reparos expuestos por su representada en el recurso de apelación, lo que significa un quebranto del canon 222 del Código Procesal Civil. El Tribunal, expresa, estaba en la obligación de declarar el motivo que le facultaba a eximir en costas y no solamente recurrir a la forma genérica de mencionar que “la actora resultó vencida en varias pretensiones de importancia”, dado que en esta materia, a lo largo del proceso judicial, se ha entrado a discutir acerca de la posibilidad de conceder extremos que superen o excedan los contemplados en la indemnización prevista en la Ley no 6209. Las sociedades codemandadas, asevera, fueron condenadas al pago de las indemnizaciones legales, ante el incumplimiento doloso del contrato de distribución y representación. Los otros extremos reclamados, agrega, fueron rechazados por el criterio técnico-jurídico del Tribunal, basado en que dichos reclamos no son admisibles. Sin embargo, en lo principal o relevante, sostiene, las demandadas resultaron condenadas. Por otro lado, indica, tampoco califican como litigantes de buena fe, pues inclusive en sentencia, pese a su oposición, se tuvo por demostrada la mala fe y dolo con que actuaron en la terminación injustificada del contrato, a tal punto que sus argumentos alegando justa causa para dar por terminada la relación convencional fueron rechazados.

VIII.-

El primer reproche gira en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, ante la ruptura unilateral del contrato de distribución, con responsabilidad de la casa extranjera y la posibilidad de concederse partidas no contempladas en ese numeral. Esta Sala, en un caso muy similar al presente, se refirió al punto en discusión en los siguientes términos:”IV.- Indemnización tasada de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras y papel del dolo. El cuerpo normativo que rige la materia objeto de debate, en su ordinal segundo, a la letra, señala: “Si el contrato de representación, de distribución o de fabricación es rescindido por causas ajenas a la voluntad del representante, del distribuidor o del fabricante, o cuando el contrato a plazo llegare a su vencimiento y no fuere prorrogado por causas ajenas a la voluntad de éstos, la casa extranjera deberá indemnizarlos con una suma que se calculará sobre la base del equivalente de cuatro meses de utilidad bruta, por cada año o fracción de tiempo servido. El valor de la indemnización en ningún caso se calculará en un plazo superior a los nueve años de servicio...”. (El subrayado no proviene del original). De la norma se colige, en lo relevante para el sub-júdice, que cuando el rompimiento del vínculo se produce por un motivo no imputable al comerciante nacional, la casa extranjera debe indemnizar de conformidad con los parámetros previstos, los cuales, según fue destacado, ostentan un límite superior que se explicita como inexpugnable. No se observa a lo largo de la ley especial ningún supuesto que permita desatender o exceder ese parámetro de cálculo en caso de que el incumplimiento sea doloso. Por el contrario, en un ejercicio de interpretación sistemática, se llega a una tesis opuesta a la sostenida por el recurrente. Así, si se cotejan la mayoría de los motivos que en el numeral 4 de este cuerpo legal establece como causas para finalizar el contrato con responsabilidad para la casa extranjera, se encuentran conductas que -a priori- cabría calificar como dolosas, en el tanto no obedecen a supuestos fuera de su control (culposos), es decir, no tienen lugar producto de caso fortuito o fuerza mayor, o de algún otro motivo de exculpación, sino que provienen del accionar deliberado y conciente del comerciante foráneo, que está en condiciones de anticipar los resultados que sus actos tendrán sobre el co-contratante. La norma mencionada señala: “Son causas justas para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la casa extranjera: (…) b) la cesación de actividades de la casa extranjera, salvo que se deba a fuerza mayor. c) las restricciones injustificadas en las ventas, impuestas por la casa extranjera, que resulten de una reducción del volumen de las transacciones que efectuaba su representante, distribuidor o fabricante. d) La falta de pago oportuno de las comisiones u honorarios devengados por el representante, distribuidor o fabricante. e) El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados han ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva. f) Toda modificación unilateral, introducida por la casa extranjera a su contrato de representación, distribución o fabricación, que lesione los derechos o intereses de su representante, distribuidor o fabricante. g) Cualquier otra falta grave de la casa extranjera que lesione los derechos y obligaciones contractuales o legales que tiene con su representante, distribuidor o fabricante” (El destacado no proviene del original). De lo anterior se evidencia que dentro de las conductas particulares normadas como hechos generadores de responsabilidad para el comerciante foráneo, se encuentran -incluso- aquellas que pueden ser catalogadas como el resultado de un accionar conciente, querido y con consecuencias previsibles, como es el caso, entre otros, de la designación de un nuevo distribuidor, fabricante o representante y, además, tal tipo de actuaciones no fueron excepcionadas de lo previsto en el artículo 2 mencionado. Luego, no cabe distinguir donde la ley no lo hace, y no previéndose responsabilidad agravada en caso de un motivo de incumplimiento como el que se ha constatado acá, no puede procederse del modo pretendido por la parte actora. En síntesis, concluir que supuestos de resolución, como es el rompimiento del vínculo exclusivo al contratar con un nuevo distribuidor, fabricante o representante, merecen indemnizaciones adicionales, contraría una interpretación sistemática de la ley, e introduce un tratamiento diferenciado donde el legislador no lo previó, quien, por el contrario, en forma categórica se ocupó de indicar -expresamente- que en ningún caso los daños y perjuicios podrán superar el plazo de los nueve años de servicio. V.- Cláusula penal e indemnización reglada en la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras. Por otra parte, la similitud que invoca entre las reglas que establecen la inaplicabilidad de la cláusula penal en supuestos de incumplimiento doloso, con la fórmula tasada que fija esta normativa, no es admisible. Entre la cláusula penal y la indemnización legal que se aplica en esta materia hay diferencias importantes. La primera proviene del acuerdo de voluntades que muestra coincidencia en anticipar la cuantía de los daños y perjuicios ante la eventualidad de incumplimiento. Tiene como objeto facilitar la posición del damnificado, pues le evita tener que acreditar la entidad y alcance de los menoscabos que le inflige la desatención del débito. Bastará con que demuestre el incumplimiento de la conducta debida y la existencia de la cláusula penal, para que, de reunirse los demás presupuestos de la responsabilidad civil, el juez condene al monto prefijado por las partes, careciendo de interés la prueba sobre los efectivos daños infligidos. Si el damnificado estima que hubo dolo y la cláusula penal prefijada le perjudica, en tanto no logra cubrir plenamente las lesiones que le han aquejado, además, debe probarlo. En tal caso, la previsión indemnizatoria se reputa inexistente, por lo cual el reclamante habrá de procurar prueba de los extremos que peticiona. La ley en análisis contiene una fórmula tasada que exime de la prueba de los daños, pero no proviene de la libre discusión y acuerdo entre los contratantes, sino del ejercicio soberano de la voluntad del legislador, que se inclinó por proteger los intereses de los comerciantes nacionales, privilegiándoles con una indemnización que se funda en una beneficiosa fórmula de cálculo. Con todo, una se origina en el respeto a la autonomía de la voluntad y la obligatoriedad a los acuerdos celebrados y el otro, en un ejercicio de la facultad de legislar con orientación tuitiva para las personas locales que se dedican a esas actividades. Tales diferencias no justifican que se interprete analógicamente, como propone el recurrente, en tanto no existe identidad de razón, según lo requiere el artículo 12 del Código Civil. Amén de lo anterior, en sus reclamos la actora no es consecuente con los efectos que produce la insubsistencia de una cláusula penal en caso de dolo, pues pretende que al monto concedido con base en la fórmula normada, se le añada lo que por concepto de daño moral objetivo reclama, y según se expuso, si se admitiera -a modo de hipótesis- la analogía que sugiere, la consecuencia sería que la parte interesada debe acreditar todos y cada uno de los daños sufridos, ante la ineficacia de la fórmula prevista, de lo cual, en todo caso, no se ocupó, extremo sobre el cual, se volverá al final del Considerando siguiente. VI.- Persona jurídica y daño moral. El artículo 41 constitucional no distingue en cuanto a personas -físicas o jurídicas- como posibles víctimas de daños, en cualquiera de sus diferentes calificaciones. Esto supone que, aún cuando no es pacífico en la doctrina, desde la perspectiva constitucional es plausible que personas jurídicas puedan verse afectadas por padecimientos de orden moral, -sin que sea necesario, para el sub-lite, deslindar si ello ocurre sólo en supuestos de responsabilidad contractual, extracontractual, o en ambos-, claro está, aún cuando esos no necesariamente guardan consonancia con ciertas afectaciones extrapatrimoniales de las personas físicas. Así, el sufrimiento, el estrés, la angustia, o la depresión, entre otros, sólo pueden experimentarlos estas últimas, pero ello no mengua que ciertas afectaciones a personas otrora denominadas morales, que no califican ni como daño emergente, ni lucro cesante, puedan llegar a tener cabida bajo el cariz del daño moral. Puede pensarse, verbigracia, en el desprestigio de una marca en la percepción del consumidor, que sea imputable a un sujeto distinto a su titular. Sin embargo, la indemnización prevista por el legislador en la ley de comentario, cubre las diferentes modalidades de daños que puedan aquejar a los representantes, distribuidores y fabricantes nacionales y no se cuenta con permiso legal para conceder sumas adicionales, porque -se reitera- el canon 2 habla de indemnización. Esto supone que han de entenderse incluidos los daños -en sus diversas manifestaciones- y perjuicios causados, ergo, nociones tales como daño emergente, lucro cesante, daño patrimonial y daño moral, en sus dos vertientes, son los componentes de esa “indemnización” plenaria y global, no particular a un tipo de menoscabo. Ahora bien, si el casacionista estima que en el caso concreto la fórmula tasada no logra satisfacer todas las lesiones que realmente sufrió, debió discutir en la vía correspondiente la constitucionalidad de la cláusula indemnizatoria, a la luz del artículo 41 constitucional, no siendo ésta la sede, no sólo por resguardo de las competencias de los diferentes órganos que administran justicia…” (no. 72, de las 13 horas 30 minutos del 5 de octubre de 2006). De la anterior cita se desprende, que las indemnizaciones que establece la Ley no. 6209, son taxativas, limitativas o “numeros clausus”, por lo que no existe la posibilidad de otorgar otras distintas a las previstas en dicha normativa. El Legislador optó, para evitar cualquier discusión en torno a la extensión y determinación del daño ante una ruptura unilateral de la relación contractual, por un sistema legal tasado de reparación, el cual consiste en imponer a las casas extranjeras responsables una indemnización fija correspondiente al equivalente de cuatro meses de utilidad bruta por cada año o fracción de tiempo de servicio, previéndose un máximo de nueve años de servicio, que equivaldría entonces a 36 meses de indemnización. Será esta, junto con la dispuesta en el artículo 3 de esa misma ley respecto al inventario de productos, las únicas indemnizaciones posibles, lo cual excluye toda discusión respecto a los demás extremos indemnizatorios pretendidos, por improcedentes. En suma, el Tribunal no incurrió en los quebrantos acusados, por lo cual, el reproche debe rechazarse. Por otro lado, careciendo esta Sala de duda sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 6209 (hoy derogado por el artículo 3° de la Ley no. 8629 del 30 de noviembre de 2007,pero aplicable al caso en virtud de que la ruptura del contrato de distribución ocurrió bajo su vigencia), no encuentra razón para hacer la consulta solicitada a la Sala Constitucional.

IX.-

El artículo 2 del Ley no. 6209, establecía para los casos en que el contrato de distribución fuera “rescindido” por causas ajenas a la voluntad del distribuidor, la obligación de la casa extranjera de indemnizarlo en los siguientes términos: “…con una suma que se calculará sobre la base del equivalente a cuatro meses de utilidad bruta, por cada año o fracción de tiempo servido. El valor de la indemnización en ningún caso se calculará en un plazo superior a los nueve años de servicio. Para establecer la utilidad bruta de cada mes se tomará el promedio mensual devengado…de los dos últimos años o fracción, en el caso de los distribuidores”. Los ordinales 1, 2 y 3 del Reglamento de esa ley, por su parte y en ese orden , precisan la fórmula: “El monto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley No. 6209 se determinará:…b) Para los distribuiidores o co-distribuidores, sumando la utilidad bruta percibida, durante los dos últimos años o fracción de vigencia del contrato, resultado que se dividirá por el número de meses que constituye el período de cálculo para determinar el promedio mensual de utilidad bruta, que se multiplicará por el número de años o fracción de vigencia del contrato, total que se multiplicará por cuatro…”, “Para establecer la utilidad bruta a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior, se tomará como tal la diferencia entre el precio de venta del producto y su costo”, ”Las indemnizaciones señaladas en el artículo 1 de este Reglamento, en ningún caso podrán exceder de 36 meses de indemnización”. Partiendo de la normativa aplicable, no hay duda que la utilidad bruta, para el caso concreto, es el resultado de la operación de restar al producto total de las ventas de vehículos y repuestos marca Volkswagen por parte de Centro Cars S.A., el costo de esos bienes, en los periodos que deban considerarse. Es decir, que las transacciones que deben tomarse en cuenta para determinar la utilidad bruta, para efectos de establecer la indemnización conforme a las reglas establecidas en la Ley no. 6209, tal y como lo dijo el Tribunal, son las ventas de vehículos y repuestos que Centro Cars S.A. hizo en el territorio nacional, operaciones respecto de las cuales no aportó prueba la actora de que se hayan realizado en moneda extranjera, pues opina que la relación contractual que se discute en el proceso está limitada a la que existió entre la casa nacional y la extranjera, no la que se dio entre su representada y su clientela, razón por la cual no estaba la actora obligada a producir prueba para demostrar en qué moneda se realizaron las ventas a sus clientes. Si bien la indemnización que refiere el artículo 2 de la Ley no. 6209, se otorga con ocasión de la ruptura del vínculo contractual entre el distribuidor y la casa extranjera, como afirma el casacionista, la determinación de su quantum, según las reglas establecidas por el legislador, no considera los montos de las operaciones de importación realizadas entre estos, sino las surgidas entre el distribuidor y su clientela, a saber, las ventas a los consumidores de los bienes distribuidos, que son las que generan las utilidades de la empresa distribuidora. El ordinal 1 de la Ley no. 6209, define al distribuidor de la siguiente manera: "… toda persona física o jurídica que, mediante un contrato con una casa extranjera, importe o fabrique en el país bienes para su distribución en el mercado nacional, actuando por cuenta y riesgo propio” (la negrita es suplida). De la definición se coligen dos cosas, primero, que el productor o fabricante se desvincula de los consumidores para propiciar la comercialización de sus productos a través del distribuidor, quien se hace cargo de los riesgos de negociar con aquellos, los consumidores (terceros), por su propia cuenta y a nombre propio. De tal manera, las utilidades brutas serán en exclusiva del precio que pagan los terceros (consumidores o clientes) al distribuidor por la venta de los productos del proveedor (casa extranjera). Segundo, que para efectos de calcular la utilidad bruta, no se deben incluir los ingresos que obtuvo el distribuidor por operaciones ajenas a la venta de los bienes importados, en este caso vehículos y repuestos, pues la definición dada por la ley, no cobija otros extremos como servicios de mantenimiento, reparaciones y otros “generales”, como pretende la sociedad accionante que sean considerados en el cálculo. De tal manera, no habiendo probado la demandante que las ventas al público de los productos distribuidos fueron en moneda extranjera, de conformidad con el principio de “soberanía monetaria” que establecía el artículo 6 de la Ley de la Moneda no. 1367 de 17 de octubre de 1951, hoy derogada, la indemnización debía fijarse en colones, tal y como confirmó el Ad quem.

X.-

La recurrente acusa violación de los preceptos 221 y 222 del Código Procesal Civil, al considerar que no existían motivos suficientes para haber eximido a las accionadas del pago de ambas costas de la demanda. En su criterio, el hecho de manifestar el Tribunal como justificación para exonerarlas, que “la actora resultó vencida en varias pretensiones de importancia”, no es suficiente. Tampoco, agrega, califican como litigantes de buena fe. Con ocasión de lo alegado, cabe indicar, esta S., en reiteradas oportunidades ha establecido que de conformidad con el canon 221 aludido, la regla general en esta temática, es que las costas se imponen al vencido por el hecho de serlo. Es decir, por perder el litigio, sin que por tal razón se le considere litigante temerario o de mala fe, siendo la excepción, la liberación del pago de tales extremos, en los supuestos definidos por el legislador. Dicha regla deriva de la necesidad de que se reconozcan a la parte gananciosa los gastos en que tuvo que incurrir para ejercer la defensa de un derecho o interés legítimo que se vio compelido a tutelar ante la perturbación que de ellos hizo un tercero, o bien ante la defensa de pretensiones ejercidas por otra parte en su contra; los que de no haberse planteado el proceso, no hubiese tenido que afrontar. El pronunciamiento en costas es oficioso, ergo, forma parte de las cuestiones sobre las cuales, al margen de que hayan sido solicitadas o no, deben ser objeto de manifestación expresa por parte del juzgador, sin que lo dicho sobre ese aspecto (aún cuando no pedido) pueda ser tenido como causal de incongruencia. Sin embargo, el Ordenamiento Jurídico fija supuestos que permiten, aún cuando sea vencida, relevar a una de las partes de esta carga procesal. En lo concerniente a las causas que permiten la dispensa en este rubro, conforme lo dispone el numeral 222 del Código Procesal Civil, la parte perdidosa dentro del proceso podrá ser exonerada del pago de las personales, y aún de las procesales: “…cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demandas o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco” (el destacado no es del original). Este órgano colegiado ha señalado que a la luz de la doctrina que deriva de los preceptos referidos, resulta evidente que la facultad de exoneración en costas por los supuestos ahí consignados que se otorga al juzgador, constituye una excepción a la pauta de la condenatoria en costas al vencido dentro del proceso. A partir de esos postulados, en criterio de mayoría, se ha establecido que el recurso de casación en estas lides resulta procedente solamente cuando se ha hecho una indebida aplicación de las excepciones al principio de condenatoria al vencido, pues en tales supuestos, es factible revisar el ejercicio valorativo del juez a efectos de determinar si el pronunciamiento en este extremo, cumple con los parámetros objetivos preestablecidos por el legislador. Cuando el juez ha aplicado la pauta general y condena al vencido al pago de las costas del proceso, la actuación judicial no es revisable mediante la técnica de casación, en tanto se trata de la aplicación de las normas jurídicas que imponen, como regla primaria, esa condena (sobre el particular, consultar sentencia no. 515 de las 9 horas 35 minutos del 22 de junio del 2004). En ese sentido, es claro que al haberse rechazado parte de las peticiones fundamentales de la demanda incoadas por la accionante, al establecerse que no podían otorgarse otros extremos más que los previstos en la Ley no. 6209, se operó uno de los supuestos que facultan al juzgador para exonerar a la perdidosa, tal y como lo justificó el Ad quem. Desde este plano, a tono con lo expuesto, no incurrió el Tribunal en las infracciones acusadas, lo que implica el rechazo de la protesta.

Recurso por razones procesales de las demandadas

XI.-

Los casacionistas invocan dos causales, denegación de pruebas admisibles e incongruencia. Primero: en escrito de expresión de agravios, dicen, su representada ofreció prueba documental admisible para demostrar los volúmenes de ventas de vehículos de la codemandada Automotriz, entre 1995 y el 2005. Se trata de una certificación del contador público autorizado F.F.P. y de una solicitud de informe del Registro de Vehículos, de las cantidades de automóviles de la marca Volkswagen inscritos entre 1988 y el 2005. Esas pruebas, sostienen, hubiesen establecido de manera absoluta y fidedigna, la cantidad de autos que importó tanto la accionante como Automotriz, con lo cual habría quedado demostrada la causal de rompimiento o terminación del contrato, con base en el artículo 5 inciso b) de la Ley no. 6209. Se trataba, en todo caso, agregan, de documentos “parcialmente posteriores a la contestación”, que además constituían prueba complementaria de la certificación de folios 2210-2216, del peritaje del licenciado R.M. y de lo afirmado en la contestación-contrademanda y lo preguntado en la confesión del licenciado D.C., que fue respondido en forma evasiva en ambas oportunidades. El Tribunal, sostienen, tenía que admitir esas pruebas y pronunciarse sobre ellas, de acuerdo con lo previsto por los artículos 575 y 576 del Código Procesal Civil, ya que no se trataba de prueba para mejor proveer sino de prueba documental ofrecida de conformidad con el 575, que podía ingresar con base en las previsiones del párrafo primero y del inciso 4), así como en las de los incisos 1) y 4) del artículo 293 ibidem. De tal manera, afirman, dictar la sentencia de segunda instancia sin haberse resuelto sobre su procedencia, equivale a no admitirlas, supone su denegación y conlleva indefensión para sus representadas, quienes de esa manera fueron privadas de pruebas útiles y pertinentes para demostrar hechos invocados en su defensa, lo que constituye causal de casación por razones procesales, según el inciso 2) del artículo 594 del Código Procesal Civil. Estiman, que el único remedio para reparar la falta y el perjuicio inferido a estas alturas del proceso, sin casar la sentencia por la forma, sería admitir la certificación contable de folio 2516, con base en el artículo 609 del Código Procesal Civil; o considerar, a la hora de resolver el recurso por razones de fondo, que la causal invocada ya está demostrada con los elementos probatorios que figuran en el expediente. El Ad quem, explican, estima que el hecho nuevo constituido por la cantidad o cantidades de vehículos importados con posterioridad a la contestación de la demanda no es de influencia efectiva en la decisión del caso y carece de importancia. Alegan quebranto, por inaplicación, de los artículos 293 incisos 1) y 4), 318 inciso 3), 368, 369, 377, 575 y 576 del Código Procesal Civil; y 8 de la Ley 1038 de 19 agosto de 1947 y sus reformas, del Colegio de Contadores Públicos, toda vez que los documentos expedidos por estos profesionales en el ramo de su competencia, hacen plena prueba de los hechos por ellos certificados. Explican porque se infringen cada una de las normas aludidas: el 293 incisos 1) y 4), ya que la certificación y el informe dejados de apreciar se refieren parcialmente a hechos posteriores a la demanda y contestación y, además, son prueba complementaria de la certificación a folios 2210-2216, del hecho 20), del peritaje del licenciado R.M. y de la confesión ficta derivada de lo afirmado en el escrito de contestación-contrademanda y de lo preguntado en confesión al personero de la actora, que fue respondido en forma evasiva en ambas oportunidades; el 318 inciso 3), por cuanto dicha certificación e informe son medios de prueba admisibles que figuran en el elenco de ese artículo. El 368 por razones similares, al constituir la relegada prueba documental; y el 369, por tener las certificaciones preteridas la condición de documentos públicos; así también el 377, que considera auténticos los informes desechados. El 575, en cuanto da entrada sin condiciones a la prueba documental, pero además porque establece como requisito en sus incisos 2) y 4), que el hecho a probar sea nuevo. De acuerdo con éste último numeral, argumenta, el Tribunal debía resolver sobre las pruebas ofrecidas y no podía dictar sentencia, según el ordinal 576, sin antes evacuar o prescindir de la ordenada, es decir, que debió antes ordenarla o rechazarla. El precepto 8 de la Ley 1038 de 19 de agosto de 1947, apunta, se violó porque su párrafo primero asigna el valor de documento público a las certificaciones que expidan los contadores públicos, condición que ostenta el profesional que expidió la visible a folio 2516. Segundo: el tema referido a la moneda en que debe pagarse las indemnizaciones previstas en la Ley no. 6209, arguyen, no es pacífico en la jurisprudencia. Según dicen, han habido casos en que se ha fijado en dólares y otros en colones. En su criterio, la solución que se deba dar depende de los supuestos fácticos que se hayan invocado en la demanda, pues se trata de cuestiones de hecho relevantes y decisivas que la parte accionante debe alegar, de conformidad con el principio dispositivo y el de congruencia que rigen el proceso civil. La actora, afirman, no adujo nada en la demanda para justificar el pago en dólares. El principio de congruencia, expresan, se refiere también a la causa o hechos de la demanda, lo que implica que la sentencia no puede basarse en circunstancias que no hayan sido oportunamente alegadas por las partes en sus escritos de demanda, contestación o réplica. No puede entonces, apuntan, ordenarse el pago del inventario de repuesto y vehículos en dólares, porque la accionante no invocó entre los hechos de la demanda el supuesto fáctico de ese pago en moneda extranjera. En el hipotético caso de proceder, añaden, deberá ser en moneda nacional. De tal manera, concluyen, al confirmar el Ad quem la sentencia de primera instancia y resolver que el pago del inventario de repuestos y vehículos se debe hacer en dólares, infringió, por falta de aplicación, los ordinales 99, 153 párrafo 1° y 155 párrafo 1° del Código Procesal Civil.X.- Recientemente, esta S. se refirió a la prueba propuesta al expresarse agravios ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia: “X.-…De todos modos, se debe distinguir la prueba ofrecida en segunda instancia para mejor resolver, de la propuesta al expresar agravios en fase apelativa, que se encuentra contemplada en alguno de los supuestos del párrafo primero del numeral 575 ibidem. En la primera, su discrecionalidad no obliga al Tribunal a pronunciarse cuando decide no admitirla. Respecto de la segunda, siempre que se haya propuesto dentro del plazo de los agravios, el Ad quem debe resolver si la admite o rechaza, conforme a los parámetros que estatuye el numeral 575 de la normativa procesal civil” (no. 000728-F-2007, de las 10 horas 5 minutos del 4 de octubre de 2007). El Tribunal, en la sentencia recurrida dispuso: “2. Hecho nuevo alegado por la parte demandada: Ante esta instancia la parte demandada alega, como hecho nuevo que la codemandada Automotriz vendió en el período comprendido entre los años 1995 y 2005 la cantidad de 2.632 vehículos de la Marca Volkswagen, correspondiendo por cada uno de esos once años, sucesivamente, las cantidades de 65, 145, 118, 134, 321, 461, 317, 324, 342 y 267. Para demostrar tal hecho ofreció dos documentos, el primero es una certificación de contador público autorizado sobre el número de vehículos vendido por Automotriz entre 1995 y 2005 y la cantidad por año y el otro es un informe que deberá pedirse al Registro de Vehículos sobre las cantidades anuales de vehículos de la marca Volkswagen inscritos en ese registro entre los años 1988 y 2005. El artículo 575 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de alegar en segunda instancia, un hecho nuevo, siempre que éste sea de influencia efectiva en la decisión, o bien, que aún siendo anterior llegue a conocimiento de las partes en fecha posterior y sea decisivo en la solución del asunto. El hecho que aquí se alega, no tiene esa característica, pues carece de importancia para la solución de este caso, como se expondrá más adelante, de manera que será rechazado, así como la prueba con la que se pretende darle sustento”. Se desprende del anterior extracto, sin lugar a dudas, que el Ad quem rechazó expresamente la prueba documental ofrecida y fundamentó su decisión alegando que el hecho que la demandada pretendía demostrar con ella no era de influencia decisiva en la decisión del presente asunto, según luego explica. De ahí, que no incurrió en el vicio procesal alegado y tampoco, entonces, se produjeron las infracciones normativas indicadas.

XI.-

La congruencia, ha dicho esta S. en forma reiterada: “III. (...) es un principio a partir del cual el juzgador, cuando resuelve en sentencia, debe ajustarse a lo solicitado por las partes. Si se aparta de las pretensiones materiales de la demanda, podría incurrir en distintos vicios. Ultra petita, si otorga más allá de lo pedido. Extra petita, cuando agrega extremos nunca solicitados ni debatidos por los litigantes. Citra petita, en caso de omitir el pronunciamiento sobre puntos discutidos entre las partes. Asimismo, podría haber incongruencia por disposiciones contradictorias en el fallo. Pero, la figura de la congruencia de las sentencias se complementa con un principio medular contenido en el aforismo latino iura novit curia, es decir, “el juez conoce el derecho”. Bajo este cimiento se postula que, si bien el ordinal 290, inciso 3, del Código Procesal Civil, obliga a quien formula la pretensión citar los textos legales que lo amparan, corresponderá al juez determinar cuáles son las normas aplicables al caso concreto. El único límite intraspasable para la autoridad judicial estará constituido por las pretensiones materiales de la demanda y la causa petendi o causa de pedir. Por pretensión sustantiva se entenderá aquel conjunto de peticiones tendientes a declarar derecho e imponer prestaciones al demandado, lo cual solicita el actor en su demanda. La causa de pedir corresponde a los hechos constitutivos del derecho invocado; en otras palabras, aquellos hechos narrados por los litigantes, de relevancia jurídica, a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. Se trata de acontecimientos concretos, hechos históricos del conflicto que se intenta resolver ante el juez. Dentro de esta causa petendi quedan excluidos como elementos identificadores los argumentos, (porque no son hechos, sino construcciones intelectuales), y la calificación jurídica que el demandante le otorgue, (pues esa valoración no modifica tales acontecimientos, aunque se dé en uno u otro sentido). En consecuencia, si el juzgador no varía las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, tampoco entra a cambiar los hechos sobre los cuales se cimienta la misma, aunque modifique el fundamento jurídico invocado por las partes, no incurrirá en incongruencia. Sobre el punto la Sala se ha pronunciado en forma reiterada. En sentencia No. 35 de las 14 horas 40 minutos del 29 de marzo de 1996 dispuso: “IV. En el proceso civil es inconcusa la facultad del juzgador para determinar libremente la regla de Derecho aplicable al caso. Por eso se dice que las partes suministran los hechos y al J. le corresponde decir el Derecho, regla que se condensa en el aforismo latino "narra mihi factum dabo tibi jus", correspondiente con otro aforismo más conocido que enfatiza aquella facultad, el "iura novit curia". De consiguiente, en dicho proceso, desde luego dentro de la pretensión de las partes, el juez puede señalar y aplicar una norma diferente a la que aquéllas han aducido, si en su opinión es la norma pertinente para bien resolver la cuestión que se debate. Por lo mismo, un cambio del fundamento jurídico, en tanto no determine un cambio de la pretensión misma, no puede en el proceso civil ser implicativo de incongruencia.”. Pueden apreciarse, en ese mismo sentido, las sentencias No. 22 de las 14 horas del 16 de abril de 1993, No. 73 de las 14 horas 30 minutos del 13 de agosto de 1997 y No. 36 de las 15 horas 40 minutos del 10 de enero del 2001. Entonces, debe concluirse, el juez tiene a su mano la totalidad del Ordenamiento Jurídico para resolver el conflicto debatido en su competencia y, salvo lo exceptuado en cuanto a las pretensiones y los hechos constitutivos de la demanda, según se expuso, podrá aplicar la normativa que considere pertinente al caso concreto, sin estar atado a las omisiones ni errores en los cuales pudieran incurrir las partes al invocar los textos legales en su defensa” (no. 82, de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero del 2005). Del estudio del reproche, a la luz de la anterior cita, se desprende que el Tribunal no modificó la causa de pedir, pues resolvió con base en los hechos alegados en la demanda. En el 31, narró: “…Que el valor del inventario de repuestos existentes al 30 de julio de 1994 es por una suma de US $161.887.80 (ciento sesenta y un mil ochocientos ochenta y siete punto ochenta dólares de Estados Unidos de Norte América) (ver prueba 40). Que la existencia de vehículos VOLKSWAGEN al 30 de agosto de 1994 es de un valor de US $343.475.65 (trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco punto sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América)”. En las pretensiones marcadas con las letras b) y c), la sociedad actora solicitó la condena de las accionadas al pago del inventario de repuestos y vehículos por sumas que también expresó en dólares de los Estados Unidos. El Ad quem, evidentemente, no varió las pretensiones de la demanda ni tampoco los hechos sobre los cuales esta se cimienta, por lo cual no incurrió en incongruencia.

Recurso por razones de fondo de las demandadasPor violación indirecta de ley.

XII.-

Primero

alegan que las causales o motivos para resolver el contrato, a saber, ineptitud o negligencia de la actora y disminución y estancamiento prolongado y sustancial de las ventas, fueron debidamente acreditadas. Las cantidades de vehículos importados por la sociedad actora en su momento y posteriormente por la demandada Automotriz, aseveran, constan en el peritaje del licenciado R.M.S. y se afirman en la contestación al hecho 14 de la demanda y en el hecho 2 de la reconvención, aserciones a las que el personero de la accionante se refirió con un evasivo “nos atenemos a la prueba”, además de que al referirse al hecho 15, sobre las cantidades importadas por su representada, omitió sospechosamente las de los años 1989, 1990 y 1991; asimismo ante la pregunta 4 de la confesión dijo que para contestar necesitaba revisar la contabilidad. Sobre las cantidades importadas por Automotriz entre 1995 y 2002, continúan diciendo, existe también confesión espontánea del personero en la demanda, a folios 2210-2216, hecho 20, en la certificación contable y en el informe registral cuya denegación motiva el recurso por la forma. Al preterir las causales demostradas mediante todos los elementos probatorios dichos, sostienen, el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas indicadas, con violación por falta de aplicación, de los siguientes ordinales del Código Procesal Civil: 318, incisos 1), 3) y 4), en cuanto prevén como medios de prueba la declaración de las partes, incluida la confesión, los documentos e informes y los dictámenes de peritos; 336, conforme al cual debe tenerse por confeso al deponente evasivo; 338, que establece que la confesión judicial es prueba plena; 341, que prevé la confesión espontánea; 368 y 369, en cuanto los mencionados documentos públicos; 370, que asigna valor probatorio pleno a los documentos públicos; 377, que contempla la prueba de informes como el ofrecido del Registro de Vehículos; del 401, que prevé la prueba pericial para una cuestión como la de las cantidades referidas; y 330, por cuanto obliga apreciar la prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo este método el aplicable a la prueba pericial. Como consecuencia del error o errores de apreciación probatoria, arguye, la sentencia recurrida violó indirectamente, en cuanto al fondo, por aplicación indebida los numerales 2, 3, 6 y 9 de la Ley no. 6209; y por interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación el artículo 5 inciso b) de la misma Ley no. 6209 (incluido su párrafo inicial). Explican en que consiste la infracción de cada uno, el 2 y 3 fueron violados porque, al desecharse las causales del inciso b) del artículo 5, fue rechazada la excepción de falta de derecho, resultó acogida la demanda y se otorgó a la actora la indemnización prevista por el 2, cuyo monto reservó la sentencia para la fase de ejecución; e igualmente se condenó a sus representadas al pago del inventario de repuestos y vehículos, previsto por el 3; el 6 se infringió al condenar a la codemandada Automotriz, en forma solidaria, con base en ese numeral; y el 9 quebrantado parcialmente, al imponerse y en consecuencia ordenarse el pago de las indemnizaciones dichas a las tres sociedades demandadas. Por último, agregan, el precepto 5 inciso b) se vulneró en forma múltiple, por interpretación errónea y/o aplicación indebida y por falta de aplicación. Hubo interpretación errónea, explican, porque es equívoco considerar que tiene que haber un proceso judicial previo y que no se puede terminar un contrato de distribución antes de que se obtenga la declaración solicitada mediante ese proceso; y es inexacto también considerar que ese requisito es extensible al segundo supuesto del inciso b), aduciendo que es una modalidad específica de la ineptitud o negligencia. La demanda previa, discuten, tiene que ser un requisito opcional para la casa extranjera, que no lo cumpliría de considerar que la ineptitud o negligencia existen sin duda alguna: y la previsión de que los tribunales califiquen el requisito resulta satisfecha. Exigir el mismo requisito, señalan, conllevaría aplicar a un supuesto análogo e incluso diferente, una norma excepcional, irrazonable y excesiva; además de diferir ambos supuestos, por ser uno vago o abstracto y el otro concreto y objetivamente apreciable. La aplicación indebida se da, dicen, porque el requisito sólo está previsto para el primero, lo que se ve de la simple lectura y de la expresión “así como” y la falta de aplicación concurre a su vez porque a consecuencia de la interpretación errónea, existiendo una causa justa de terminación que obliga a rechazar la demanda y acoger la contrademanda, esa causa justa fue zzada y no tomada en cuenta. Segundo: la defraudación fiscal por subfacturación por casi $250.000,00, que fue investigada y constatada por el Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras de la Dirección General de Aduanas (DITA), a raíz de la denuncia interpuesta por Interamericana, expresan, fue otro motivo de oposición y contrademanda. Sin embargo, manifiestan, el Juzgado, rechazó el planteamiento, que era la concurrencia de la causal de falta grave del inciso d) del artículo 5 de la Ley no. 6209, aduciendo que no fue invocada en la carta de terminación del 14 de julio de 1994, que analizarla atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso, que no consta que se hubiera resuelto en firme la existencia de la defraudación fiscal y que los elementos probatorios existentes en autos no eran suficientes para concluir en la subfacturación o utilización de facturas falsas. El Ad quem, esbozan, desestimó también el planteamiento, ampliando las razones para ello en el sentido de que la imputación de la defraudación, tanto en la contestación de la demanda, como en la contrademanda, padece de una severa omisión respecto a la fecha en que sucedió, o al menos en la que tuvo conocimiento de aquél la demandada, así como en cuanto especificación de las facturas relacionadas con el hecho. El Tribunal, asevera, exige que la contestación y/o contrademanda detallaran todas las facturas respecto a sus fechas y posiblemente otros datos, pese a que el informe del DITA contiene referencia de 37 pólizas y sus correspondientes facturas. Resolver con tanta e innecesaria exigencia, dicen, es no querer que se conozca la verdad y atenerse a sus consecuencias. Lo expuesto al contestar sus representadas la demanda y al relatar el hecho 4 de la contrademanda, junto con la certificación de folios 1940-2070 del expediente judicial de defraudación y el informe del DITA ofrecidos como prueba documental en la contestación y contrademanda, consideran, le permitieron a la sociedad actora referirse debidamente a los hechos imputados. La carta de denuncia al DITA a folios 1941-1942, argumenta, que no fue encontrada por el Tribunal, se refiere a una factura por 10 vehículos del 31 de agosto de 1993, que fueron desalmacenados el 13 de enero de 1994, fechas ambas del tiempo en que el contrato aún no se había roto. De manera, aseguran, no hubo “severa omisión” o “falta de precisión” como lo dice el Tribunal; y el expediente judicial certificado, que contiene el informe del DITA y todos los documentos que lo fundamentan, acredita los hechos respectivos, que sin duda configuran la causal de falta grave de la distribuidora Centro Cars S.A. con respecto a sus deberes y obligaciones contractuales o legales con la casa extranjera. Afirman, que es posible invocar contra una demanda hasta cuestiones que la accionada desconocía al proceder a la ruptura y que descubre al preparar su defensa mediante la contestación de la demanda que incluso podría alegar posteriormente mediante un incidente de hechos nuevos, que incluye los que llegan a conocimiento de la parte después de contestar la demanda, sin que ello implique una sorpresa procesal porque de la oposición o del incidente de hechos nuevos debe darse audiencia a la parte actora, con lo cual podría ejercer adecuadamente su derecho de defensa y gozar del debido proceso. Critican la aparente aplicación al caso de las previsiones del artículo 36 Código de Trabajo, para establecer que no puede invocarse luego de entregada la carta de ruptura del contrato de distribución, otras causales no indicadas en ese documento, por ser contrario al derecho de defensa y debido proceso, toda vez que no se está en materia laboral. Mencionan, por otro lado, en cuanto a que la defraudación fiscal no llegó a declararse judicialmente, que lo sucedido en el proceso a raíz de las nuevas previsiones de la Ley de Justicia Tributaria, no puede tener efecto sobre las consecuencias civiles de la subfacturación, especialmente por su evidente condición de falta grave a que alude el inciso d) del artículo 5 de la Ley no. 6209, que puede y debe ser examinada en un proceso como el presente. Argumentar que los elementos probatorios existentes en autos no son suficientes para tener por acreditada la existencia de la subfacturación, alegan, es simplemente una verdadera denegación de justicia; y no puede ser posible si se tiene un informe del DITA con el rango y efectos de un documento público. En todo caso, agregan, aunque no se contara con tal informe, se tienen a la mano los propios documentos que acreditan lo alegado, sean las facturas de formato, firma y contenido falsos, las cuales difieren claramente de las auténticas. Piden a la Sala comparar nueve facturas de la lista del informe del DITA, para que verifique lo dicho sobre la falsedad de los documentos. Alegan preterida la prueba constituida por la certificación de folios 1940-2070, no sólo por el equivocado criterio del Tribunal de que hubo un proceder omiso de parte de sus representadas sino por hacer suyas las razones del Juzgado, una de las cuales fue la de que no resultó demostrada la existencia de la defraudación. El Ad quem, argumentan, ignoró virtualmente el expediente de la defraudación, pues sólo lo tomó en cuenta para localizar una factura que le sirviera para justificar su argumento equivocado de que la defraudación fue posterior al rompimiento. Explican que el hecho de que esa factura sea de fecha 31 de agosto de 1994 obedece a que la ruptura comunicada en carta del 14 de julio anterior no tuvo efectos automáticos sobre operaciones en curso y más bien acredita que la subfacturación fue reiterada. El Tribunal, reiteran, incurrió así en error de derecho en la apreciación de esa prueba documental, al preterirla casi totalmente y al apreciar erróneamente la única factura mencionada, cuya fecha se explica de la forma antes dicha. Como respaldo normativo, acusan violación de los numerales 318, incisos 3 y 4, 330, 368, 369, 379 y 401 del Código Procesal Civil, todos infringidos por falta de aplicación, tanto al ignorarse el informe del DITA, que por sí tiene valor de prueba plena, por emanar de un funcionario público, como al no valorarse las facturas y pólizas que contiene, tanto entre sí como en relación con la firma del señor O.E. que figura en un acta judicial. Según los casacionistas, la valoración del informe por separado y la que se hace en forma conjunta de todos los elementos probatorios conforme a la sana crítica, obligaban a tener por probada la subfacturación, pues resulta más que ostensible la diferencia de formato y de contenido entre las facturas y de la firma del señor E.. Como consecuencia del error de derecho, imputan a la sentencia recurrida infracción indirectamente de los numerales 5 inciso d) de la Ley 6209, por falta de aplicación; y 2, 3, 6 y 9 de la misma Ley por aplicación indebida. El primero por establecer como causa justa de terminación de un contrato de distribución sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera cualquier otra falta grave del distribuidor con respecto a sus deberes y obligaciones contractuales o legales con la casa extranjera, ya que la defraudación alegada configura sin duda tal falta grave; y los otros cuatro numerales porque al no tenerse por bien probada la causal dicha, fueron rechazadas la excepción de falta de derecho y la contrademanda y fue acogida la demanda respecto a los extremos o indemnizaciones previstos por los artículos 2 y 3 indicados, se impuso su pago a la codemandada Automotriz en forma solidaria con base en el artículo 6; y el artículo 9 fue violado parcialmente, al imponerse y en consecuencia ordenarse el pago de las indemnizaciones dichas a las tres sociedades demandadas. Tercero: aluden al voto de mayoría de la sentencia de esta Sala no. 62- 2004, de las 10 horas del 30 de enero del 2004. En este, narran, se tuvo por válida una cláusula como la contenida en el artículo 22 del contrato de distribución discutido, sobre la base del principio de autonomía de la voluntad contractual y de que la cláusula no fue impugnada por la sociedad actora. Ese criterio, aseguran, lo plantearon las empresas demandadas cuando el asunto estaba para sentencia en primera instancia y no fue invocado en la contestación por la simple y única razón de que los tribunales costarricenses siempre consideraron que los derechos previstos por la Ley no. 6209 eran irrenunciables. No obstante, refieren, tratándose de un aspecto de naturaleza jurídica y no fáctica, se rige por el precepto iura novit curia y en consecuencia puede ser revisada o constatada hasta de oficio por el órgano judicial, existiendo como única limitación la que establece el artículo 608 del Código Procesal Civil, que impide llegar ante esa Sala con cuestiones nuevas, sea que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente. Estiman, entonces, que antes de la sentencia de primera instancia, por lo menos, no existe ninguna limitación para formular un nuevo planteamiento jurídico que no se hubiera hecho en la demanda o contestación. En este caso, aseguran, el planteamiento se hizo antes de la sentencia de primera instancia, por lo que no hay obstáculo procesal en el artículo 608 citado para plantearlo ante esta Sala. En este orden de ideas, citan el ordinal 1022 del Código Civil e indican que el contrato en cuestión tiene dos previsiones que se oponen a las pretensiones de la actora, el 21 y el 23, fracciones b y c. De acuerdo con ellas, señalan, la demanda no podría prosperar, aún si concurrieran las decisivas razones que fueron invocadas en la contestación de la demanda. De tal manera, concluyen, al desestimar el planteamiento, la sentencia recurrida quebrantó por falta de aplicación las cláusulas contractuales referidas y el artículo 1022 del Código Civil, según el cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, así como por aplicación indebida los preceptos 2, 3, 6 y 9 de la Ley no. 6209, al otorgar las indemnizaciones previstas en los dos primeros, al imponerle su pago a A. en forma solidaria, con base en el numeral 6 y al imponerle a las sociedades demandadas el pago de las indemnizaciones. Cuarto: recuerdan que interpusieron recurso por razones procesales alegando que no se podía fijar en dólares el pago del inventario de repuestos y vehículos, por no haber alegado la actora en su demanda ninguna razón o supuesto para justificar el pago en dicha moneda, lo que tendría que haberse invocado expresamente en el escrito inicial. La jurisprudencia de esta S., apunta, tiene resuelto que ante la incongruencia de un fallo es factible interponer tanto recurso por la forma como por el fondo, de ahí que fundamenta el recurso por el fondo por las mismas razones procesales.

Por violación directa de ley.

XIII.-

Mencionan que existen varias razones o violaciones para interponer el recurso de casación por el fondo, pero que hay una que estiman principal, suficiente a su juicio, para casar la sentencia y rechazar la demanda en su totalidad. Esa razón principal, corresponde al pésimo desempeño de la demandante como distribuidor de los vehículos y repuestos Volkswagen, motivo que dicen invocaron en la contestación de la demanda, contrademanda, escrito de conclusiones y en el de agravios, pero que increíblemente las sentencias de primera y segunda instancia lo desestimaron. Plantean que ha habido una interpretación errónea del inciso b) del artículo 5 de la Ley no. 6209 y a la vez una aplicación indebida y una falta de aplicación de ese numeral. Aunque parezca raro el planteamiento, aclaran, por la complejidad del texto de dicho ordinal, por tener más de una norma o disposición, realmente sí han podido darse y efectivamente concurren las tres formas de violación legal. Explican, mediante la utilización de cuadros estadísticos, que tal y como ya expusieron al final de la contestación al hecho 14 de la demanda y también en el hecho 2 de la contrademanda, entre los años de 1988 y 1994, la actora importó una cantidad de vehículos exigua y ruinosa. Si bien esos números constituyen prueba suficiente de sus alegatos, las cantidades que por su parte importó Automotriz, según gráfico que también incluye, confirma su dicho. Las cifras referidas en el recurso, expresan, encuentran sustento en el informe pericial del licenciado R.M.S., así como en certificación a folios 2210-2216, escrito en que la propia Centro Cars S.A. indica e invoca esas cifras, certificación contable no admitida de folio 2516 y contestación del hecho 14 de la demanda y 2 de la reconvención. La actora, añaden, fue omisa y evasiva respecto a las cifras concretas indicadas, al extremo de contestar “nos atenemos a la prueba”, pese a la abundancia de documentos y cifras que exhibe la demanda y el proceso en general. Lo esperable era que las refutara indicando y demostrando que eran otras. Igualmente, cuando en la confesión se interrogó al respecto al licenciado D.C., pregunta número 4, éste no contestó categóricamente y mantuvo su respuesta evasiva pese a la solicitud de contestar en forma concluyente. En todo caso, indican, la mejor prueba contra la sociedad actora es que en el hecho 15 de la demanda se detalla los volúmenes de ventas de los años 1986, 1987, 1992, 1993 y 1994, y se aportan dos documentos, omitiendo por razones obvias los años de 1989, 1990 y 1991. El perito, anota, no pudo incluir en su informe esos tres años porque la actora no le entregó la documentación necesaria, pero lo cierto es que en 1988 importó 26 vehículos y en 1989, 36, 1 en 1990 y ninguno en 1991. Rebate el criterio de los juzgadores de instancia, en cuanto a las circunstancias que estiman justifican las bajas ventas de la actora durante los años cuestionados, entre ellas, los problemas de producción de Interamericana y la falta de mecanismos para fijar metas de ventas achacables a ésta, así como que los 58 autos que comercializó Centro Cars S. A. en 1994, conlleva un aumento significativo en las ventas. Consideran, que aún si la prescripción fuera procedente y no puedan considerarse los niveles de venta de los años anteriores a 1992, deben tenerse siempre en cuenta para contextualmente examinar los posteriores y determinar si éstos fueron aceptables. Las ventas de autos de la marca Volkswagen hechas por la codemandada Automotriz, expresan, ascendieron a 65 en 1995, 133 en 1996, 113 en 1997, 132 en 1998, 138 en 1999, 321 en 2000, 511 en 2001 y 134 a abril de 2002. Esas cantidades, aseguran, son más que ostensibles para determinar cuál es el potencial de ventas de una marca tan conocida y tan digna de preferencia; y entonces resulta necesario considerarlas para determinar si las ventas de 1992, 1993 y 1994 fueron aceptables o no, como también se hace imperativo, para la misma determinación, considerar las ventas de 1991, 1990, 1989 y 1988. En ese contexto total de los años 1988-2005, arguyen, resulta más que obvio que las cantidades de 7 vehículos en 1992, de 10 en 1993 y aún la de 51 en 1994, después de 26, 36, 1 y 0 en los años anteriores y antes de 65, 145, 118, 134, 138, 321, 461, 317, 324, 343, 267, en los siguientes, resultan absolutamente inaceptables y no es posible que una sentencia judicial, confirmada por el órgano superior, pueda afirmar que la cantidad dicha por sí misma no representa necesariamente una cantidad reducida de pedidos. Aclaran que no es cierto que la exigua y ruinosa cantidad de 10 vehículos en 1993 sea imputable a Interamericana. Ésta, apuntan, admitió la existencia de problemas de producción durante ese año, pero se trató de problemas temporales, que jamás habrían provocado semejante disminución. La mejor prueba de que los problemas del fabricante no fueron la causa de la ridiculez de importar sólo 10 o 15 autos en 1993, agregan, está en las cantidades de 1992, 1991 y 1990, durante los cuales no hubo ningún problema de producción y las cantidades fueron todavía más ruinosas, 7, 0 y 1, respectivamente. Aclaran que si hay diferencias entre las cifras que indicaron en la contestación-contrademanda y las que indica la sentencia con base en el informe pericial es probable que obedezcan a que Centro Cars S.A. importó una cantidad y vendió en Costa Rica una cifra menor. El argumento del Juzgado, confirmado por el Tribunal, de que Interamericana no utilizó el mecanismo de fijar metas anuales de venta, salvo en marzo de 1994, manifiestan, que resulta equivocado, porque independientemente de que se fijaran o no esas metas, el nivel de ventas entre 1988 y 1994 fue siempre exiguo y hasta ridículo y más que ruinoso. Las metas anuales corresponden a la posibilidad de vender una mayor cantidad cuando el nivel de ventas ya es razonable o importante, sea que a pesar de un desempeño razonable y productivo la cantidad puede incrementarse porque el mercado y las condiciones de la marca lo permiten. Opinan, que se trata de dos cuestiones que parecen de primera entrada lo mismo pero que son distintas; tan es así que el artículo 22 del contrato de distribución las prevé por separado. La fracción i) del artículo 22, inciso b), destacan, señala como causa justa para la terminación unilateral el incumplimiento de los objetivos de ventas y los incisos iii) y iv), contemplan, en su orden, en primer lugar, la ineptitud o negligencia por parte del distribuidor y, en segundo lugar, la disminución continuada o falta de crecimiento en el volumen de ventas o en la distribución de los productos contractuales debido a causas imputables al distribuidor. Objetivamente, aseguran, hay disminución continuada o falta de crecimiento con números como los de 26, 36, 1, 0, 18, 15, 51 entre 1988 y 1994, sin necesidad de ninguna comparación contextual. Aún quitando los años 1988-1991, añaden, las cifras de 18, 15, 51 son exiguas y lo son más si se comparan con las cantidades vendidas por Automotriz hasta el año 2005, a saber, 65-145-118-134-138-321-461-317-324-343-267, sin que la exigüidad sea imputable a I. o a factores ajenos a Centro Cars S.A, porque los problemas derivados del decreto del auto popular terminaron desde 1990, como lo señala el Juzgado y los inconvenientes de producción fueron algo ocasional, limitado a los meses de agosto y setiembre de 1993. Además, dicen, las dificultades por el auto popular no podían ser tan graves como para justificar un solo vehículo importado en 1990 y ninguno en 1991, si las cantidades de 1988 y 1989 fueron 26 y 36. A su juicio, basta con examinar la previsión contenida en el numeral 22 del contrato de distribución, lo que fueron los volúmenes de ventas de Centro Cars S.A. entre 1988 y 1994 y los de Automotriz cuando asumió la distribución, para rechazar totalmente la demanda con base en el precepto 22 del contrato y el ordinal 5 inciso b) de la Ley no. 6209, sin necesidad de tener que analizar todas las demás cuestiones que han sido y siguen siendo objeto de debate. Las metas anuales de ventas, señalan, constituían algo distinto de los volúmenes que Centro Cars S.A. debía tener razonablemente para cumplir con su obligación básica derivada del contrato de distribución. Debe observarse, arguyen, que ante la fijación de una meta de 300 vehículos contenida en la carta del 8 de marzo de 1994, Centro Cars S.A. no aceptó dicha meta, como se ve de la carta del 19 de mayo de 1994, aportada con la demanda por la actora, en cuyo párrafo tercero se lee que no aceptó la propuesta o programa y propuso sólo 84 unidades entre abril y diciembre de 1994. Estos aspectos, arguyen, no fueron considerados en la sentencia de segunda instancia, ya que el Tribunal considera que deben ser zzados del debate por carecer de importancia para la solución del caso, pues la ineptitud o negligencia del distribuidor y la disminución o estancamiento prolongado y sustancial de las ventas como causas justas de terminación del contrato de distribución, debe ser declarada por uno de los jueces civiles del domicilio del distribuidor, de forma previa, antes de romper la relación o contrato, por lo que en este caso, al darse el rompimiento o terminación sin pedirse ni obtenerse previamente tal sentencia judicial, todo lo alegado carece de relevancia. La sentencia, amplían, va más allá, y dice que como las ventas bajas son una modalidad de ineptitud o negligencia, no se justifica tenerla como una causal distinta, por lo que también requiere la sentencia o declaración judicial previa, lo que implica a su vez la irrelevancia dicha. No es posible, expresan, que ni siquiera con un caso tan elocuente como el de autos pueda un tribunal judicial corroborar que la referida norma no puede tener el sentido que equivocadamente se le atribuye. Su tesis, exponen, es que si la casa extranjera considera inepto o negligente al distribuidor y no quiere afrontar las gravosas consecuencias de la Ley no. 6209 para el supuesto de que no pueda demostrar esa ineptitud o negligencia, acuda previamente a un proceso judicial de declaración de la ineptitud o negligencia y termine la relación una vez obtenida esa declaración, de modo que si no la obtiene puede proseguir en la relación y no tiene que pagar las indemnizaciones previstas en la Ley no. 6209; pero que si la casa considera que la ineptitud o negligencia existen, puede romper la relación y demostrarlas en el proceso ordinario respectivo, porque de otra manera tendría que tramitar otro proceso ordinario previo, que podría durar y sin duda duraría muchísimos años, sin poder entonces deshacerse de un mal distribuidor y teniendo que indemnizarlo pese a su pésimo desempeño. Si una condición tan irrazonable y excesiva, adicionan, tuviera que cumplirse al pie de la letra, resulta obvio que no puede extenderse a otros supuestos para los que no está prevista, como el de la disminución o estancamiento prolongado y sustancial de las ventas, aunque eso pudiera verse como una modalidad o forma de ineptitud, pues las normas excepcionales no pueden aplicarse por analogía. Encuentran que si el legislador hizo la diferencia o separación y estableció el requisito sólo para el primer supuesto, eso puede tener como explicación que la ineptitud o negligencia sea algo vago o abstracto y como tal expuesto a criterios subjetivos interesados, lo que obliga a la intervención del órgano judicial que haga la calificación correspondiente y determine adecuadamente si realmente se puede conceptuar al distribuidor de inepto o negligente. No sucede lo mismo con el segundo supuesto, exponen, de la disminución o estancamiento prolongado y sustancial de las ventas, porque se trata de una circunstancia concreta y objetiva, que se puede acreditar y determinar en forma igualmente objetiva. Acusan infracción del artículo 5 inciso b) de la Ley no. 6209 de 9 de marzo de 1978, por interpretación errónea, por aplicación indebida y por falta de aplicación; fenómeno de violación múltiple que ocurre por tener más de una norma o disposición. Hay interpretación errónea, apuntan, en dos sentidos: 1) Es equívoco considerar que tiene que haber forzosamente un proceso judicial previo y que no se puede terminar el contrato antes de que se obtenga la declaración solicitada mediante ese proceso; 2) Es inexacto también considerar que ese requisito es extensible al segundo supuesto, por ser éste una modalidad específica de la ineptitud o negligencia. La aplicación del requisito al segundo supuesto, señalan, también conlleva una aplicación indebida, porque el contenido del inciso b) sólo lo contempla para el primer supuesto; y esto se infiere de la simple lectura del texto y de la expresión “así como” que encabeza el segundo supuesto. Por precaución, agregan, previendo que este planteamiento se estime contradictorio, alegan interpretación errónea o aplicación indebida del requisito de la demanda previa para el supuesto de disminución y estancamiento prolongado y sustancial de las ventas, quebrantos invocados en forma conjunta y también en forma principal y subsidiaria. Sin duda, insisten, hay falta de aplicación del inciso b) del artículo 5 de la Ley no. 6209, a consecuencia de la interpretación errónea, porque concurriendo una causa justa de terminación del contrato prevista por ese inciso, que obligaba a rechazar totalmente la demanda y a acoger la contrademanda, no fue tomada en cuenta por la sentencia recurrida, que llegó al extremo de juzgar irrelevante lo alegado y de zzarlo del debate. Advierten, igualmente por precaución procesal, de que en todo momento, al indicar como violado el inciso b) del artículo 5 de la Ley no. 6209, se incluye el párrafo inicial de ese artículo 5, que prevé los motivos del inciso b) como causas justas de terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera. También por mera precaución, imputan a la sentencia recurrida infracción de los artículos 10, 12 y 13 del Código Civil. Del artículo 10 por falta de aplicación, por no interpretarse el inciso b) del artículo 5 citado “según el sentido propio de sus palabras”, ya que la simple lectura del texto y la expresión “así como” evidencian que el requisito de la demanda previa sólo está previsto para el primer supuesto; del artículo 12 por aplicación indebida, porque sin decirlo expresamente el Tribunal exigió el requisito dicho por estimar análogo el segundo supuesto del inciso b), y ese artículo 12 excluye la aplicación analógica cuando alguna norma prohíba esa aplicación; y del artículo 13 porque esa norma prohibitiva existe, en ese artículo 13, al excluir de la aplicación analógica las leyes excepcionales, debiendo entenderse incluidas las normas o criterios excepcionales; de modo que el artículo 13 resulta violado por falta de aplicación. Asimismo, consideran infringidos producto de la violación múltiple alegada del artículo 5 inciso b) de la Ley no. 6209, por aplicación indebida, los ordinales 2, 3, 6 y 9 de esa misma, por cuanto el Tribunal no entró a examinar ni en consecuencia a apreciar la prueba referida a la ineptitud o negligencia de la actora y a la disminución y estancamiento prolongado y sustancial de las ventas, dada su tesis de que era necesario un proceso judicial previo para declarar las referidas causales o motivos de terminación del contrato de distribución. En su criterio, si la Sala admitiera la violación múltiple referida, podría entrar a conocer del planteamiento desechado, igual que en otras situaciones en que la sentencia impugnada, por seguir un determinado criterio, por ejemplo acoger una caducidad o prescripción improcedentes, no alegadas como excepciones previas sino posteriormente, deja sin examinar otras cuestiones debatidas.

XIV.-

En opinión del Tribunal: “…el artículo 5° de la denominada Ley de Casas Extranjeras dispone, entre otras, que son causas justas de terminación del contrato de representación o de distribución, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera, la ineptitud o negligencia del representante o distribuidor, declarada por uno de los jueces del domicilio de éste, así como la disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de las ventas, por causa imputables al representante o distribuidor. Es clara entonces, la norma legal en cuanto a exigir ese requisito que podríamos llamar prejudicial, entendida la prejudicialidad como aquella situación en que se encuentran determinados problemas o cuestiones jurídicos relacionados con el litigio que ha de sentenciar el juzgador, y de cuya solución previa depende el fallo referido. De manera que la ley impone, a la casa extranjera que desee resolver unilateralmente el contrato de distribución o de representación, la carga de acudir ante los tribunales a demostrar previamente la existencia de esa causal”. De que lleve o no razón el Tribunal, dependerá también que exista o no la preterición de las pruebas acusada en el primer agravio por violación indirecta, de ahí que inexorablemente deba esta Sala abordar este punto, aunque signifique entrar a resolver de una vez sobre el recurso de casación por violación directa. Sobre este tema ya la Sala se ha pronunciado: “XVIII.- … Para efectos de lo anterior, resulta de interés atender al contenido de la disposición invocada, que a su tenor literal indica: “Artículo 5.- Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera: (...) b) La ineptitud o negligencia del representante, distribuidor o fabricante, declarada por uno de los jueces civiles del domicilio de éste, así como la disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de las ventas, por causas imputables al representante, distribuidor o fabricante. La fijación de cuotas o restricciones oficiales a la importación o venta del artículo o servicio, harán presumir la inexistencia del cargo en contra del representante, distribuidor o fabricante, salvo prueba en contrario.” (el subrayado no es del original). La norma transcrita infiere que la ineptitud y la negligencia del distribuidor, para constituirse como justa causa de la ruptura del vínculo contractual de representación de casas extranjeras, debe originarse en una declaratoria judicial en este sentido. Es esta una condición elemental para que tales motivos puedan dar paso a la ausencia de responsabilidad de la casa extranjera, de modo que estando ausente, aún cuando el representado pueda rescindir el contrato por estimar que su distribuidor no es apto y diligente en sus tareas de colocación de bienes en el mercado nacional, esta finalización acarreará el pago de la compensación dispuesta por el precepto 2 de la citada Ley No. 6209. En efecto, no basta que el distribuidor haya realizado sus labores de forma inadecuada, dado que la hipótesis normativa infiere una situación compuesta, de un lado, que estas características se den y por otro, que sean declaradas por un juez civil. En el presente litigio se extraña tal declaratoria por parte de un juez competente, de modo que bajo esta causal, no puede la firma demandada pretender revestir su decisión bajo el supuesto amparo de la justa causa que alega, pues la misma no ha operado, por haberse incumplido las condiciones elementales que dispuso el legislador sobre el particular…En el sub-judice, la demandada no ha logrado demostrar que existiera tal falencia de administración en la distribución de productos …, ni que se haya producido una reducción en el margen de ventas de los mismos, requisitos perennes para la procedencia de la causal contenida en el inciso b) del artículo 5 de la Ley No. 6209. Además, una debida interpretación y correcta aplicación de la misma norma conlleva a concluir que la existencia de estos supuestos debe ser declarada por un juez civil del domicilio del representante, lo cual presupone una gestión de parte del representado para acreditar el acaecimiento de esas causales, de previo a declarar la justa causa en la ruptura contractual y la improcedencia de la compensación económica. Este trámite, se extraña en la presente, y aún cuando así lo quiera hacer ver el recurrente, estas consecuencias no pueden derivarse del proceso de administración por intervención judicial…No obstante lo anterior, las medidas preventivas de la administración por intervención judicial no relevaban al representante de casas extranjeras de cumplir con sus obligaciones contractuales, ergo, el nivel de ventas acordado, debía mantenerse, así como la debida diligencia y responsabilidad propias de la relación. Es decir, aún estando en curso dicho proceso, si la firma demandada estimaba que el manejo de los negocios de parte de su contratada, era inadecuado, bien pudo haber promovido las acciones pertinentes, para obtener la declaración judicial respectiva. Empero, en el sub-examine no se cumple esta exigencia, pues la administración por intervención no tiene la virtud de hacer las veces de la declaración judicial que exige el inciso b) del numeral 5 tantas veces mencionado” (el destacado no es del original, no. 794, de las 15 horas 30 minutos del 31 de octubre de 2005). La declaratoria por parte de uno de los jueces civiles, queda claro, es requerida en las dos causales contempladas en el inciso b), tanto para el caso de “ineptitud o negligencia de representante, distribuidor o fabricante”, como en el de “la disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de las ventas, por causas imputables al representante, distribuidor o fabricante”. Siendo de esta forma, no encuentra la Sala incorrección alguna en el fallo impugnado, tanto en relación a las violaciones directas de ley acusada en el acápite respectivo, como respecto la preterición de pruebas alegada en el primer agravio por violación indirecta, en este último caso por cuanto al no haber cumplido la demandada-reconventora con la declaratoria judicial previa requerida en relación a las causales invocadas, la valoración de las pruebas señaladas carecía de sentido y resultaba irrelevante. De igual forma, en relación con el segundo reproche por violación indirecta, tampoco incurrió el Tribunal en preterición, en relación con el informe del DITA. La supuesta defraudación fiscal por subfacturación acusada es una circunstancia ajena a los motivos que generaron la decisión de Interamericana de dar por terminado el contrato de distribución con Centro Cars S.A. y que se produjo luego de que esa voluntad fue manifestada. Resulta evidente que siendo un motivo que a la fecha de adoptar la decisión de finalizar la relación contractual no existía, no pudo haber sido considerado, por lo que no forma parte del marco de referencia que debe tomarse para estos efectos (en este mismo sentido ver la sentencia no. 794, de las 13 horas 30 minutos del 31 de octubre de 2005). Bajo esta inteligencia, no constituye justa causa, un móvil que a la fecha de adoptar una decisión, era inexistente, por ende, no puede ser objeto de consideración, de ahí que la apreciación de la prueba aportada para demostrar el hecho de la defraudación resultaba también innecesaria e irrelevante, por lo que no hubo error de derecho. Por estas mismas razones, la prueba para mejor proveer no es de recibo, pues la certificación que piden los casacionistas sea admitida, carece igualmente de influencia en la decisión de la litis. En relación al tercer cargo por violación indirecta, discrepa esta Sala de la opinión del recurrente en cuanto a que el tema del contenido y alcance de la cláusula o artículo 22 del contrato de distribución suscrito entre las partes fue oportunamente propuesto y sometido a debate, a efectos de ser considerado al resolverse el presente asunto, con base en el artículo 608 del Código Procesal Civil. Como el propio casacionista dice, el asunto referido fue traído a colación cuanto los autos estaban para sentencia de primera instancia, según consta a folios 2434 y 2435, momento que resulta extemporáneo, según doctrina del artículo 608 citado. Jurisprudencia reiterada de esta S. ha señalado: "...mediante el recurso de casación es imposible resolver asuntos no debatidos en instancias anteriores. El artículo 608 del Código Procesal Civil dispone: "No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. La sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieren sido objeto del recurso". ... La disposición transcrita contiene dos importantes limitaciones. Con respecto al recurrente, restringe su iniciativa, encauzándolo con miras sólo a las cuestiones propuestas y discutidas oportunamente en el proceso. Con ello se impide la exposición, ante la Sala, de reproches ajenos a la materia objeto de la litis o extraños al debate procesal. De este modo, se evita sorprender tanto a la parte contraria cuanto al Tribunal de Casación, con argumentos nuevos que hasta pueden resultar insidiosos o tendenciosos y que afectarían, por ende, los principios de lealtad, probidad y buena fe, cuya permanencia y aplicación se debe asegurar en la relación procesal " (no. 1082 de 8 horas 40 minutos del 22 de diciembre del 2004). El límite contenido en la norma de anterior cita, ordena que las inconformidades aducidas ante Casación, hayan sido propuestas y debatidas por los litigantes durante el desarrollo del contradictorio, en los momentos procesales oportunos, a saber, en la demanda, contrademanda y en las contestaciones a éstas. Los jueces de ambas instancias solo podían fallar sobre las cuestiones sometidas a su decisión, y no acerca de otras no planteadas ni sustanciadas por la vía pertinente. Por las razones dadas, el cargo debe desestimarse. El cuarto agravio alude a un tema que ya fue resuelto en el Considerando X, por lo que resulta innecesario referirse de nuevo al asunto.

XV.-

En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar los recursos de casación interpuestos por la sociedad actora y la codemandada Interamericana con las costas a cargo de sus respectivos promoventes (artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO

Se declara sin lugar los recursos de casación interpuestos por Centro Cars S.A. e Interamericana Transport Industries Inc. Son las costas a cargo de quienes los promovieron.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

JCVILLALOBOS/larce

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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