Sentencia nº 00301 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-014772-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 08-014772-0007-CO

Res. Nº 2009000301

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y nueve minutos del catorce de enero del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por O.V.C., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José en su condición de apoderado especial judicial de M. delM.A.D., mayor, casada una vez, abogada y notaria, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Ramón; contra los artículos 139 y 144 inciso e) del Código Notarial.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y siete minutos del treinta y uno de octubre del 2008, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 139 y 144 inciso e) del Código Notarial. Alega que en contra de su representada se sigue un procedimiento disciplinario, en el cual por resolución de las quince horas cinco minutos del veinte de diciembre del dos mil siete, se le impuso una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial por haber violentado el artículo 144 inciso e) del Código Notarial. Dicha sentencia fue apelada y el Tribunal Notarial la confirmó por resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del ocho de mayo del dos mil ocho. Contra dicha resolución se presentó recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Estima que los artículos impugnados son inconstitucionales por violentar el principio de legalidad en materia penal que es parte fundamental del derecho de defensa establecido en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, según el cual los tipos sancionatorios deben ser claros y precisos, no vagos y amplios como los contenidos en las normas impugnadas. Ello permite que sea el Juez quien determine cuáles conductas pueden ser sancionables y cuáles no; adicionalmente, las normas remiten a otras disposiciones de jerarquía inferior a la ley, las cuales no pueden establecer sanciones.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que existe un recurso de casación interpuesto ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Notarial.

  3. -

    Mediante oficios de fecha 7 y 28 de noviembre del 2008, se solicitó a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia remitir a este despacho el expediente judicial 02-001514-627- NO en el cual se tramita el recurso de casación interpuesto por la accionante (folio 17).

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad de la acción. El representante de la accionante impugna los artículos 139 y 144 inciso e) del Código Notarial, pues considera que su contenido, vago e impreciso, lesiona el principio de legalidad, fundamento de cualquier régimen sancionatorio. Alega que su legitimación deriva del recurso de casación interpuesto ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. Sobre este punto la Sala ha manifestado:

    "[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco). El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de este asunto pendiente de resolver, ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que, no basta la mera existencia de ese asunto, sino que se requiere de su invocación en el asunto principal, de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario; es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96. A su vez, los párrafos segundo y tercero, regulan la acción directa, es decir, aquellas situaciones en las que no se requiere de un asunto previo: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto al requisito relativo a la existencia de un asunto pendiente de resolver establecido en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción, ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la mera existencia del asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario. Esto quiere decir que la norma impugnada deberá ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción. Así lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 1668-90, 4085-93, 0798-94, 3615-94, 0409-I-95, 0851-95, 4190-95, 0791-96. En este caso, la Sala solicitó para estudio el expediente judicial en el cual se tramitó el procedimiento disciplinario contra la representada del accionante. A folio 234 del mismo consta la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de julio del dos mil ocho, dictada por la Sala Primera, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado. Dicha resolución fue notificada el quince de julio siguiente, según se comprueba con el acta de notificación visible a folio 236 del expediente. Ello significa, que varios meses antes de la interposición de la acción, ya el asunto previo que podría haberle servido de fundamento había finalizado, con lo que se incumple uno de los requisitos básicos de admisibilidad relativo a la legitimación. En razón de ello, la acción es inadmisible y debe ser rechazada de plano.

    II.-

    Conclusión. La existencia de un asunto pendiente de resolución, en el cual la acción sea medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado, constituye un requisito de admisibilidad cuya omisión en este caso, provoca el rechazo de plano de la acción.

    Por tanto:

    S. de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    EXPEDIENTE N° 08-014772-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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