Sentencia nº 18847 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014263-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-014263-0007-CO

Res. Nº 2008-18847

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-014263-0007-CO, interpuesto por C.V.A., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, estudiante de Medicina contra laCAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuatro minutos del veintidós de octubre de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y manifiesta que el siete de noviembre del 2007 realizó el examen de internado en las instalaciones del CENDEISSS; obtuvo un resultado de 70 puntos de cien, siendo la nota mínima exigida 65 de cien. Se le asignó por rifa el Hospital Escalante Pradilla en la Ciudad de San Isidro del General en Pérez Zeledón. Ahí realiza actualmente el Internado Rotatorio Universitario, el cual inició el 2 de Enero del 2008, consta de cinco bloques o materias, cada bloque consta de 73 días, que se consumen en práctica médica, teoría, trabajos de diversos temas y exámenes escritos y orales. Pero perdió el bloque de pediatría, que inició el 14 de marzo y finalizó el 25 de mayo, en consecuencia, debe repetirlo en el mismo u otro Hospital de la Caja Costarricense de Seguro Social (C.C.S.S.), que se le asigne como estudiante de medicina de la Universidad Hispanoamericana. Manifiesta que el examen de internado fue instaurado por acuerdo de la Junta Directiva de la C.C.S.S., en el artículo 4 de la sesión 8094 del 27 de septiembre del 2006. Ahí se determinaron los requisitos necesarios para la utilización de campos clínicos en sus unidades docentes para desarrollar el internado y lo relativo a becas en la institución. Manifiesta el recurrente que no ha recibido beca y ahora, por haber perdido el referido bloque, se le exige realizar nuevamente el examen de internado y volver a obtener una nota mínima de setenta. Considera que esto lesiona sus derechos y garantías individuales, ya que un examen ganado con nota de 70 puntos en base cien, no debe repetirse, es cosa ganada institucionalmente y por tanto, ningún estudiante de medicina que haya hecho el examen de internado y haya obtenido la nota mínima exigida debe hacer el examen para que le asignen campo clínico. Explica que el artículo 15 inciso b) de la sesión N2 7587, del 4 de octubre del 2001, dice: “los estudiantes de ultimo año de la carrera de medicina podrán concursar para obtener una beca durante el período de internado rotatorio universitario, realizado en la Unidad Académica de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo cual deberán realizar un examen de conocimientos generales y cumplir los requisitos establecidos para tal fin”. En ninguno de los acuerdos de la C.C.S.S. en relación al Internado Rotatorio Universitario, se refieren a que si un estudiante haciendo internado pierde uno o más bloques (materia) tenga que realizar de nuevo dicho examen, para optar de nuevo por beca y campo clínico; no hay tampoco referencia escrita a la caducidad del derecho ya obtenido. El fundamento de este amparo son los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 10, 17 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los artículos 39 y 78 de la Constitución Política de Costa Rica.

  2. -

    Informa bajo juramento R.C.M. en su condición de Gerente médica de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 013) que según informa el Director del Cendeiss el recurrente hizo el examen el 11 de noviembre de 2007 para optar por la beca y/o campo docente. Mediante acuerdo del 2001 la Junta Directiva CCSS No. (sic ) comunicado en oficio 26215 establece el examen para optar por una beca y/o campo docente y en el año 2006 por acuerdo de Junta Directiva sesión 8094, publicado en Gaceta 199 del 18 de octubre 2006 establece la nota mínima del ingreso al internado de 65 puntos de 100. La Junta Directiva de la Caja nombra la Comisión de internado, la que define los requisitos que son publicados previamente para que los posibles interesados que pretendan optar por una beca y campo docente, los cuales se dan por separado. De esta forma el CENDEISS ha procedido según los procedimientos establecidos a analizar la situación y ha aplicado la normativa vigente

  3. -

    Por resolución de las dieciséis horas y cuatro minutos del diecinueve de noviembre de dos mil ocho se otorgó audiencia a la Directora Ejecutiva del Centro de Desarrollo Estratégico e información en salud y Seguridad Social (CENDEISS)

  4. -

    Informa bajo juramento I.S.E. en su condición de Director Ejecutivo del Centro de Desarrollo Estratégico de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 32) que el recurrente hizo el examen el 11 de noviembre de 2007 par optar por la beca y/o campo docente. La designación del hospital al que debe asistir el estudiante lo hace el centro universitario con una solicitud directa al hospital. Mediante acuerdo del 2001, la Junta Directiva de la CCSS establece el examen para optar por una beca y/o campo docente y en el año 2006 por acuerdo de Junta Directiva sesión 8094 publicado en la Gaceta 199 del 18 de octubre de 2006 establece la nota mínima de ingreso al internado de 65 puntos de 100. La Comisión de internado es la que define los requisitos que son publicados previamente para los interesados que pretenden beca y/ o campo docente, los cuales se dan por separado. La Comisión de Internado del CENDEISS cada año realiza una publicación en la página web y adema´s notifica por carta a todas las Universidades los requisitos que se exigen cada año, específicamente se indica la nota mínima que se requiere para optar por el campo docente, la fecha y hora del examen y en dicha publicación se indicó que si el estudiante pierde un bloque o se retira, pierde el derecho a beca. Según acuerdo de la Junta Directiva los estudiantes podrán repetir el bloque perdido únicamente en enero del año siguiente. El reglamento establece que la universidad deberá inscribir al estudiante en la solicitud de campo docente del año siguiente y deberá de realizar el examen para optar por el derecho de este campo docente. esta publicación es conocida tanto por los estudiantes como por las universidades que son responsables de brindar el espacio adecuado para que los estudiantes de internado cumplan con este requisito académico. Le corresponde ala Comisión de Internado definir los requisitos debido a que el numero de posibles candidatos para realizar el internado podría superar el cupo que establece al Caja Costarricense de Seguro Social cada año porque depende de la capacidad instalada en la institución para recibirlos. En la publicación que convoca a los posibles candidatos a realizar el internado se les informa de los requisitos.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La Junta Directiva de la Institución en el artículo 15 de la sesión 7587 celebrada el 4 de octubre de 2001 dispuso que los estudiantes de último año de carrera de Medicina podrán concursar para obtener una beca durante el período de internado rotatorio universitario realizado en las unidades académicas de la Caja, para lo cual deberán realizar un examen de conocimientos generales y cumplir los requisitos establecidos (folio 37)

    2. Que el Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social (CENDEISS) en la convocatoria al examen para obtener campo docente y/o beca para el internado universitario de medicina, farmacia y microbiología en el 2008 dispuso entre otros que si el estudiante pierde un bloque deberá de realizar el examen para optar por el derecho de este campo docente (folio 21-22; 38)

    3. Mediante oficio fechado 8 de octubre de 2007 el Director de la Escuela de Medicina y Cirugía de la Universidad Hispanoamericana le comunicó al CENDEISS la lista de los posibles estudiantes que estarían realizando el internado rotatorio a partir del 1 de enero de 2008 en las unidades docentes de la CCSS (folios 26 y 42)

    4. Que el recurrente es estudiante de medicina y para realizar el internado se le asigno el Hospital Dr. Escalante Padilla (hecho no controvertido)

    5. Que el recurrente perdió el bloque de pediatría, por lo que debe de repetirlo (hecho no controvertido)

    6. Mediante oficio PCC. CENDEISS 0407.2008 del 6 de octubre de 2008 se le comunicó al recurrente que debe de realizar de nuevo el examen para repetir el bloque perdido pues el derecho que se le otorga es anual (folio 4)

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que es estudiante de medicina y en el mes de enero del 2008 inició el internado en el Hospital Dr. E.P., pero perdió el bloque de pediatría, que inició el 14 de marzo y finalizó el 25 de mayo, por lo que deberá repetirlo; no obstante la autoridad recurrida le obliga a realizar de nuevo el examen para obtener un campo docente en el hospital, lo cual considera lesiona sus derechos fundamentales.-

    III.-

    SOBRE EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. En el presente caso, de las pruebas aportadas así como lo dicho bajo juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por demostrado que el recurrente es estudiante de internado de la Universidad de Costa Rica, y bajo esa condición tiene que realizar rotaciones y actividades propias de este nivel para cumplir con el programa académico. Así las cosas, cuando el estudiante rota por servicios de la Caja Costarricense al igual que los profesores asignados de la Escuela de Medicina deben respetar los reglamentos, normas y disposiciones de dicha institución.

    En el presenta caso, el recurrente lo que presenta es una queja contra las autoridades recurridas debido que lo obligan a realizar de nuevo el examen de internado para optar por campo en un hospital para realizar la rotación en pediatría, que fue el bloque que perdió . Por ende, la Saña entrara a analizar si el requisito es razonable y proporcionado y si afecta el derecho de la educación del recurrente. En reiteradas ocasiones, la Sala ha indicado que e l principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad, y en ese sentido es un requisito de la validez constitucional de las leyes y de los actos públicos. De esta forma, una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. Así las cosas, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad.

    Conviene indicar, que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1°, 158, párrafo 4° y 160). En materia de los elementos constitutivos de índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario –motivo- debe existir una sanción proporcionada –amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados”.

    IV.-

    SOBRE EL FONDO.- En el caso bajo estudio, la Sala estima que con la medida acordada por la autoridad recurrida en el sentido que cuanto un estudiante de Medicina reprueba un bloque del internado tiene que volver a realizar el examen de admisión para poder volver a rotar en el Servicio correspondiente al bloque perdido constituye una infracción al derecho a la continuidad del proceso educativo de enseñanza y aprendizaje debido a la falta de razonabilidad de dicho requisito. Lo anterior por cuanto la finalidad de la prueba de admisión al internado es precisamente el ingreso a esa etapa de preparación académica y el hecho de no aprobar un bloque, no implica que debe de presentar de nuevo los requisitos de ingreso a esta etapa por cuanto ya existe un acto administrativo firme, es decir la adjudicación del campo docente mediante a la aprobación del examen respectivo, siendo que el estudiante ya fue admitido. Como se indicó anteriormente, el objetivo del principio de proporcionalidad es obligar a la Administración a efectuar una ponderación entre el fin lícito que pretende con la medida y el sacrificio que su ejecución implica para los derechos de la persona; deber que le impone el no incurrir en excesos que coloquen a las personas en el estado en que actualmente se encuentra el amparado, es decir que no resulta razonable ni necesario que el amparado deba repetir la prueba de internado si la misma ya fue debidamente aprobada y por ende ingresó al internado rotatorio, por lo que obligarlo a repetirla es desproporcionado e implica una violación a la continuidad del proceso educativo. Así las cosas, deben de existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente de regular la problemática de cupo en las unidades académicas de la CCSS de los alumnos que reprueban algún bloque del internado universitario y así garantizarles la continuidad del proceso educativo, pudiendo cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Ahora bien, si el recurrente debe de repetir el bloque de pediatría en el mismo centro hospitalario o en alguna otra unidad académica de la Institución es una cuestión que por ser de índole administrativa le corresponde resolver a las instancias administrativas respectivas y no a esta S..

    Enconsecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a R.C.M. en su condición de Gerente Médica y a I.S.E. en calidad de Director Ejecutivo del Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Segurida Social, ambos de la la Caja Costarricense de Seguro Social o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que no se le debe exigir al recurrente realizar de nuevo el examen para obtener un campo docente y/o beca para el internado universitario como requisito para cursar el bloque de pediatría reprobado en el curso lectivo del año dos mil ocho. Se le advierte a R.C.M. y a I.S.E. o a quienes en su lugares ocupen el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a R.C.M. en su condición de Gerente Médica y a I.S.E. en calidad de Director Ejecutivo del Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Segurida Social, ambos de la la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma personal. Los Magistrados Calzada, A. y G. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    130 / azunigag

    Exp. 08-014263

    Voto: 08-018847

    Los magistrados C.M., A.S. y G.Q. salvan el voto y declaran sin lugar el recursos con redacción de la primera.

    No concordamos con el voto de mayoría que declara con lugar el recurso ya que en el ejercicio de la libertad de enseñanza garantizada en el numeral 79 de la Constitución Política, los centros educativos privados de enseñanza superior pueden establecer internamente la forma en que regularan el servicio que prestan; todo lo cual estará bajo la supervisión del Estado. Si el recurrente estima que la forma en que se calificó su examen, o los requisitos que exige la Universidad para poder optar por un campo docente en el hospital no son los correctos, no corresponde a esta jurisdicción verificar la validez y conveniencia de los requisitos que deben cumplir los estudiantes del centro universitario recurrido pues ello hace referencia a un conflicto que por su naturaleza no es susceptible de ser revisado por medio de la vía especializada del amparo, por no involucrar derecho fundamental en forma directa. Por ello, será ante la propia Universidad recurrida o ante el Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria Privada (CONESUP), en donde se deberá plantear los hechos que sirven de sustento a este recurso y reclamar lo que se estime pertinente, para lo que en derecho corresponda. En razón de lo expuesto la Sala no evidencia que se haya producido una lesión a algún derecho fundamental en perjuicio del amparado, por lo que el amparo debe declararse sin lugar.

    Ana Virginia Calzada M.Gilbert Armijo S.

    HoracioGonzález Q.

    EXPEDIENTE N° 08-014263-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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