Sentencia nº 17939 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-013878-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-013878-0007-CO

Res. Nº2008017939

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y diecisiete minutos del nueve de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por L.M.C.G., mayor, casada, empresaria, portadora de la cédula de residencia número 270-9739539108, vecina de San José, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Transcontinental Cargo Sociedad Anónima y de Transportes Terrestres Lanzas TTL Sociedad Anónima y a favor de éstas; contra el Banco de San José (BAC San José).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del catorce de octubre del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de San José y manifiesta queel veintidós de septiembre del dos mil ocho, las empresas que representada, recibieron cuatro cartas del Banco de San José en las cuales se comunicó el cierre de cuatro cuentas corrientes. Aduce que dichas cuentas, pertenecían las sociedades indicadas, sea las cuentas No. 904646312 y 905050134 a Transcontinental Cargo Sociedad Anónima y las cuentas No. 905047049 y 9050047031 de Transportes Terrestres Lanzas TTL Sociedad Anónima. Aduce que dichas comunicaciones se limitaron a indicar la cancelación o cierre de las cuentas con fundamento en el artículo 616 del Código de Comercio, a partir del veinticinco de septiembre del dos mil ocho, donde además se indicó que debían proceder al retiro de los fondos y a la devolución de las chequeras. Comenta que en virtud de dicho acto arbitrario, el veinticinco de septiembre del dos mil ocho presentó ante dicha entidad una solicitud para que se dejase sin efecto la orden de cancelación o cierre de las cuentas; sin embargo, dicha gestión no fue contestada, sino que más bien se procedió al cierre de las cuentas referidas. Indica que esta actuación también lesiona la prestación de la actividad económica que desarrollan las empresas amparadas ya que el cierre intempestivo y arbitrario de las cuentas generó graves problemas de carácter financiero. Colige que el Banco recurrido actuó en un abuso de poder pues cerró las cuentas aquí indicadas sin motivación alguna y sin haber permitido que sus representadas pudiesen ejercer su derecho de defensa y el derecho al debido proceso. Asimismo, estima se lesionó la libertad de comercio, ya que la actividad bancaria impidió el desarrollo normal de la actividad comercial de las empresas amparadas. Al considerar vulnerados estos derechos, pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

  2. -

    En atención a la audiencia conferida se apersona G.C.B. en su calidad de representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y como Gerente General del Banco BAC San José Sociedad Anónima (folio 28) y manifiesta que es cierto que su representada comunicó a las empresas amparadas el cierre de cuentas mediante cartas que contienen la fundamentación correspondiente como lo es la existencia del contrato de cuenta corriente y lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio. Señala que no hay ningún procedimiento legal o reglamentario diferente a ese artículo y al contrato que pueda estar establecido para el cierre de cuentas corrientes bancarias, lo cual puede verificarse en la normativa existente y que consta en la página web de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Manifiesta que en virtud de esa ausencia de regulación, lo que aplica es el procedimiento que las partes acordaron para el evento de un cierre el cual está contenido en el contrato que firmaron las empresas amparadas por medio de su representante. Indica que en ese sentido la cláusula 119 de ese contrato establece que el banco queda legalmente obligado al cierre de la cuenta corriente o bancaria sin responsabilidad alguna cuando a su juicio el cliente haga mal uso de ella y podrá cerrar la cuenta en forma unilateral dando aviso al cliente con tres días de anticipación sin tener que dar ninguna clase de explicación para justificar su proceder según lo establece el artículo 616 del Código de Comercio. Estima que la comunicación no fue arbitraria y por el contrario, responde a lo pactado entre el cliente y el banco como se observa en el contrato. Manifiesta que no era necesario dar ninguna explicación de la razón del cierre primero porque la norma que rige esta clase de asuntos (artículo 616 del Código de Comercio) no lo exige y segundo porque también está dispuesto de esa forma en el contrato firmado. Estima que la actuación del banco no puede ser considerada arbitraria o viciada puesto que se ha hecho conforme a la ley, siendo que la facultad que la recurrente critica, es una prerrogativa que tienen las dos partes como sin lugar dudas lo dice la norma. Señala que el banco siguió el procedimiento establecido de buena fe entre las partes y que consta en el contrato, siendo que cuando se firmó el contrato de cuenta, los clientes lo aceptaron y si tenían objeciones pudieron no firmarlo y abrir las cuentas en otro de los muchos bancos que existen en el país. Considera que la recurrente está criticando un procedimiento que también podía ser ejecutado por ella misma o por sus representadas. Estima que no es cierto que se haya lesionado la libertad de comercio pues dada la difusión de los servicios bancarios, los recurrentes podían abrir cuentas en otros bancos además de que carece de toda prueba la referencia que hace de que se le impidió a sus representadas el desarrollo normal de la actividad comercial. Añade que si la recurrente considera que hay algún vicio, la vía constitucional no es la idónea para reclamarlo sino en un proceso ordinario civil donde puede pedir la nulidad. Considera que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a derechos constitucionales y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que las empresas amparadas suscribieron contrato de cuentas corrientes, cuentas de inversión y ahorro y productos complementarios con el Banco BAC San José Sociedad Anónima (folios 34 a 37); b) que en la cláusula 119 de ese contrato se establece que el banco queda legalmente obligado al cierre de la cuenta corriente o bancaria sin responsabilidad alguna cuando a su juicio el cliente haga mal uso de ella y podrá cerrar la cuenta en forma unilateral dando aviso al cliente con tres días de anticipación sin tener que dar ninguna clase de explicación para justificar su proceder según lo establece el artículo 616 del Código de Comercio (ver folios 35 y 37); c) que mediante notas enviadas por funcionarios del Banco de San José Sucursal Moravia, fechadas veintidós de septiembre del dos mil ocho, se les comunicó a las amparadas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 616 del Código de Comercio y por disposiciones internas del banco, sus cuentas serían canceladas a partir del veinticinco de septiembre del dos mil ocho (folios 9 a 12); d) que el veinticinco de septiembre del dos mil ocho la recurrente en su condición de representante de las empresas amparadas presentó solicitud ante el BAC San José Sucursal de Moravia a fin de que se dejara sin efecto el cierre de las cuentas decretado (folio 16).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que el Banco BAC San José Sociedad Anónima, de manera arbitraria y actuando con abuso de poder, cerró las cuentas bancarias de sus representadas sin que éstas pudieran ejercer el debido proceso ni el derecho de defensa, lesionándose también con esa actuación, la libertad de comercio, solicitando por ello que se declare con lugar el recurso.

    III.-

    Amparo contra sujetos privados. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de recursos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder jurídico frente a las amparadas por parte de la empresa recurrida. El Banco de San José Sociedad Anónima, como entidad bancaria, tiene bajo su custodia los fondos de las cuentas de sus clientes, quienes se comprometen contractualmente a aceptar el manejo regular que de éstos se haga. Es claro que el cuentacorrentista está ubicado, en algunos aspectos, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de la entidad bancaria, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido para su análisis, en contra de la entidad financiera demandada.

    IV.-

    Sobre el fondo. Un tema similar al que ahora se discute en este amparo, fue analizado por la Sala Constitucional en la sentencia número 2004-009313 de las nueve horas veinticinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil cuatro. En esa ocasión la Sala analizó lo siguiente:

    “IV.-

    Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.

    V.-

    Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:

    “Artículo 616.-

    La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.”

    Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.”

    V.-

    Sobre el fondo del caso concreto. En el presente asunto es claro que los avisos de cierre objeto de este recurso no pueden considerarse arbitrarios puesto que se fundamentan en lo dispuesto por el artículo 616 del Código de Comercio, el contrato suscrito entre las empresas amparadas y el banco recurrido y la normativa que dicta la Superintendencia General de Entidades Financieras al respecto. Sin embargo, no deja esta Sala de notar que los avisos de cierre no cumplieron con el deber de fundamentación requerido para adoptar decisiones que, como la impugnada, resultan lesivas a los intereses de los cuentahabientes. Como se desprende del expediente, las notas mediante las cuales se comunicó la cancelación de las cuentas de las empresas amparadas son escuetas pues de su lectura no se permite determinar por qué razones el banco estaba tomando tal decisión ya que en ellas únicamente se avisa que se procederá a cancelar la cuenta a partir del veinticinco de septiembre del dos mil ocho, invitándose a las empresas amparadas a retirar los fondos disponibles y a devolver las chequeras en su poder. Además de ello se observa que a pesar de que las empresas amparadas presentaron una gestión el veinticinco de septiembre del dos mil ocho en la que manifestaron su disconformidad con esa medida y en la que solicitaron que se dejara sin efecto, lo cierto del caso es que en el expediente no consta que el Banco hubiera atendido esa gestión y tampoco consta que hubiera adoptado medidas tendientes a explicar a las amparadas los motivos de su decisión ni mucho menos que les hubiera permitido ponerse a derecho. De este modo, la Sala considera que aún cuando es posible para el Banco el cierre de cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo dispuesto en el contrato suscrito entre el banco recurrido y las empresas amparadas, lo cual en todo caso es un tema de legalidad, lo cierto del caso es que con el cierre de cuentas que se dio en el caso concreto, se ha impuesto una restricción a las empresas amparadas que no contó con el aviso de la institución bancaria suficientemente motivado y basado en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato, estimándose que con ello se privó a las usuarias de un servicio de cuenta corriente sin que mediaran motivos objetivos y legítimos para ello, privándolas en consecuencia y sin razones, de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Recuérdese que la necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre sino también implica la posibilidad de que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.

    VI.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, por estimarse que en el caso concreto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de las empresas amparadas al decretarse el cierre de sus cuentas sin que se indicaran los motivos objetivos y legítimos para ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios porque se dieron tales vulneraciones de derechos, sin que se dicte ninguna orden en concreto en vista de que, como se deduce de autos, las cuentas ya fueron cerradas y por ende carece de interés actual ordenar alguna situación concreta.

    VII.-

    El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Banco BAC San José Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia.-

    El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    Voto salvado del Magistrado A.S.:

    Discrepo del criterio vertido por la mayoría de este Tribunal Constitucional en la sentencia Nº2008-17939 de las 11:17 hrs. de 09 de diciembre de 2008, en cuanto declara con lugar el recurso, considerándose que la omisión de la Agencia del BAC de San José de explicar las razones por las cuales se cancelaron los contratos de cuenta corriente que mantenía la empresa amparada con esa entidad viola sus derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto, el contrato de cuenta corriente bancaria, lejos de ser un servicio público como se concibe en ese pronunciamiento, es un acuerdo típico comercial propio del giro que se desarrolla en el Banco recurrido, regulado por los artículos 612 a 632 bis del Código de Comercio, sea una actividad mercantil efectuada por el Banco en su condición de sujeto de derecho privado, que en principio no es revisable en esta Jurisdicción. Sobre el particular, en sentencia Nº2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, se dijo:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    II

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad de la recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

    De conformidad con lo expuesto en la sentencia transcrita, es evidente que la actuación del Banco recurrido no viola los derechos fundamentales de la amparada, en cuanto constituye una actividad normal del giro bancario que, en principio, no es revisable en la vía sumaria o sumarísima del amparo. En todo caso, cabe mencionar que del artículo 616 del Código de Comercio no se desprende la obligación que acusa el actor, en el sentido de dar a conocer los motivos por los cuales se dispuso cerrar la cuenta. Por lo expuesto, disiento del criterio esbozado por la mayoría de la Sala y, en su lugar, declaro sin lugar el recurso.

    G.A.S.

    EXPEDIENTE N° 08-013878-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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