Sentencia nº 18685 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017066-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080170660007CO

EXPEDIENTE N°08-017066-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008018685

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y quince minutos del diecinueve de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.J.C.H., cédula de identidad número 0-000-000,contra el DIRECTOR DE LA UNIDAD PEDAGÓGICA JOSÉ BREINDERHOFF.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:36 horas del 8 de diciembre del 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DE LA UNIDAD PEDAGÓGICA JOSÉ BREINDERHOFF y manifiesta lo siguiente: que por resolución de las 10:00 horas del 3 de diciembre del 2008, el Director de la Unidad Pedagógica J.B. impuso a la amparada una sanción por falta leve por la causal de supuesto abandono injustificado de trabajo, argumentando que el 1° de diciembre del 2008, hizo abandono injustificado de su puesto sin haber solicitado el permiso correspondiente al jefe inmediato con 24 horas de anticipación. Menciona que dicha sanción fue remitida a su expediente administrativo personal llevado por el Ministerio de Educación Pública. Señala que dicha sanción se impuso sin cumplir con el debido proceso y garantizar el derecho de defensa. Considera que lo actuado por el recurrido lesiona sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se anule la sanción objeto de este amparo.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    Ú NICO.-

    Esta Sala reiteradamente ha dicho que en casos de ausencias y otras faltas que son de mera constatación, la Administración no está obligada a observar el debido proceso ni dar audiencia al afectado para que ejerza, de previo, su derecho de defensa, pues basta con consultar el registro respectivo para tener por acreditada la falta. De modo que, aún cuando a la recurrente no se le haya dado audiencia de previo a comunicarle sanción de falta leve por haberse ausentado de su lugar de trabajo sin comunicarlo en tiempo, ello no constituye violación al debido proceso ni al derecho de defensa, el cual puede ejercer impugnando la comunicación en cuestión. Ahora bien, si la recurrente considera que no procede la sanción en cuestión, no es ante esta Sala que debe impugnarla sino ante la propia administración recurrida, que es donde debe demostrar su dicho y argumentar lo que considera pertinente. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    MPALMA

    EXPEDIENTE N° 08-017066-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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