Sentencia nº 00162 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017530-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080175300007CO

EXPEDIENTE N°08-017530-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-000162

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y dieciséis minutos del trece de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por MARIANO CASTILLO BOLAÑOS, soltero, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, a favorde B.A.C.T., contra el ESTADO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y diez minutos del quince de diciembre del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Estado, y manifiesta, que debido a la limitante que se establece en el artículo 1 de la Ley de Paternidad Responsable, N° 8101, publicada en La Gaceta N° 81 del veintisiete de abril del dos mil uno, concretamente al incluir la frase "habidos fuera del matrimonio", a la amparada no se le ha permitido pedir como madre la prueba de ADN, para que su hijo G.A.C., lleve los apellidos del padre biológico, y en su lugar se le impuso como primer apellido el del padre legal. Estima que no existe razón para se discrimine entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. Que la limitación que existe a la hora de aplicar la norma de marras violenta el principio de jerarquía de la norma, conforme se establece en el artículo 7 de la Constitución Política.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Varios son los motivos que confluyen para inadmitir el amparo. Lo primero que se debe señalar es que no corresponde a este Tribunal determinar o indicarle al recurrente si la norma aplicada al caso que expone resulta procedente o no.

    II.-

    Por otra parte, este Tribunal concluye que este recurso no es medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado, por las razones a continuación se exponen. "La exigencia de un asunto pendiente de resolución en que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado como requisito para la interposición de la acción, no constituye una simple formalidad procesal. No se trata de un detalle inocuo e intranscendente para complicar y entorpecer el control constitucional. Por el contrario, es una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional, de la cual forma parte sustancial y fundamental el control constitucional, se ejerce mediante la resolución de controversias que sean reales y encuentren remedio en una sentencia definitiva. Como bien se ha dicho en otros estrados, el ejercicio de la Jurisdicción es legítimo como último remedio, cuando sea necesario para la determinación de una real, sincera y vital controversia entre individuos, sin perjuicio del concepto particular de interés, especialmente en sus caracteres de difuso y colectivo. Así pues, la demostración de que existe una controversia sobre la cual incide la aplicación de una disposición que se alega como inconstitucional se exige para mantener la función jurisdiccional dentro de un marco propio de acción, pues así como la Constitución limita y enmarca el funcionamiento de los poderes públicos, también esta S., como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones."

    III.-

    Por último, y no obstante lo mencionado con anterioridad, como del amparo no queda claramente establecida cuál es la situación que intenta describir el recurrente, debe indicársele que en la jurisdicción de familia existen mecanismos procesales (reconocimiento de hijo de mujer casada, o impugnación de paternidad) oportunos y concretos para atender las circunstancias relacionadas con el caso, razón por la que será esa jurisdicción y no esta, la que deba resolver el conflicto planteado.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    FCC/jfas/jcalderonm..-

    EXPEDIENTE N° 08-017530-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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