Sentencia nº 18155 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Diciembre de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011150-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-011150-0007-CO

Res. Nº 2008-18155

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y veintitrés minutos del diez de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por K.V.Q.L., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director Regional y el Jefe de Desarrollo Administrativo, ambos de la Dirección Regional de Educación de San Ramón y el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y un minutos del doce de agosto del dos mil ocho, (folios 1 y 2), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Regional y el Jefe de Desarrollo Administrativo, ambos de la Dirección Regional de Educación de San Ramón y el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el 25 de junio de 2008 presentó una solicitud de traslado por excepción de su puesto como profesora en la Escuela La Fortuna de San Carlos, a un lugar más cerca de su hija de catorce años, quien sufre de parálisis y a la fecha no se le ha resuelto dicha gestión. Considera violentado el interés superior de su hija.

  2. -

    Informa bajo juramento P.U.A., en su calidad de Director Regional de Educación de San Ramón de Alajuela (folio 30), que no tiene competencia en materia atribuida por Ley, Reglamento o Circular para atender asuntos relativos a traslados por excepción por ser materia exclusiva del Director General de Personal del Ministerio recurrido. Solicita se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.M.M., en su calidad de Jefe de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Educación de San Ramón (folios 31 y 32), que el Departamento del Ministerio de Educación Pública que se encarga de tramitar los traslados por excepción es la Dirección de Recursos Humanos, en las Oficinas Centrales, conforme a los procedimientos establecidos para ello y de acuerdo a la disponibilidad de plazas vacantes, según la especialidad del funcionario que solicita el traslado por excepción y de acuerdo a las zonas escolares solicitadas por el mismo, por lo tanto esa Dependencia no se encuentra facultada para llevar a cabo ese tipo de diligencia.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del veintiséis de agosto del dos mil ocho, (folios 35 y 36), F.B.C., en su calidad de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que en razón del proceso de reestructuración que atraviesa ese ente ministerial, casi la totalidad de las oficinas están atravesando cambios, ya sea de jefe, personal y hasta de espacio físico, por lo que se debe esperar a que ese proceso termine para diligenciar los recursos de amparo a las nuevas oficinas que van a conocer las diferentes Áreas, ello con el fin de proveer una correcta defensa de los intereses de ese ente ministerial. Es por esa situación que solicita una ampliación del plazo originalmente otorgado para rendir el informe que se le ha requerido.

  5. -

    Informa bajo juramento F.B.C., en su calidad de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folios 41 y 42), que de acuerdo con la publicación realizada en fecha 18 de mayo del presente año en los principales periódicos de circulación nacional, entre ellos el periódico “Al Día”, se abrió periodo de recepción de solicitudes de Traslado por Excepción, comprendido de fecha 26 de mayo al 27 de junio del 2008, para el curso lectivo 2009. Con respecto a ese periodo, consta que la amparada presentó en día 27 de junio del año en curso, solicitud de traslado en propiedad de su puesto de Profesor de Enseñanza General Básica I de la Escuela de la Fortuna de San Carlos a Profesor de Enseñanza General Básica Uno pero en la Dirección Regional de San Ramón. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado por la recurrente de que presentó solicitud el día 25 de junio, es importante aclarar que la misma tenía previo conocimiento de que su petitoria sería analizada para el próximo curso lectivo y que se resolvería junto a las demás solicitudes recibidas en el periodo supra indicado, ya que son muchos los servidores interesados en ese tipo de trámite y todas las solicitudes son resueltas de manera conjunta durante el segundo semestre del 2008, motivo por el cual ese ente ministerial está en tiempo para estudiar y resolver las mencionadas solicitudes. Con respecto a la medida cautelar ordenada, se indica que la misma se acató mediante oficio DRH-ASIGH-012-2008, remitido a la Licda. N.U.A., Coordinadora de la Unidad de Preescolar y P. para que realizara el traslado de la servidora Q.L. a la Escuela Mercedes Quesada Quesada de la Dirección Regional de San Ramón, lo cual se puede constatar mediante acción de personal número 5535872. Aún con lo anterior es importante indicar que debe privar el interés colectivo por sobre el interés individual, por lo no es sano interrumpir el proceso educativo al alterar la estabilidad de enseñanza de los educandos con el cambio repentino de maestro en plena ejecución del curso lectivo, sobre todo cuando se trata de procesos que, de previo se informa a los docentes, tienen un plazo y una aplicación definida, que para el caso concreto de los traslados, a los docentes se les indicó, es para el próximo curso lectivo. Así las cosas, finalmente se indica que el Ministerio de Educación no ha emitido ningún comunicado a los docentes que realizaron las solicitudes de traslado en propiedad ya que las mismas están siendo estudiadas y se estarán notificando en los próximos días, de previo a que inicie el próximo curso lectivo ya que tal y como lo señala la publicación, son traslados para el curso lectivo 2009. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente alega que no se ha resuelto la gestión que presentó el 25 de junio de 2008, mediante la cual solicitó traslado por excepción de su puesto como profesora en la Escuela La Fortuna de San Carlos, a un lugar más cerca de su hija de catorce años, quien sufre de parálisis cerebral infantil.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.La amparada presentó el 27 de junio del 2008, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, solicitud de traslado en propiedad de su puesto de Profesor de Enseñanza General Básica I de la Escuela de la Fortuna de San Carlos a Profesor de Enseñanza General Básica Uno pero en la Dirección Regional de San Ramón, en razón de que su menor hija, M.J.C.Q., de 14 años, padece de parálisis cerebral infantil, por lo cual requiere de cuidados especiales y en la zona que vive no existe ningún servicio educativo al que pueda concurrir (documentos a folios 3 a 6, informe a folios 41 y 42).

    b.El Ministerio de Educación Pública no ha emitido ningún comunicado a los docentes, -entre ellas la amparada-, que realizaron las solicitudes de traslado en propiedad ya están siendo estudiadas y se estarán notificando en los próximos días (informe a folios 41 y 42).

    III.-

    Sobre el interés superior del niño (a). En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales.

    IV.-

    Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."

    . En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales.

    V.-

    Sobre el caso concreto. En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente el traslado por excepción que demanda. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva del hecho que su menor hija M.J.C.Q. padece de Parálisis Cerebral Infantil, por lo que requiere de cuidados especiales. Aunado a eso presenta crisis convulsivas importantes y de difícil de control. Por lo que no habiendo en la Fortuna de San Carlos, donde labora, ningún centro educacional que atienda a su hija y tampoco ha logrado encontrar alguna persona responsable que se haga cargo de su cuidado mientras trabaja como educadora, solicita el traslado a un centro educativo de San Ramón, lugar donde está su familia y especialmente, su madre, quien le ayuda atendiendo a la menor (documento a folios 5 y 6). El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcida interpretación de orden administrativa acerca del plazo para presentar solicitudes de traslado por excepción, como para no considerar que en este caso específico y excepcional donde está en juego la salud presente y futura de la menor y con ello, por supuesto, el de su madre, la aquí recurrente, no sea un caso cuya excepcionalidad amerite la atención de esa gestión. En ese sentido estima este Tribunal que si bien es cierto la Administración puede encontrarse en determinado momento imposibilitada materialmente por falta de plazas para trasladar a la recurrente a un lugar más cercano a su residencia, ejerciendo el mismo puesto que ostenta en propiedad, sí está obligada en resguardo del interés superior de la menor, a brindarle distintas opciones a la interesada, a efecto de que ésta pueda ser trasladada del centro laboral, aunque tenga que ejercer labores distintas a las que por su plaza en propiedad le corresponden. Lo anterior, en el entendido que sería una disposición temporal, por el plazo que tarde la autoridad recurrida en encontrar una plaza en la que pueda la accionante desempeñarse como profesora de enseñanza general básica. Además, esta Sala considera que no es aceptable el argumento del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública expuesto en el informe rendido el pasado 24 de octubre, de que “no es sano interrumpir el proceso educativo al alterar la estabilidad de enseñanza de los educandos con el cambio repentino de maestro en plena ejecución del curso lectivo…”, pues al menos en este caso, la solicitud la presentó la amparada desde el 27 de junio, o sea antes de las vacaciones escolares de medio periodo, con lo que sí se tenía la posibilidad de hacer algún acomodo, de manera tal que se afectara lo menos posible a sus estudiantes.

    VI.-

    En conclusión.- De conformidad con los motivos expuestos anteriormente y atendiendo al interés superior de la menor hija de la recurrente, el amparo resulta procedente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda en forma inmediata a brindarle a la recurrente K.V.Q.L., opciones de reubicación en un puesto en la zona de San Ramón por un tiempo razonable, a fin de que su menor hija M.J.C.Q. tenga la atención que requiere en razón de su padecimiento, hasta tanto su situación sea resuelta de manera definitiva. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. la presente resolución a F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo en forma personal. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    172/kmg/803.-

    EXPEDIENTE N° 08-011150-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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