Sentencia nº 00308 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011455-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 08-011455-0007-CO

Res. Nº 2009000308

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dieciséis minutos delcatorce de enero de dos mil nueve.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por M.Á.R.E., mayor, casado, economista y abogado, cédula de identidad número 1-272-964; contra el artículo 342 del Código Penal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas veintiún minutos del diecinueve de agosto del dos mil ocho, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 342 del Código Penal. Refiere que el artículo 342 del Código Penal señala: “Corrupción agravada. Artículo 342: Si los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión será: 1) En el caso del artículo 338, de uno a cinco años; 2) En el caso del artículo 339, de tres a diez años.” El sentido preciso de la expresión “los dos artículos anteriores” que aparece en el primer párrafo del artículo 342, por tratarse de una remisión a otros artículos del Código Penal, necesariamente ha de obtenerse por interpretación, así sea aparentemente esta operación escasamente exigente en el caso concreto. La interpretación de la ley penal tiene un límite infranqueable en el principio de legalidad, que, como se ha puesto de manifiesto en la doctrina nacional “surge como reacción a las prácticas preilustradas presididas por la analogía y la costumbre en la aplicación de la ley.” De ahí que el Código Penal, prohíbe la analogía como método de interpretación, según dispone el artículo 2 del Código Penal. Por vía hermenéutica se infiere que la expresión “los dos artículos anteriores” del artículo 342 alude y remite implícitamente a los artículos 340, sobre el delito de cohecho impropio, y al 341, sobre el delito de cohecho propio. Por consiguiente, la inteligencia del primer párrafo del artículo 342 es que si los hechos constitutivos de los delitos de cohecho impropio y cohecho propio tuvieren como fin los que se enumeran en el mismo párrafo, la pena de prisión será la que se prevé en los incisos 1) y 2) del mismo artículo 342. Ahora bien, los delitos contemplados en los artículos 338 y 339, expresamente citados en los incisos 1) y 2) del artículo 342, son por su orden, violación de fueros y divulgación de secretos. Como el primer párrafo del artículo 342 remite implícitamente a los delitos de cohecho impropio (artículo 340) y de cohecho propio (artículo 341) cuando se refiere a “los dos artículos anteriores” y los incisos 1) y 2) del mismo artículo 342 remiten en cambio, expresamente, a los artículos 338 y 339 que tipifican los delitos de violación de fueros y divulgación de secretos, hay una manifiesta incoherencia entre el párrafo primero y los incisos 1) y 2) del artículo 342. Incoherencia que se produce en la estructura y configuración de la norma penal y que ha de ser calificada, a los fines de la validez constitucional, desde la perspectiva y rigor del principio de legalidad penal. Mientras el primer párrafo del artículo 342 hace una remisión implícita a los hechos constitutivos de los delitos de cohecho impropio y cohecho propio, artículos 340 y 341, con lo cual se exige del intérprete solo una leve operación hermenéutica para llegar al hallazgo de estos dos últimos artículos, la remisión de los incisos 1) y 2) a los artículos 338 y 339 es expresa, lo cual exime de toda operación hermenéutica: se trata, sin duda de lo dispuesto en los artículos 338 y 339 y no de otros distintos o que no lleven esos números. No hay pues, margen de interpretación posible en lo tocante a los artículos a que literalmente se refieren los incisos 1) y 2). El legislador subordinó la interpretación y aplicación de ambos incisos a texto expreso, por error, inadvertencia u otro motivo cualquiera, excluyendo de este modo cualquier otra posibilidad de interpretación. Hay una contradicción lógica absoluta no una simple incoherencia, entre el párrafo inicial del artículo 342, donde está la expresión “los dos artículos anteriores” y los incisos 1) y 2) del mismo artículo, donde literalmente se citan los artículos 338 y 339. Contradicción, además insalvable por vía hermenéutica, desde la óptica y el rigor del principio de legalidad penal. Inicialmente, el artículo correspondiente al delito de corrupción agravada del Código Penal expresaba muy bien el carácter sistemático, coherente y armonioso de este texto normativo, compatible con el principio de legalidad. Lo que hoy es el artículo 342 tenía el número 340; regulaba como actualmente el delito de corrupción agravada, es decir, lo hacía exactamente en los mismos términos que hoy. Los dos artículos anteriores a los que remitía tácitamente el artículo 340 en su primer párrafo, valga decir, los artículos 338 y 339, configuraban los delitos de cohecho impropio (el 338) y de cohecho propio (el 339). Esta remisión coincidía con la que enseguida hacían a estos últimos artículos, los incisos 1) y 2) del mismo artículo 340. De manera que en su versión original el artículo 340 guardaba coherencia y armonía internas, entre sus partes, y lo mismo con el resto del Código, particularmente con los artículos 338 y 339. No obstante, más tarde la Asamblea Legislativa dictó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, número 7732 del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y con este motivo hizo reformas y adiciones al Código Penal. En punto a las reformas, la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en su artículo 184, enmendó el contenido de los artículos 239, 240, 241 y 366 del Código Penal. La reforma es expresa, por consiguiente la Ley Reguladora del Mercado de Valores, alteró o cambió el tenor literal de los artículos que fueron objeto de reforma. Además, la reforma fue limitada, puesto que se constriñó a esos artículos y no modificó el contenido literal de ninguno de los restantes artículos del Código (aunque nada impedía hacerlo si el legislador se hubiese esforzado por guardar la correspondencia entre el contenido normativo del Código y el principio de legalidad penal). En consecuencia, los artículos restantes se mantuvieron indemnes, valga decir, con el mismo tenor literal que para ese momento tenían, incluido en este caso el artículo sobre la corrupción agravada. En cuanto a las adiciones, la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en su artículo 185, dispuso agregar una nueva Sección al Título VIII, que se refiere a los “Delitos contra la buena fe en los negocios”. La Sección añadida es la IV y atañe a los delitos bursátiles, aparece al final del Título VIII y contiene solo dos artículos (sobre los delitos de manipulación de precios del mercado y de uso de información privilegiada). La inserción en el Código Penal de los dos artículos que forman la nueva Sección IV del Título VIII exigió al legislador que dotase a cada uno de ellos del número correspondiente. Como se sabe, el derecho positivo emplea varias modalidades para hacerlo: por ejemplo, en ocasiones repite el número del artículo inmediatamente anterior pero le agrega el adverbio “bis” que añadido a cualquier número entero indica que tal número se ha repetido por segundo vez. El artículo 185 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores lo hizo de manera simplista e irreflexiva: dispuso que la Sección IV del Título VIII constaría “de dos nuevos artículos corriéndose el resto de la numeración del Código Penal”, sin hacerse cuestión de los problemas que esta solución conllevaría específicamente en los casos en que el texto normativo de ciertos artículos del Código, que configuran algunos tipos penales denominados “en blanco” (como es el caso del artículo 342) hiciese remisión expresa a otros artículos del Código que hubiesen sufrido un tácito cambio de numeración. La solución es simplista y ajena a la buena técnica legislativa porque ignora o descuida el hecho de que el contenido normativo de algunos artículos del Código Penal –como el relativo a la corrupción agravada- hacía expresa mención de otros artículos como dato preexistente para su aplicación por los jueces de la materia penal. En los dos incisos del artículo 342, el legislador optó por hacer referencia, en cada caso, a un número de artículo, y no a determinados tipos penales: de esta manera, encasilló al operador jurídico en los límites del tenor literal de esas disposiciones. Esta circunstancia condicionaba al propio legislador a emplear una técnica clara, segura y precisa, llegado el momento de ejercer su labor reformadora. En relación con la importancia de la técnica legislativa en la función de garantía de la ley penal, señala que la eficacia del principio de reserva de ley, sólo se consigue con una vinculación del juez a la ley formal. En buena técnica, el artículo 342, entre otros, debió de ser expresamente reformado, sumando su texto a las enmiendas expresas enumeradas en el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. También pudo el legislador disponer que cuando en el texto normativo de ciertos artículos se hacía referencia o remisión expresa a otros artículos del mismo Código que hubiesen sufrido cambio en la numeración, debía entenderse que la referencia o la remisión correspondía al tipo penal previsto en la antigua numeración. Ambas soluciones eran factibles, pero el legislador no las practicó, no hizo ni una cosa ni la otra y abandonó su potestad exclusiva de estructurar y configurar de modo claro, preciso y suficiente la norma penal, transfiriendo o desplazando esta actividad creadora al juez penal. El legislador dio origen a la situación de incoherencia y contradicción absoluta que afecta específicamente el artículo 342 del Código Penal, tanto considerado en sí mismo como contextual y sistemáticamente: como resultado, la interpretación y aplicación de este artículo por el juez penal sólo serían posibles si éste procede contra texto literal y expreso, haciendo una remisión diferente de la que la norma penal hace, colocándose en la posición del propio legislador. Por lo expuesto, estima que el artículo 342 es lesivo del principio de legalidad penal que expresamente se plasma en el artículo 39 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha reparado en que el principio de legalidad penal no se refiere solamente a la necesaria previsión legal de la conducta delictiva, sino que incluye también la previsión legal de la pena que ha de imponerse a resultas de la comisión de esa conducta. Además de la infracción al artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 342 del Código Penal infringe también los siguientes artículos del texto constitucional: el artículo 9, especialmente en cuanto establece el principio de separación de las funciones del Estado y prescribe que “Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias”; el artículo 105 que atribuye la potestad legislativa a la Asamblea Legislativa; el inciso 1) del artículo 121, que atribuye a la Asamblea Legislativa, la potestad exclusiva de dictar la ley y reformarla, y el artículo 129, de conformidad con el cual la ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior. Como asunto base donde invocó la inconstitucionalidad de la norma refiere el proceso que se sigue en su contra por el delito corrupción agravada, tramitado con el número de expediente 04-6835-647-PE, en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se dirige contra una disposición de carácter general, específicamente, el artículo 342 del Código Penal, por cuanto considera que vulnera normas y principios constitucionales. Además, cuenta con un asunto base pendiente de resolver, cual es el proceso penal que se sigue en su contra y que se tramita en expediente judicial número 04-006835-647-PE, donde invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, conforme se acredita a folios 18, 19 y 20 del expediente.

    II.-

    Objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 342 del Código Penal, que regula la figura penal de “Corrupción Agravada” por cuanto considera que infringe el principio de legalidad penal, en virtud de que al establecer la pena aplicable, remite en la primera parte, a los dos artículos anteriores (cohecho propio –artículo 341- y cohecho impropio –artículo 340-) y en los incisos 1) y 2) hace referencia a los artículos 338 y 339 del mismo Código, que se refieren más bien a los delitos de “Violación de Fueros” y “Divulgación de Secretos”. Esto hace que exista una incoherencia entre el párrafo primero y los incisos 1) y 2) del artículo 342. Estima el accionante que esa incoherencia que se produce en la estructura y configuración de la norma penal, ha de ser calificada, a los fines de la validez constitucional, desde la perspectiva y rigor del principio de legalidad penal.- La norma cuestionada textualmente señala:

    “Corrupción agravada.

    ARTÍCULO 342.-

    Si los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión será:

    1) En el caso del artículo 338*, de uno a cinco años;

    2) En el caso del artículo 339*, de tres a diez años.

    (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 340 al 342).”

    III.-

    Sobre el principio de legalidad penal.

    El respeto al principio constitucional de legalidad en materia penal, como garantía para el ciudadano, implica que no puede haber delito sin una ley previa, que no puede imponerse una pena si ésta no está descrita en la ley, que no puede aplicarse una sanción si no es por medio de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto en la ley y por último, que la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley: en suma, los principios denominados, legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Por otra parte, el principio de legalidad también garantiza, que sólo el Poder Legislativo, que es quien tiene la representación popular, pueda seleccionar y definir las conductas que se consideran delictivas y establecer sus consecuencias punitivas. Desde esta perspectiva puede decirse que el principio de legalidad tiene una doble dimensión; por una parte la política que expresa el predominio del poder legislativo sobre los otros poderes del Estado y que la convierte en garantía de seguridad jurídica para el ciudadano y la técnica que exige que el legislador utilice en la redacción de los tipos penales, cláusulas seguras y taxativas. De acuerdo al principio de legalidad penal, la sanción a imponer debe estar clara y precisamente establecida en la ley. En ese sentido ha señalado esta Sala:

    “El principio de legalidad es un componente fundamental del debido proceso. En sentido amplio, tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se expresa en cuatro principios básicos: no hay delito sin una ley previa -legalidad criminal- no hay pena sin ley -legalidad penal- la pena debe ser impuesta en virtud de un juicio justo y de acuerdo a lo dispuesto en la ley -legalidad procesal- y la ejecución de la pena debe ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos -legalidad de ejecución-. De manera que para que una conducta constituya delito necesariamente debe estar prevista en una ley previa en donde se establezca en forma clara y precisa la conducta a sancionar.

    (Sentencia 01738-99 de las dieciséis horas doce minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve)

    IV.-

    Estructuración de los tipos penales.

    Concretamente, en cuanto a la debida estructuración de los tipos penales, esta S. resolvió en la sentencia 00102-98 de las diez horas tres minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, lo siguiente:

    “…cabe mencionar que todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege". Ya esta S. en sus sentencias 1876 y 1877 ambas del año noventa, se refirió con amplitud a este tema al indicar: “Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además éste es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en sentencia número 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, esta S. indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal. III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.” De lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular. III.-

    Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo precisos (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía.”

    V.-

    El artículo cuestionado no infringe el principio de legalidad.

    De un análisis de la norma cuestionada este Tribunal arriba a la conclusión de que la misma no resulta lesiva de los principios de legalidad y tipicidad penal. El artículo 185 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, número 7732 del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, refiere:

    “ARTÍCULO 185.-

    Adición al Código Penal. A., al Código Penal, una sección IV que se nominará "Delitos Bursátiles", al título VIII, "Delitos contra la buena fe de los negocios".

    Constará de dos nuevos artículos corriéndose el resto de la numeración del Código Penal. (El resaltado no es del original). Los textos dirán: […].”

    Como puede verse, a partir de la adición de esas normas, efectivamente, la numeración del Código Penal se corre y los artículos 338 y 339, pasan a ser los artículos 340 y 341. Si se hace una lectura del primer párrafo del artículo 342:

    “Si los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores (el resaltado no es del original) tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión será:[…].”

    se observa que la remisión no solo es a los “dos artículos anteriores”, sino también a modos de ejecución de las conductas, que solo tienen sentido cuando se les relaciona con los delitos de cohecho propio e impropio, que son los que están previstos en los artículos 340 y 341, y no con la violación de fueros ni divulgación de secretos (artículos 338 y 339). Es decir, hay dos elementos fundamentales (orden numérico y acciones materiales típicas) que integran el tipo penal y permiten establecer con claridad a qué se refiere el legislador. Eso hace que no resulte vulnerado el principio de legalidad, cuya finalidad es otorgar certeza al ciudadano, en el sentido de cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que podrían aplicársele si incurre en una acción u omisión. No se traslada al juez la determinación de la sanción imponible, sino que es clara la voluntad del legislador, al establecer conductas agravadas de los delitos de cohecho propio e impropio, que se encuentran debidamente descritas. Ya este Tribunal se ha pronunciado en casos similares, donde por errores materiales se da alguna incoherencia u omisión en la redacción de los tipos penales. Así, en la sentencia 10140-01 de las 14,31 hrs. del diez de octubre del dos mil uno, estableció:

    “En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de “cuatro a diez años”; se entiende que se trata de “años de prisión”, pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo de esa norma y además se trata de circunstancias de agravación del delito, contenidas en el mismo tipo penal, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado –se reitera- porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la construcción gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de “cuatro a diez años”, se trata de años de prisión.”

    VI.-

    Conclusión. En virtud de lo expuesto, esta S. considera que la norma no infringe el principio de legalidad penal y por ende, se rechaza por el fondo la acción interpuesta.

    Por tanto:

    S. por el fondo la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    EXPEDIENTE N° 08-011455-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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