Sentencia nº 18765 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014985-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-014985-0007-CO

Res. Nº 2008018765

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.C.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Rectordel Instituto Tecnológico de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas siete minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Rector recurrido y manifiesta que: a) El diecinueve de octubre de dos mil seis, la Comisión de Evaluación Profesional del Instituto Tecnológico de Costa Rica en sesión que consta en el Acta número 54-2006 y aprobada el veintisiete de octubre de ese mismo año, acordó no aprobar el paso de Profesor Asociado a Profesor Intermedio Catedrático solicitado por el Ingeniero Julio C.A.; b) Indica que por oficio número CCP 52-2006 del treinta y uno de octubre de dos mil seis, se le notificó lo acordado por la Comisión de Evaluación, señalando que contra dicho acto procede interponer los recursos de revocatoria y apelación; c) Alega que el siete de noviembre de dos mil seis, interpuso recurso de revocatoria en contra de lo resuelto, el cual se rechazó por parte de la Comisión de Evaluación, según acta de revocatoria número 54-2006 tomado en la sesión del diez de noviembre de dos mil seis y aprobada el diecisiete de noviembre de dos mil seis, documento notificado el trece de diciembre de ese año; d) Que el diecinueve de diciembre de dos mil seis, interpuso ante el Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica recurso de apelación en contra de lo resuelto sobre el cambio de categoría, sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida. Añade que aún y cuando se acogió a su jubilación permanece el interés sobre la recalificación en razón del aumento salarial que percibiría y afectaría el monto de su pensión; e) Considera que tal omisión en resolver lesiona sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las ocho horas y diecinueve minutos del seis de noviembre del dos mil ocho se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al recurrido (folio 27 y 28).

  3. -

    Informa bajo juramento D.A.A., en su calidad de Rector a.i del Instituto Tecnológico de Costa Rica (folio 40), que: a) La Rectoría en mayo de dos mil siete, sí le contestó a D.J.C. el recurso interpuesto en diciembre de dos mil seis; b) Como prueba se aporta certificada la resolución RR-078-2006, que en realidad tiene error en la numeración del año, y recibida de puño y letra por el recurrente el veintiuno de mayo de dos mil siete; c) Por lo anterior, dejo constancia a la Sala Constitucional que la gestión de diecinueve de diciembre de dos mil seis, que reclama el recurrente se le quedó sin contestar , le fue notificada en mayo de dos mil siete; d) Es preciso hacer notar que en la misma resolución se hace del conocimiento del amparado, que en caso de inconformidad con la Comisión tendrá cinco días para interponer un nuevo recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del Recurso: El recurrente considera sus derechos fundamentales violentados ya que desde el diecinueve de diciembre de dos mil seis, interpuso ante el Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica recurso de apelación en contra de lo resuelto sobre el cambio de categoría, sin que a la fecha dicho recurso haya sido resuelto, omisión que estima contrario a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que el diecinueve de octubre de dos mil seis, la Comisión de Evaluación Profesional del Instituto recurrido en sesión que consta en el Acta número 54-2006, acordó no aprobar el paso de Profesor Asociado a Profesor Intermedio Catedrático solicitado por el recurrente (Ver documento que corre a folios 05 a 10 del expediente).

    b.Que mediante oficio número CCP 52-2006 del treinta y uno de octubre de dos mil seis, la Comisión de Evaluación le notificó al recurrente lo acordado por la misma, señalando que contra dicho acto procede interponer los recursos de revocatoria y apelación recurrente (Ver documento que corre a folio 11del expediente).

    c.Que el siete de noviembre de dos mil seis, el recurrente interpuso recurso de revocatoria en contra de lo resuelto, el cual se rechazó por parte de la Comisión de Evaluación, según acta de revocatoria número 54-2006, documento notificado el trece de diciembre de ese año recurrente (Ver documento que corre a folios 12a 18 del expediente).

    d.Que el diecinueve de diciembre de dos mil seis, el recurrente interpuso ante el Rector del Instituto recurrido recurso de apelación en contra de lo resuelto sobre el cambio de categoría (Ver documento que corre a folios 24 a 26 delexpediente).

    e.Que mediante resolución RR-078-2006 del catorce de mayo de dos mil siete, la autoridad recurrida acoge parcialmente el recurso de apelación presentado por el recurrente, el cual fue recibido por éste el veintiuno de mayo de dos siete (Ver documento que corre a folios 48 a 50 del expediente).

    III.-

    Hechos no probados. No se estima ninguno de relevancia para laresolución de este recurso.

    IV.-

    Sobre el derecho de Justicia Pronta y Cumplida. A la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad las peticiones o reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. O. además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntada administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Igualmente se debe señalar que la resolución que se le brinde al caso concreto no es obligación de la Administración que satisfaga las pretensiones del administrado, pues basta con que este se encuentre debidamente fundamentado y se encuentre sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, para lo cual es de imprescindible relevancia que el dictado de la resolución cuente con una sustanciación adecuada, donde el administrado halle argumentos para comprender la decisión que finalmente fue adoptada por la Administración, sin que ello implique o sujete al Aparato Administrativo a estarse a lo pedido por el administrado.

    V.-

    Sobre el caso concreto. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba allegada a los autos se tiene por demostrado que el diecinueve de diciembre de dos mil seis, el recurrente interpuso ante el Rector del Instituto recurrido recurso de apelación en contra de lo resuelto sobre el cambio de categoría de Profesor Asociado a Profesor Intermedio Catedrático . Mediante auto de las trece horas del catorce de mayo de dos mil siete, el Rector recurrido resolvió el recurso de apelación presentado por el amparado, acogiéndolo parcialmente (folios 48 y 50 del expediente). Así las cosas, dado que el recurso de apelación fue resuelto antes de la interposición del presente asunto debe ser desestimado. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente asunto, sin perjuicio de que el recurrente acuda a la jurisdicción constitucional, en caso que la Administración incurra en un retraso que atente contra los principios de petición y de justicia administrativa pronta y cumplida, consagrados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    FCC/308/vah

    EXPEDIENTE N° 08-014985-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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