Sentencia nº 18526 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014244-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-014244-0007-CO

Res. Nº2008018526

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.N.R., mayor, casado, pensionado, portador de la cédula de identidad 0-000-000; contra el Registro Nacional de la Propiedad.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas dos minutos del veintiuno de octubre del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Registro Nacional de la Propiedad, en razón de que el veintiuno de octubre del dos mil ocho, se apersonó en las oficinas de dicha institución con el propósito de presentar una denuncia contra una funcionaria, sin embargo al llegar a los arcos de control de entrada, uno de los guardas le indicó que en virtud de una circular no lo podían dejar ingresar al Registro porque no se permitía entrar a personas que vistieran de forma incorrecta o inmoral. El petente le preguntó al guarda si el consideraba que él venía vestido en forma incorrecta o inmoral y la respuesta del oficial fue que no, pero que no podía dejarlo entrar de todos modos. Con motivo de lo anterior, el recurrente regresó a su casa, se puso unos pantalones largos y volvió al Registro para presentar su queja. Acusa que cuando llegó la primera vez, delante de él iba una mujer joven con una falda corta y un escote y no fue detenida, mientras que él vestía un pantalón que le llegaba debajo de la rodilla -no iba con una pantaloneta, tanga u otra prenda de vestir que no fuera apta para ingresar a un lugar público-. Al presentar su denuncia en la Dirección General, preguntó quién había dictado esta circular y se le informó que había sido el Director General (la circular es la número DGRN-200-2003 y aunque tiene fecha del dos mil tres, se aplica desde hace quince días según manifestación de los guardas). Estima violado su derecho a la imagen.

  1. -

    Informa bajo juramento D.S.M. en su calidad de D. General del Registro Nacional (folio 8), que solicitó un informe al Departamento de Seguridad y Vigilancia de dicha dependencia pública, a efectos de corroborar la situación aludida por el recurrente, por cuanto cada puesto lleva una bitácora o registro ante cualquier situación o eventualidad que se presente, sin embargo el Departamento de Seguridad y Vigilancia mediante documento CISSRN-98-2008, del cinco de octubre del dos mil ocho, suscrito por D.L.G., coordinador de Seguridad del Registro Nacional, indicó no tener registro alguno con relación a la situación alegada por el recurrente. Rechaza los alegatos del recurrente por cuanto no le consta el hecho alegado por el recurrente, que los oficiales destacados en los puestos de ingreso al Registro Nacional, sólo cumplen con disposiciones dadas por esa Administración y para el caso concreto atendiendo la circular DGRN-0200 del veintisiete de febrero del dos mil tres, la cual gira en torno a preservar la buena imagen institucional, siendo que los oficiales asignados se encuentran sujetos a hacer cumplir la directriz girada de la mejor manera. Señala que no le consta la apariencia del recurrente en la ocasión en mención. Reitera que los oficiales sólo atendieron las órdenes dadas por sus superiores y se sujetaron de conformidad con lo dispuesto por esa administración. Agrega que la circular citada, se creó desde el veintisiete de febrero del dos mil tres y desde entonces se aplica en la institución.

  2. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente indica que se le restringió el acceso a al Registro Nacional de la Propiedad por el hecho de vestir con pantalón corto, lo cual, considera resulta una medida arbitraria en el tanto su atuendo no atenta contra la moral o las buenas costumbres.

    II

    Hechos probadosDe importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguienteshechos:

    a)El veintisiete de febrero de dos mil tres el Registro Nacional de la Propiedad se dictó la circular DGRN-0200, denominada “Disposiciones sobre el orden y la seguridad”, la cual gira en torno a preservar la buena imagen institucional (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 9);

    b)Los oficiales destacados en los puestos de ingreso al Registro Nacional, al impedir el ingreso “a personas con vestimentas inapropiadas tal como pantalonetas, camisa sin mangas y otras que vayan a perjudicar la imagen de la Institución, haciendo conciencia de que hacen uso de una Institución Pública y como tal se debe respetar”, sólo cumplen con disposiciones dadas por esa Administración y para el caso concreto atendiendo la circular DGRN-0200 del veintisiete de febrero del dos mil tres (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 11).

    1. Sobre el fondo. Alega el recurrente que el veintiuno de octubre del dos mil ocho, se apersonó ante las oficinas del Registro Nacional de la Propiedad con el propósito de presentar una denuncia contra una funcionaria, sin embargo al llegar a los arcos de control de entrada, uno de los guardas le indicó que en virtud de una circular no lo podían dejar ingresar al Registro porque no se permitía entrar a personas que vistieran de forma incorrecta o inmoral. El petente le preguntó al guarda si el consideraba que él venía vestido en forma incorrecta o inmoral y la respuesta del oficial fue que no, pero que no podía dejarlo entrar de todos modos. Con motivo de lo anterior, el recurrente regresó a su casa, se puso unos pantalones largos y volvió al Registro para presentar su queja. Al presentar su denuncia en la Dirección General, preguntó quién había dictado esta circular y se le informó que había sido el Director General y que la circular es la número DGRN-200-2003.

    IV.-

    Esta S. ya ha analizado extremos similares a los aquí planteados, como el recurso de amparo número 99-002057-0007-CO, que se resolvió mediante voto número 3630-99 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el cual señala en lo conducente:

    “En este caso se está ante la disyuntiva de si se pueden establecer limitaciones a la forma que tiene una persona de manifestarse, de cara a las exigencias sociales. Este es un problema que atañe a los Derechos de la Personalidad, por lo que debe interpretarse en forma armónica lo establecido en los artículos 28, 33 y 40 de la Constitución Política; 1, 5 párrafo 1, 11, 13, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho fundamental, conocido como el derecho de imagen, radica en la facultad que tienen los individuos para proyectar su propia personalidad al exterior, siempre y cuando en su consecución -y basados en el principio de libertad- no atente contra la ley, el orden público o las buenas costumbres. Al respecto, el numeral 28 constitucional, en lo que interesa dice: "Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a la tercero, están fuera de la acción de la ley...Así, la vestimenta es una forma que tienen las personas de proyectar su imagen hacia el exterior, por lo que no puede limitarse ésta legítimamente, en el tanto no ofenda el decoro de la colectividad. En el escrito de interposición de este recurso indica el amparado que cuando se presentó a las instalaciones del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia vestía un pantalón de vestir casual hasta la rodilla, el que, a criterio de esta Sala, no dañan, de ninguna forma, la moral o las buenas costumbres, máxime si se toma en cuenta que se le está restringiendo el acceso a un edificio público, lo que conllevaría a desconocer la naturaleza misma del Servicio Público.

    VII. Conclusión.-

    Como corolario de lo expuesto, no estima este Tribunal que se haya dañado ningún precepto moral, con el tipo de vestimenta que dijo el recurrente portaba el día de los hechos, por lo que la medida tomada por el guarda de la entrada del edificio de Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia fue irracional y discriminatoria, por lo que el presente recurso deviene procedente, y así debe declararse.”

    Es claro que el precedente anterior es aplicable al caso concreto, toda vez que al recurrente se le restringió el acceso a un edificio público por el hecho de vestir con pantalón corto, lo cual considera esta S. resulta una medida arbitraria en el tanto su atuendo no atenta contra la moral o las buenas costumbres. Si bien es cierto la actuación impugnada obedece a las disposiciones contenidas en la circular DGRN- 0200 del 27 de febrero del 2003, este Tribunal estima que la misma debe ser desaplicada en cuanto prohíbe el ingreso de personas “…con vestimentas inapropiadas tal como pantalonetas, camisa sin mangas y otras que vayan a perjudicar la imagen de la Institución…”, ya que se trata de disposiciones irracionales y discriminatorias, que lesionan los derechos fundamentales del amparado consagrados en el artículo 28 constitucional, máxime tomando en cuenta que con ello se restringe su acceso a un edificio público, lo que conllevaría a desconocer la naturaleza misma del Servicio Público.

    V.-

    Por las razones expuestas, y dado que se tuvo por acreditada la alegada lesión a los derechos fundamentales del amparado, consideramos que lo procedente es ordenar la estimación del recurso planteado. Los Magistrados Cruz, J. y S. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Cruz, J. y S. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    Voto salvado. Redacta laMagistrada S.

    En reiteradas ocasiones esta Sala se ha referido al tema de las circulares internas del Registro Público que regulan el tipo de vestimenta con el cual se permite ingresar a dicha institución. En la sentencia número 2008-01564 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del treinta de enero del dos mil ocho, este Tribunal dispuso:

    “II

    Sobre el fondo. Esta S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que no hay ningún derecho fundamental absoluto, sea, que su ejercicio no pueda ser sometido a límites o regulaciones razonables a efectos de tutelar otros derechos, valores o intereses que también gozan de reconocimiento constitucional, y, claro está, mientras no se afecte su contenido mínimo esencial, tal y como sucede en este caso, en el que es entendible que la medida aplicada al recurrente –en su condición de usuario de la entidad recurrida - responde a directrices razonables que pretenden garantizar una mejor eficiencia en el servicio público que brinda la institución recurrida. Debe también tenerse en cuenta que las relaciones sociales a las que están sometidas las personas, exige la implementación y el uso de reglas de convivencia que pretenden tutelar las buenas costumbres y dentro de éstas, sin duda alguna, se encuentra la necesidad de vestir adecuadamente cuando se visiten instituciones públicas. Tal exigencia, en modo alguno, tiene la virtud de vulnerar derechos fundamentales de las personas ni puede ser considerada como una infracción constitucional.

    III.-

    En el caso concreto, considera la Sala que el hecho de que el Registro Nacional haya emitido una circular que prohíbe el ingreso a esa institución a personas con vestimentas inapropiadas tal como pantalonetas, camisa sin mangas y otras que puedan atentar contra el orden, higiene o respeto de quienes visitan las instalaciones o puedan perjudicar la imagen de la Institución -lo cual además ha sido debidamente puesto en conocimiento de la comunidad nacional y de los usuarios de esa institución a través de diferentes volantes y avisos colocados en el edificio- no tiene la virtud de ser lesivo de ningún derecho fundamental y por ende, con la aplicación de esa circular al recurrente no se ha ocasionado ninguna vulneración a sus derechos. Tal exigencia ha sido pública y es de aplicación general a todos los usuarios de ese Registro Nacional por lo que no se considera tampoco que lleve razón el recurrente al estimar que ha sido discriminado en su caso concreto.

    IV.-

    La Sala ha manifestado en anteriores ocasiones (por ejemplo en la sentencia número 2005-010503 de las once horas cincuenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil cinco) que la Administración puede tomar determinadas medidas en cuanto al aspecto personal de los usuarios, las cuales deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, lo cual se estima se ha observado en este caso, pues la medida impugnada por el recurrente no es arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales de los usuarios de ese servicio público como se indicó supra. Así las cosas, al considerarse que con los hechos impugnados no se vulneran normas o principios constitucionales, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto seordena.”

    De lo anteriormente expuesto y después de analizar los elementos probatorios aportados a los autos, los suscritos Magistrados, C., J. y S., consideran que las razones vertidas en el pronunciamiento de fondo al que se hizo referencia son de aplicación para el caso en estudio, y al no encontrar motivos para variar de criterio se dispone declarar sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Roxana Salazar C.

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