Sentencia nº 00318 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017643-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial facultativa

Exp: 08-017643-0007-CO

Res. Nº 2009000318

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y veintiséis minutos del catorce de enero del dos mil nueve.

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, mediante resolución de las once horas veinte minutos del once de diciembre del dos mil cinco, dictada dentro del expediente número 05-001565-0061-PE, que es causa seguida contra E.W.A.M. y otros por el delito de “Infracción a la Ley de Psicotrópicos” cometido en perjuicio de La Salud Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los oficios mediante los cuales los jueces penales de P. ordenaron los rastreos telefónicos, en el asunto base pendiente de resolver. Ello por cuanto dichas solicitudes se hicieron mediante simples oficios y no mediante resoluciones jurisdiccionales debidamente fundamentadas. Las dudas surgen de lo resuelto por la Sala Constitucional en las sentencias 3195-95, 4454-95. Según esas sentencias, el rastreo telefónico está comprendido dentro de lo que constitucionalmente se ha llamado intervención de comunicaciones telefónicas, aún cuando su incidencia y la afectación que representa para el secreto de las comunicaciones es mucho menor de la que se produce con la tradicionalmente llamada “intervención telefónica”. El rastreo telefónico, mediante el cual la autoridad se impone del destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aunque en menor grado que las llamadas “intervenciones telefónicas” mediante las cuales se registran y escuchan las comunicaciones hechas a través de teléfonos, también compromete el secreto constitucionalmente protegido en el artículo 24 de la Constitución Política. El objeto del secreto de las comunicaciones telefónicas, se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no adquieran ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas, sean éstas íntimas o no, o de otros aspectos del propio proceso de comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas. El registro de los números telefónicos desde los cuales se llama a un teléfono determinado, así como los números telefónicos a los que van destinadas las llamadas que salen de ese teléfono y demás datos obtenidos mediante un rastreo telefónico, se materializa por medio del almacenamiento e impresión en documentos, los cuales, no obstante que provienen de una institución pública, contienen información de carácter privada, referida a sujetos determinados, por lo que su conocimiento incontrolado o indiscriminado está en riesgo de lesionar la inviolabilidad de los documentos de carácter privado, así como el secreto mismo de las comunicaciones. De ahí que para que el Estado pueda imponerse de dicha información, debe hacerlo por orden fundamentada de juez, tal y como lo dispone la referida Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, la que en su artículo 1 define como documento privado, entre otros, a “cualquier otra forma de registrar información de carácter privado utilizados con carácter representantivo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo”, definición dentro de la cual encaja precisamente esta clase de documento mediante el cual se registra el resultado del rastreo telefónico efectuado. O sea, que con el procedimiento de rastreo telefónico “se combina una incidencia en las comunicaciones telefónicas y la inviolabilidad de los documentos privados. Por esta última razón, el juez ha de autorizar mediante resolución fundamentada el procedimiento de rastreo y su registro en documento. Convertida la información así obtenida en documento, rigen las disposiciones relativas a éstos, pudiendo el juez autorizar el examen de estos mediante resolución fundada a los oficiales encargados de la investigación.” Pese a que las resoluciones antes citadas fueron bastante explícitas y fundamentadas, con posterioridad esta misma S. ha emitido varios votos que sin entrar a afirmar o negar los argumentos que sostuvo en esas resoluciones, han venido a sostener en algunos casos la necesidad de orden de juez y en otros, el no requerimiento de orden judicial, autorizando a autoridades del Ministerio Público o la policía e, incluso, a otros funcionarios administrativos, para obtener los rastreos telefónicos, por lo que queda la duda de cuál es la tesis que en la actualidad procede aplicar de cara a las órdenes de los llamados “rastreos telefónicos”, ya que pareciera que si se sostiene que los rastreos telefónicos pueden ser válidamente ordenados por el Ministerio Público y aún por la policía, implica negarles tácitamente el carácter de documentos con información privada (que en aplicación de la referida ley solo puede ser ordenada por resolución de juez competente debidamente fundamentada). Por otro lado, consideran que si se admite que efectivamente los rastreos telefónicos comprometen el ámbito de privacidad de las comunicaciones que garantiza el referido artículo 24, aunque sea de manera mínima, el hecho de que esa restricción de un derecho fundamental sea dispuesta por un simple oficio sin fundamentación, sería violatorio de esa norma constitucional en cuanto dispone que: “Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas…”, así como de la jurisprudencia de esa Sala Constitucional, en especial de la disposición contenida en el voto 1739-92, que expresa: “El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal.” Los votos de la Sala Constitucional que con posterioridad a los números 3195-95 y 4454-95 han venido admitiendo la validez de la orden de rastreos telefónicos sin orden fundamentada de juez (votos 17097-07, 2268-03 y 9421-02), no contienen siquiera un mínimo razonamiento de por qué se considera que el documento en que el rastreo se materializa no merece la protección que a todo documento con información de carácter privado le da la referida ley, ni tampoco explican por qué, contrario a esos dos votos citados, no se consideran los rastreos telefónicos como actos que comprometen, aunque sea en menor grado que las intervenciones telefónicas, el derecho a la privacidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, sino que más bien citan como fundamento de lo resuelto los votos 3195-95 y 4454-95, sin percatarse de que en realidad esos dos votos sostienen lo contrario (que los rastreos telefónicos sí comprometen la garantía tutelada en el artículo 24 de la Constitución Política y, por ende, y por tratarse de un documento con información privada, esa intervención en la esfera privada debe ser ordenada por el juez mediante resolución fundamentada), sin entrar a indicar que se está ante un cambio del criterio expuesto en esos dos votos y sin dar los fundamentos de ese cambio de criterio. Pero también se han dado por parte de la Sala Constitucional otros votos que exigen la referida orden de juez para poder obtener los rastreos telefónicos, o que al menos aceptan expresamente que los rastreos telefónicos también comprometen la garantía individual consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política. Entre ellos, el reciente voto número 2007-003890 de las quince horas cincuenta y uno minutos del veinte de marzo del dos mil siete, el cual en lo que interesa dispuso:

    "III.-

    Sobre el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones tutelado en el numeral 24 de la Constitución Política. Este Tribunal ha desarrollado los alcances del derecho a la intimidad, tutelado en el numeral 24 de la Constitución Política, que constituye el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público, salvo expresa voluntad del interesado (sentencia No. 1991-678). Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos, pues el ámbito de intimidad, formado por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona, que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños, cuyo conocimiento por éstos puede afectar su pudor y su recato (sentencia N°-1994-1026). Las normas en comentario, reconocen a todas las personas el derecho de contar con un ámbito de actividad propia de cada ser humano, y en el cual, se limita la intervención de los poderes públicos, así como de otros sujetos […] VII.- No es de recibo el argumento del Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial, en el sentido de que no resulta ilegítima la utilización del “rastreo” de llamadas salientes del teléfono en cuestión, porque el contenido de las mismas no fue utilizado, sino que el registro contempla únicamente los números telefónicos a los que se dirigieron las llamadas, fecha hora y duración de las mismas, lo cual de conformidad con la sentencia de esta sala 7239-98 no lesiona los derechos fundamentales de la amparada. El precedente señalado no resulta aplicable, pues en ese caso concluyó la Sala que la utilización de los registros de llamadas no lesionaba el derecho a la intimidad del amparado, porque se ordenó el rastreo de las llamadas enviadas y recibidas desde su teléfono celular con el objeto de verificar su argumento de defensa, en el sentido de que había conversado con un supuesto informante, y que en razón de ello, había tenido que tomar el vehículo de uso oficial, era cierta o no. Es decir, al ofrecer dicho argumento el investigado, la parte recurrida se vio en la necesidad de corroborarlo, de lo que resulta que éste consintió en que se analizaran los registros de llamadas de su teléfono a fin de verificar su dicho. El consentimiento es el elemento relevante en ese caso, pues es el titular del derecho, el que permite que ese ámbito de intimidad sea analizado. En atención a lo expuesto, estima la Sala que el recurso debe estimarse, por constatarse la infracción al numeral 24 de la Constitución Política, por lo que la resolución que sancionó a la amparada debe ser anulada […].”

    De lo transcrito de esa resolución se nota claramente que la Sala Constitucional volvió a considerar que los rastreos telefónicos también comprometen la garantía fundamental consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que podría concluirse que, conforme a ese voto, la orden de rastreo debe ser mediante resolución judicial debidamente razonada, como lo establece la misma norma. Por lo anterior, los jueces consultantes señalan que tienen dudas sobre la constitucionalidad de los oficios sin fundamentación que fueron emitidos por los jueces penales de Puntarenas para solicitar al Instituto Costarricense de Electricidad los listados de llamadas, en la investigación correspondiente. Afirman que formulan consulta ante la Sala Constitucional, para que ésta establezca si es o no violatorio de la garantía constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución Política, así como del debido proceso, consagrado en el artículo 41 ibid, que los referidos rastreos telefónicos hayan sido ordenados mediante simples oficios sin sustento en una resolución debidamente fundamentada. Lo anterior, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa seguida con el número de expediente 05-001565-061-PE.

  2. -

    Los artículos 9 y 106 de la Ley de Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para evacuar la consulta formulada en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, o bien, declararla inevacuable en los casos en que resulte manifiestamente improcedente o infundada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Requisitos de las consultas judiciales facultativas de constitucionalidad.

    En relación con el tema de los requisitos que deben cumplirse para interponer una consulta facultativa de constitucionalidad, esta S. señaló en la sentencia número 1997-01617 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, lo siguiente:

    "De conformidad con lo que dispone el párrafo primero del numeral 102 de la Ley de esta jurisdicción, la consulta judicial facultativa procede cuando el juez tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. Desagregando los elementos contenidos en ese precepto, se puede indicar que la admisibilidad de la consulta –en las hipótesis de ese párrafo– está condicionada a la concurrencia de los cuatro elementos siguientes:

    A. Que la formule un "juez", término genérico que –desde luego– se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

    B.Que existan "dudas fundadas" sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquellos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque –en este caso– siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquellos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

    C.Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado "asunto previo" o "principal". Finalmente,

    D.Que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que –por su relevancia para el caso– resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión "deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión", conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que "pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión". La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que –como se explicó arriba– esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad."

    II.-

    Inadmisibilidad de la consulta en razón del objeto. En el caso que se analiza, el Tribunal de Casación consultante señala que tiene dudas fundadas sobre la constitucionalidad de los oficios dictados por los jueces penales de P., mediante los cuales solicitaron al Instituto Costarricense de Electricidad listados de llamadas entrantes y salientes de diversos números telefónicos, dentro de la causa seguida con el número de expediente 05-001565-0061-PE por el delito de “Infracción a la Ley de Psicotrópicos”. Sostiene el Tribunal, que dichos oficios vulneran lo dispuesto en los artículos 24 y 41 de la Constitución Política, dado que por tratarse de intervención de comunicaciones, los listados deben ordenarse mediante resolución debidamente motivada. La consulta es planteada con ocasión del recurso de casación formulado, que se encuentra pendiente de resolver. Conforme se señaló en el considerando anterior, la consulta facultativa judicial es un procedimiento diseñado por el legislador para aquellos casos en donde el juez tenga dudas fundadas de constitucionalidad respecto de una norma o acto que “deba” aplicar en un caso sometido a su conocimiento, sea, que el juez se encuentre obligado a aplicar alguna disposición sobre la que tiene dudas de constitucionalidad. En el caso concreto, los jueces consultantes no tienen dudas acerca de una disposición de carácter general a la que se encuentren vinculados, sino en relación con actuaciones llevadas a cabo por los jueces penales dentro de una causa penal que deben resolver. Es, entonces, al tribunal consultante a quien corresponde precisamente determinar el valor probatorio de los listados de llamadas solicitados a través de los oficios que se consultan y no a la Sala Constitucional. Los artículos 10 de la Constitución Política, 74 y 108 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, son claros al establecer que los actos y resoluciones jurisdiccionales están exentos del control constitucional. En un caso similar, este Tribunal resolvió:

    “La consulta planteada por el Juez es inadmisible en apego a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por cuanto no se trata de una duda respecto de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto conducta u omisión que deba juzgar; sino que lo que consulta es “la procedencia de la diligencia de allanamiento en un asunto como el investigado, cuando la ley especial no lo autoriza”. El Juzgador debe resolver un recurso de apelación respecto de una sentencia condenatoria dictada en un proceso contravencional por infracción a la Ley de Licores. La duda de esta Autoridad radica en el hecho de que la prueba fundamental del proceso fue obtenida mediante un allanamiento realizado en la casa de habitación del imputado, a quien se acusa de venta clandestina de licor. En ese sentido, solicita que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la práctica de allanamiento en contravenciones y su conformidad con el Derecho de la Constitución.- Se pretende con esto que este Tribunal se pronuncie en relación con una decisión que corresponde al juzgador, sustituyéndolo o supliéndolo, lo cual, no es la finalidad de las consultas de constitucionalidad. De una lectura de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se infiere que el legislador quiso sustraer de la competencia de este Tribunal, en materia de inconstitucionalidad, los actos y resoluciones jurisdiccionales, y por ello, si bien es posible entrar a conocer sobre la constitucionalidad de jurisprudencia, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley que rige esta Jurisdicción; no pueden examinarse resoluciones o actuaciones jurisdiccionales vertidas o llevadas a cabo en casos concretos sometidos a la Jurisdicción común. En este caso, el Juez consultante lo que pretende es que la Sala establezca si la actuación del juez al ordenar el allanamiento en ese proceso, estuvo o no ajustada al Derecho de la Constitución, lo cual excede la competencia atribuida por ley. En consecuencia, no ha lugar a evacuar la consulta planteada.”

    Por otra parte, el Tribunal Consultante señala que la Sala Constitucional tiene jurisprudencia contradictoria en cuanto a los listados de llamadas y su relación con el artículo 24 de la Constitución Política. No obstante, tampoco es posible plantear ante esta S. una consulta para que se pronuncie acerca de su propia jurisprudencia. Sobre este tema, se señaló:

    “En virtud del objeto consultado –segundo requisito de admisibilidad en las consultas judiciales facultativas, según el análisis que se hizo en el Considerando anterior-, es que ésta gestión es improcedente. Nótese que no se consulta respecto de "norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar", sino que la consulta se formula respecto de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias número 5969-93 y 0078-I-96, por discrepar -la Sala consultante- del criterio constitucional emitido en relación al instituto de la prescripción negativa en materia laboral. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes y tienen eficacia erga omnes, lo que quiere decir que afectan a todos sin excepción -conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- salvo para sí misma, y con mayor razón, las sentencias dictadas en lo que se refiere a la declaratoria de inconstitucionalidad de normas del ordenamiento jurídico costarricense, sea en los asuntos de constitucionalidad, que son las que se dictan en las acciones de inconstitucionalidad, en las consultas de constitucionalidad formuladas por la Asamblea Legislativa y en las consultas judiciales de constitucionalidad.

    III.-

    En el caso concreto, efectivamente a partir de las sentencias impugnadas se establecen las nuevas reglas de la prescripción negativa en materia laboral, así con la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 27 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 607 del Código de Trabajo, se llena el vacío normativo con la aplicación de los artículos 880 inciso 6) del Código Civil y 602 del Código de Trabajo, estableciéndose lo que la Sala consultante denomina como imprescriptibilidad de los derechos laborales durante toda la relacción laboral, y que a su criterio, es violatorio de los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica. Por ello es que no puede estimarse que la impugnación se dirige en primer lugar contra los artículos 27 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 607 del Código de Trabajo, ya que precisamente en virtud de la normativa impugnada, fueron declarados inconstitucionales, y en consecuencia, fueron anulados del ordenamiento jurídico costarricense; y tampoco puede considerarse que la impugnación se dirige contra la normativa que este Tribunal dejó subsistente, porque su contenido es impugnado en el sentido y aplicación concreta que este Tribunal Constitucional le dio en la jurisprudencia impugnada.

    IV.-

    Asimismo, llama poderosamente la atención la forma en cómo fue promovida esta consulta, ya que en virtud de su contenido, hace pensar –más bien- que se trata de una gestión de adición y aclaración respecto de las resoluciones de esta Sala impugnadas, pero éstas proceden únicamente en sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido de los fallos, sea aclarando lo que es oscuro en la sentencia principal, o para adicionar algo que se omitió, gestiones en las que no cabe la impugnación y discusión del criterio jurídico emitido por este Tribunal, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley que rige esta Jurisdicción, no cabe recurso alguno contra las sentencias que dicte este Tribunal.

    V.-

    Por último, y por los mismos motivos explicados anteriormente, es que no es procedente en esta vía la impugnación de la revisión de la discrepancia que la Sala Segunda estima se da en las resoluciones impugnadas, por tratarse en realidad de la impugnación de una resolución de esta Sala […].”

    (Sentencia número 7885-99 de las quince horas cincuenta y un minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve).

    De manera que, el determinar el valor probatorio de los listados de llamadas y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, es una tarea propia del tribunal consultante en el ejercicio de su competencia. En consecuencia, se declara inevacuable la consulta formulada.

    Por tanto:

    No halugar a evacuar la consulta.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    EXPEDIENTE N° 08-017643-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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