Sentencia nº 00467 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-018074-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*080180740007CO*

EXPEDIENTE N°08-018074-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-000467

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta y seis minutos del dieciséis de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por R.D.A.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA y elMINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:22 horas del 27 de diciembre del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA y manifiesta lo siguiente: que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma, en el Ámbito de Convivencia D, pabellón B-2. Indica que si bien perdió su libertad de tránsito, no perdió el derecho de comer como cualquier otra persona en el país. Señala que desde hace 2 años se prohibió el ingreso al Centro Penitenciario de productos enlatados, lo cual no tiene ningún tipo de fundamento. Señala que hace más de un año se prohibió el ingreso de frutas para los privados, argumentando que podían hacer fermentaciones con las frutas y crear lo que se conoce como "chicha". Alega que las autoridades de seguridad penitenciaria tienen diferentes formas para detectar el mal uso indebido de latas y de frutas, dado que la mayoría de los privados utilizan los productos para los cuales existen, sin crear licor o armas con las cuales se pueda ocasionar un desorden o poner en peligro la integridad física de los demás reos. Añade que durante la época navideña también se limitó el ingreso de tamales, dado que estos deben venir sin la envoltura en hojas de plátano, son manipulados por los oficiales por lo que están todos despedazados y son servidos en bolsas o tazas de plástico, lo que es muy desagradable. Plantea que tales hechos lesionan su derecho de igualdad como todo ciudadano de poder disfrutar de tradiciones como lo son los tamales. Por otra parte, sus familiares se sienten mal al ver que ciertas cosas que le llevan no son recibidas en el Centro Penitenciario. Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso, se ordene a las autoridades recurridas restituir el permiso de ingreso de diferentes alimentos dentro del Centro, además, que estos estén en buen estado y sin manipulación alguna por parte de los oficiales de seguridad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cabe señalarle al petente que esta S. ha manifestado en reiteradas oportunidades que las discrepancias que existan en cuanto a la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta, así como con la atención de los privados de libertad dentro del sistema penitenciario, son aspectos propios de ventilarse - en principio - ante las propias autoridades de la Dirección General de Adaptación Social, por medio de los mecanismos y ante las instancias previstas al efecto. Sin perjuicio, claro está, que si el recurrente estima que se han violentado sus derechos puede acudir ante el Juzgado de Ejecución de la Pena competente, como autoridad jurisdiccional responsable de velar por el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena. En este sentido, de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal se establece como de su competencia el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes; resolver con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias y aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas en celdas. De manera que, si el recurrente considera que las autoridades respectivas del Centro de Atención Institucional La Reforma incurren en una serie de presuntas irregularidades que le causan perjuicio, a saber: a) se impide a las personas que acuden a visitar a los privados de libertad que ingresen con alimentos ya sean frescos o enlatados, circunstancia que - a su juicio - incide negativamente en el ánimo de quienes los visitan, disuadiéndolos a hacerlo; b) se impide el ingreso de tamales dentro de las envolturas de hojas de plátano y enteres durante las fiestas de fin de año, donde se les hace entrega dentro de una bolsa plástica o un vaso y todo despedazado por parte de los oficiales de seguridad penitenciarias – lo que según su criterio – resulta lesivo a sus derechos. Tales aspectos deberá plantearlos por medio de los reclamos y recursos pertinentes ante las autoridades recurridas del Centro de Atención Institucional La Reforma, Adaptación Social, o, el Juzgado de Ejecución de la Pena.

    II.-

    Por otra parte, este Tribunal Constitucional lo ha definido al decir que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología de la Constitución. De esa manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o adecuación a la Constitución Política en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos, otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. Así las cosas, a la luz de este criterio, las medidas adoptadas por la autoridad accionada, consistentes en prohibir el ingreso de cantidades grandes de frutas de fermentación rápida, tales como piña, uva, mora, fresas, cas, maní, ciruelas, cereza, pipa, tamarindo, marañones, entre otras, como precaución para evitar que los privados de libertad fabriquen licor de chicha, no resulta irrazonable. Ello es así, toda vez que, la adecuación del medio - sea el impedimento de ingreso de grandes cantidades de frutas de rápida fermentación, así como que las de esas características que ingresen lo hagan en trozos o peladas - al fin perseguido por la norma o acto - sea el evitar la producción de licor de chicha por parte de los internos - no resulta desproporcionada, ya que, en el presente caso la discrecionalidad de la Administración se fundamenta en valores como la seguridad colectiva y la salud, pues sabido es el efecto que el licor, pueden tener en la población penal, sobre todo si se toma en cuenta las condiciones las que viven los privados de libertad. De igual forma, respecto a la restricción de enlatados, los cuales pueden ser utilizados para la creación de armas punzo cortantes.

    III.-

    Corolario a lo expuesto en los considerandos anteriores, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    MPALMA

    EXPEDIENTE N° 08-018074-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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