Sentencia nº 17778 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-015640-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080156400007CO

EXPEDIENTE N°08-015640-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-17778

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y treinta y seis minutos del nueve de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.O.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra laCOOPERATIVA NACIONAL DE EDUCADORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08.52 horas del 19 de noviembre del 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra la COOPERATIVA NACIONAL DE EDUCADORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y manifiesta que su madre, G.G.G., falleció el 22 de enero de 2008 y la dejó como única beneficiaria de la póliza del S.M.S. de la Cooperativa recurrida, ya que fue asociada por más de 28 años. Indica que el 10 de abril de 2008 se le hizo entrega del 25% de la póliza citada, indicándole que el restante 75% quedaba en un depósito a plazo durante 5 años y le sería entregado el 10 de abril de 2013. Señala que comunicó en forma verbal a la Oficina de Coopenae en Santa Cruz que necesitaba se le hiciera efectivo el 75% restante, por lo que le indicaron que lo solicitara por medio de una carta, misma que presentó el 24 de abril de 2008. Manifiesta que el 30 de abril del año en curso le comunicaron que el dinero no se lo podían entregar por el Reglamento de S.M.S. de la Cooperativa accionada, que se publicó en el Diario Oficial la Gaceta del 27 de julio de 2007. Agrega que dicho reglamento es o debería de funcionar para los nuevos asociados, ya que no existe anteriormente ningún documento que su madre haya firmado donde indique estar de acuerdo con el mismo. Menciona que el 09 de mayo de 2008 envió una carta dirigida al señor G.U., Jefe de Captación y Negocios de la recurrida en San José, esto porque en conversación sostenida por teléfono le sugirió que expusiera el caso de su esposo -E.A.C.-, el cual padece de sordera súbita desde hace aproximadamente 5 años y aunque no es un ascendiente o descendiente directo forma parte de su familia. Agrega que al no recibir respuesta de la carta enviada el 16 de julio del presente año se comunicó vía telefónica con el señor en mención, quien le informó que no existe ninguna situación de peso para hacer efectivo el certificado a su nombre, por lo que le expuso la situación que le había pasado el 18 de mayo de 2008, cuando su familia tuvo un accidente de tránsito. Añade que el 17 de julio de 2008 dirigió nuevamente carta al señor G.U., exponiéndole toda su situación y recalcando el punto C del Reglamento de S.M.S. sobre beneficiarios de liquidación anticipada de prestación, el cual dice textualmente: " C) Estar estado grave emergencia familiar, tales como pero no limitados a: robo, incendio, tornado o inundaciones". Alega que el 13 de agosto de 2008 dirigió una carta a la Superintendecia General de Entidades Financieras, por no tener respuesta de parte de la Oficina de Captación y Negocios de la recurrida, solicitando su ayuda, sin embargo, dicha Superintendencia le contestó que carecía de atribuciones legales para arbitrar o resolver conflictos entre las entidades supervisadas y sus clientes como consecuencia de los contratos privados entre ambos, por lo que le recomendó agotar la vía administrativa y de no obtener una respuesta favorable comparecer ante las instancias judiciales correspondientes. Sostiene que hasta donde tiene conocimiento no existe ningún contrato donde su madre haya firmado indicando estar de acuerdo al supuesto reglamento en mención. Asimismo, expone que el 13 de octubre del año en curso dirigió carta al Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional de Educadores de Responsabilidad Limitada, siguiendo instrucciones de la Superintendecia General de Entidades Financieras, donde dio por agotada la vía administrativa. Refiere que el 16 de octubre del mismo año recibió la respuesta de la recurrida donde se le comunicó textualmente los siguiente: "Sabemos que un accidente de tránsito tiene repercusiones físicas y emocionales para cualquiera que lo sufra, sin embargo no podemos considerar su caso como una emergencia familiar porque al estar el vehículo asegurado, la mayoría de los gastos debieron ser cubiertos por dicha póliza". Considera que lo actuado por la Cooperativa recurrida lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se le ordene a la entidad recurrida hacerle entrega del monto correspondiente al 75% en dinero en efectivo, así como, al pago de cualquier diferencia que se de entre el pago de los intereses legales y el monto que se le deposita mensualmente.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que, en general, su procedencia está condicionada a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país y a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.

    II.-

    En el caso concreto, del propio memorial de interposición del recurso se desprende que lo planteado es un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, pues la pretensión de fondo de la recurrente es que esta S. analice y determine si procede la retención del 75% de la póliza de S.M.S. –por la muerte de su madre– aplicada por la Cooperativa Nacional de Educadores de Responsabilidad Limitada , dinero que actualmente se encuentra en un depósito a plazo durante 5 años y que le será entregado el 10 de abril de 2013. Sobre el particular, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, toda vez que los problemas relacionados con los conflictos internos de una Cooperativa deben ventilarse en la jurisdicción común, a no ser que -por circunstancias excepcionales- se cumplan las condiciones exigidas por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que no ocurre en la situación en examen, pues existen remedios jurisdiccionales que resultan suficientes y oportunos para garantizar la tutela de los derechos de la amparada. De allí que la disconformidad de la amparada con la retención del 75% de la póliza en cuestión acordada por la entidad recurrida, deberá resolverse ante la propia Cooperativa, por medio de los recursos y ante las instancias establecidas en su propia normativa interna, ante el Instituto de Fomento Cooperativo (Infocoop), o bien, en la vía jurisdiccional correspondiente.

    III.-

    Corolario a lo expuesto en los considerandos anteriores no se evidencia violación a derecho fundamental alguno en perjuicio de la amparada, por lo que resulta inadmisible el recurso y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    MAA.-

    208/oc.-

    EXPEDIENTE N° 08-015640-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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