Sentencia nº 17614 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014002-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-014002-0007-CO

Res. Nº 2008- 17614

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y siete minutos del cinco de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por H.A, mayor de edad, casado, vecino de H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000XXX-066; a favor de L.A.M., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Banco HSBC Costa Rica S.A.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y tres minutos del dieciséis de octubre del dos mil ocho, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Banco HSBC Costa Rica S.A y manifiesta que el veintisiete de marzo de dos mil ocho la amparada presentó ante el Departamento de Desarrollo Organizacional (Recursos Humanos) del Banco HSBC, una nota solicitando, con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo, un certificado que indicara entre otras cosas, las causas del retiro o de la cesación del contrato laboral. Sin embargo, a la fecha el Banco recurrido no le ha entregado la carta de despido con los motivos de la rescisión del contrato por lo que considera violentado su derecho al trabajo.

  2. -

    Informan bajo juramento S.R.P. y M.L.A.A., en sus calidades de Gerente General y Directora de Recursos Humanos, ambos de la Sociedad Banco HSBC (Costa Rica) S.A. (folio 158) que tal y como lo afirma el recurrente en su escrito inicial, desde el propio siete de enero del dos mil ocho, fecha de rige del despido, se le entregó la certificación de expiración del contrato, la cual incluía lo estipulado en el artículo 35 del Código de Trabajo, sin embargo el veintiséis de marzo del dos mil ocho, la amparada solicitó: fecha de entrada a laborar para el Banco, fecha de la salida del Banco, clase de trabajo ejecutado en el Banco, manera como desempeño el trabajo y finalmente las causas de retiro o de la cesación del contrato laboral. Consideran que en cuanto a certificar la manera como desempeñó su trabajo en el Banco, según el artículo 35 del Código de Trabajo, ello no era necesario incluirlo en la nota del siete de enero, sino hasta que la trabajadora haya mostrado su deseo de que se el certificara. Refieren que en cuanto a la solicitud de las causas de la cesación del contrato, la certificación del siete de enero ya mencionaba que el despido de la trabajadora no era porque hubiere incurrido en un justa causal de despido, sino que se trataba de un despido con responsabilidad patronal, es decir, por propia voluntad del empleador y en plena concordancia con las facultades que el ordenamiento jurídico le concedía en ese momento. Alegan que el despido con responsabilidad laboral es un motivo justo y lícito de extinción del contrato de trabajo y puede tener su origen, como en efecto lo tuvo, en la voluntad del patrono. Reitera que la frase “despido con responsabilidad patronal” es el sinónimo de despido por “la propia voluntad del patrono” y que esa causa de su cese ya era del conocimiento del trabajador desde la misma fecha de su despido. Afirman que la amparada mediante expediente No. 08-000831-0166-LA, interpuso el treinta y uno de marzo un proceso ordinario en el que pretende el pago de aguinaldo, vacaciones, cesantía, salarios caídos, preaviso, horas extra, etc. Por lo anterior estiman que no ha existido violación del derecho al trabajo y al debido proceso ya que más de medio año antes de la interposición del presente recurso, la amparada ya había ejercido su derecho de acudir a la Jurisdicción ordinaria a fin de hacer valer sus derechos. Aducen que desde el treinta de octubre pasado, se dio respuesta a la nota del veintiséis de marzo, lo cual viene a ser una reiteración de información sobre los datos que la trabajadora conocía desde antes. Alegan que además se expresaron las razones o motivaciones que existieron para optar por su separación, así como la indicación de ciertas variables y parámetros objetivos que permiten conocer la forma en la que la recurrida considera que se desempeñó en su puesto la señora A.M..

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.;y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión previa. En el presente caso y según resolución de esta Sala, No. 2008- 016059 de las nueve horas y trece minutos del veintiocho de octubre del dos mil ocho, se ordenó dar curso al amparo únicamente en contra del Banco HSBC de Costa Rica S.A., y en relación con la alegada violación al derecho al trabajo resguardado en el artículo 56 de la Constitución Política, por la negativa de entregarle la carta con los motivos de la rescisión del contrato, conforme al artículo 35 del Código de Trabajo. En ese sentido, lo que respecta a los temas sobre el despido de la amparada, lo referente a la póliza privada y la atención médica en la CCCSS y el INS, así como sobre el derecho de petición y otras cuestiones, ya fueron analizadas en dicha sentencia por lo que no serán tema de estudio en el siguiente análisis. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1) El siete de enero del dos mil ocho, el Asistente de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos Humanos del Banco HSCB extendió a la señora A. M. certificación del periodo laborado, último puesto desempeñado y motivo del despido (ver folio 78 y 09).

    2) En nota del veintiséis de marzo del dos mil ocho, la señora A.M. solicitó al encargado de Seguridad Bancaria del Banco HSBC que se le certificara, de acuerdo al artículo 35 del Código de Trabajo: la fecha de entrada a laborar en el Banco (antes Banex), la fecha de salida del Banco HSBC, la clase de trabajo que ejecutó en el Banco, la manera en cómo se desempeño en sus labores y, las causas de la cesación del contrato laboral (ver folio 92).

    3) El veintinueve de octubre pasado, el Gerente de Compensaciones del Banco HSBC respondió la solicitud de la amparada, notificándose el treinta de ese mismo mes (ver folio166).

    III.-

    Sobre el fondo. Tal y como se indica efectivamente, el artículo 35 del Código de Trabajo, señala que a la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente: la fecha de su entrada y la de su salida, y la clase de trabajo ejecutado. Ahora bien, si el trabajador lo desea, el certificado determinará además la manera como trabajó, así como las causas del retiro o de la cesación del contrato. En el presente caso, según informó el Banco recurrido, el siete de enero anterior un representante de la entidad entregó a la amparada certificación en la que se incluían los datos correspondientes al periodo laborado, último puesto desempeñado y motivo del despido, lo que a juicio de este Tribunal resulta concordante con la garantía impuesta en el artículo de cita. De igual forma, consta que a solicitud de la ex empleada, el veintinueve de octubre pasado se le extendió certificación que incluía además de los datos ya certificados desde el mes de enero, las evaluaciones de su desempeño anual en el dos mil seis. Por otro lado, en cuanto a la indicación del motivo de cesación del contrato laboral, la Sala estima que dado que en este asunto, el despido se dio con responsabilidad laboral, este motivo basta para cumplir con el requerimiento del inciso d) del artículo 35 del Código de Trabajo. Se concluye por lo tanto que no ha existido violación al derecho al trabajo por parte del ente bancario recurrido, toda vez que como ha quedado debidamente acreditado, a la amparada se le han extendido las certificaciones exigidas por la ley, tal y como han sido requeridas, de modo que corresponde declar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    ghm/oc

    EXPEDIENTE N° 08-014002-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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