Sentencia nº 00543 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 2009

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-016451-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-016451-0007-CO

Res. Nº 2009000543

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del veinte de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por C.E.M.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las trece horas y quince minutos del tres de diciembre de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, y manifiesta que presentó ante la instancia judicial accionada una demanda laboral contra Corporación Nacional de Transporte Conatra Sociedad Anónima, y Autotransportes Zapote Sociedad Anónima; sin embargo, todavía no se le ha notificado a la empresa Conatra Sociedad Anónima sobre la interposición de la demanda, a pesar de que a la otra empresa demandada ya le fue notificada. Refiere que además no se ha resuelto el juicio, a pesar de que tiene más de siete meses de estar en el Juzgado recurrido. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las siete horas con cincuenta y dos minutos del quince de diciembre de dos mil ocho, sele dio curso al amparo y se solicitó al Juez a cargo del expediente número 08-001372-0166-LA o, en su defecto, al J.C. del despacho accionado, el informe respectivo.

  3. -

    Informa bajo juramento J.V.Q.C., en su condición de Juez del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 58), que efectivamente bajo expediente número 08-001372-0166-LA se conoce demanda laboral establecida por el recurrente en su función de chofer de autobús de las empresas Autotransportes Zapote Sociedad Anónima, y Corporación Nacional de Transporte. Indica que dicha demanda fue presentada el veintiocho de mayo de dos mil ocho. Señala que a las trece horas y diez minutos del veinte de junio de dos mil ocho, se emitió resolución mediante la cual se ordenaba remitir mandamiento al Registro Nacional, a fin de que se certificara la representación judicial de las empresas demandadas. Afirma que la anterior resolución no le fue notificada al recurrente toda vez que no tenía lugar señalado al efecto. Aclara que mediante resolución de las quince horas con cincuenta y tres minutos del tres de setiembre de dos mil ocho, se dio traslado de la demanda a las sociedades citadas. Sostiene que el diez de octubre de dos mil ocho, el recurrente se presentó a ese despacho con el objeto de ampliar la acción planteada. Aduce que el trece de octubre de dos mil ocho, la empresa Corporación Nacional de Transportes Conatra Sociedad Anónima, contestó la demanda presentada. Alega que por su parte, el veinte de octubre de dos mil ocho, la empresa Autotransportes Zapote Sociedad Anónima, contestó la demanda. Explica que el veintisiete de octubre de dos mil ocho, el recurrente se presentó a ese despacho con el fin de solicitar prueba grafoscópica sobre pruebas aportadas por las demandadas. Manifiesta que mediante resolución de las diez horas con cincuenta y siete minutos del veintiocho de octubre de dos mil ocho, se concede traslado a las demandadas sobre la ampliación de la demanda realizada por el recurrente. Refiere que se reservó la contestación de las demandas y la solicitud del recurrente respecto a la prueba grafoscópica, para ser resueltas oportunamente. Indica que por resolución de las nueve horas y once minutos del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, se ordenó remitir oficio a la Policía de Proximidad de Paso Ancho, a fin de que se sirvan devolver diligenciadas las comisiones, así como recordatorio al Departamento de Cuenta Individual y Custodia de Planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que se aporte certificación del tiempo laborado, salarios devengados, así como indicación de los patronos para quien laboró el amparado. Solicita que en virtud de lo anterior se desestime el recurso de amparo.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el veintiocho de mayo de dos mil ocho, el recurrente interpuso ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, demanda ordinaria laboral contra las empresas Autotransportes Zapote Sociedad Anónima, y Corporación Nacional de Transporte (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 59 y prueba a folio 68 del expediente); b) que mediante resolución de las quince horas con cincuenta y tres minutos del tres de setiembre de dos mil ocho, el Juzgado recurrido dio traslado de la demanda a las partes accionadas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 59 y prueba a folio 84 del expediente); c) que por comisión expedida el tres de setiembre de dos mil ocho, el Juzgado accionado le solicitó a la Policía de Proximidad de Paso Ancho, notificar a la empresa Autotransportes Zapote Sociedad Anónima la resolución de las quince horas con cincuenta y tres minutos del tres de setiembre de dos mil ocho (ver prueba a folio 114 del expediente); d) que el siete de octubre de dos mil ocho, se le notificó a la empresa Autotransportes Zapote Sociedad Anónima sobre la demanda laboral interpuesta por el recurrente (ver prueba a folio 115 del expediente); e) que por resolución de las nueve horas y once minutos del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el Juzgado recurrido ordenó remitir oficio a la Policía de Proximidad de Paso Ancho, con el objeto de que se devolvieran diligenciadas las comisiones enviadas el tres de setiembre y veintiocho de octubre de dos mil ocho (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 60 y prueba a folio 119 del expediente).

    II.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que desde el veintiocho de mayo de dos mil ocho, interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José; sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no se le había notificado a una de las empresas demandadas sobre la interposición de ese proceso, lo que estima lesiona su derecho a una justicia pronta y cumplida.

    III.-

    Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. La Sala ha establecido que la administración de justicia, tanto en su vertiente administrativa como judicial, está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues, de lo contrario, no sólo se vulnera un derecho fundamental de los ciudadanos, sino, que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social (ver en ese sentido la resolución número 2000-07322 de las catorce horas con cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil). Bajo ese orden de ideas, esta S. ha explicado que cuando se trata de reclamos donde el administrado lo que pide es la declaración o restitución de un derecho subjetivo, el artículo aplicable es el 41 constitucional, por cuanto los asuntos administrativos de este tipo requieren de un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia número 2002- 03851 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del treinta de abril de dos mil dos). Se ha sostenido que cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida, razón por la cual, se ha llegado a concluir que el quebrantamiento del derecho constitucional, en estos casos, se constata al verificar que luego de sobrepasado el plazo de ley, la resolución del reclamo todavía se encuentra pendiente o, por otro lado, que la resolución se produjo pero con dilaciones indebidas o injustificadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso (véase la sentencia número 2002-09041 de las quince horas y dos minutos del diecisiete de setiembre de dos mil dos).

    IV.-

    Sobre el principio de independencia del juez. En casos como el que nos ocupa es necesario mencionar el principio de independencia del juez, según el cual el mismo no está sujeto a elementos externos que puedan influenciar no solo su decisión, sino también el desarrollo del proceso. Lo anterior, se garantiza con el establecimiento de mecanismos normativos, tanto a nivel constitucional como legal, que prohíben cualquier intervención externa que pueda influenciar al juzgador. Sin embargo, la jurisprudencia de esta S. ha admitido la interposición de recursos en los casos en los cuales se acusa un injustificado e irrazonable retraso en el trámite de los asuntos sometidos al conocimiento de un juez de la República. Así,como en el caso concreto la Sala estima que existen elementos suficientes como para acoger el recurso interpuesto, el mismo será declarado con lugar únicamente para efectos de pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la declaratoria, pues si este Tribunal ordenara a la autoridad jurisdiccional recurrida realizar determinada acción dentro de un plazo establecido, no sólo estaría realizando una actuación que excede las competencias que le han sido otorgadas constitucional y legalmente, sino que además estaría inobservando el principio citado.

    V.-

    Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, estima esta Sala que debe declararse con lugar el recurso únicamente a efectos indemnizatorios, tal y como se explicará de seguido. Efectivamente constata este Tribunal que el veintiocho de mayo de dos mil ocho, el recurrente interpuso demanda ordinaria laboral contra las empresas Autotransportes Zapote Sociedad Anónima, y Corporación Nacional de Transporte, esto ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Posteriormente, a través de resolución de las quince horas con cincuenta y tres minutos del tres de setiembre de dos mil ocho, el Juzgado recurrido dio traslado de dicha demanda a las empresas demandadas. Asimismo, por comisión expedida el tres de setiembre de dos mil ocho, el Juzgado accionado le solicitó a la Policía de Proximidad de Paso Ancho, notificar a la empresa Autotransportes Zapote Sociedad Anónima la anterior resolución que concedía traslado de la demanda presentada. En virtud de lo anterior, se tiene por demostrado que el siete de octubre de dos mil ocho, se le notificó a la empresa Autotransportes Zapote Sociedad Anónima sobre la demanda laboral interpuesta por el recurrente, y no así a la otra empresa demandada. Por último, observa la Sala que mediante resolución de las nueve horas y once minutos del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el Juzgado accionado ordenó remitir oficio a la Policía de Proximidad de Paso Ancho, con el objeto de que se devolvieran diligenciadas las comisiones enviadas en fecha tres de setiembre y veintiocho de octubre de dos mil ocho, las cuales precisamente solicitaban notificar a la empresa Corporación Nacional de Transportes Conatra Sociedad Anónima, de la presentación de la demanda laboral. Teniendo claro ese panorama, considera este Tribunal que en realidad sí se ha producido un retraso indebido en la notificación de la resolución que concede traslado de la demanda a las empresas accionadas -y específicamente a la empresa Corporación Nacional de Transportes Conatra Sociedad Anónima-, pues según se logra apreciar, desde el tres de setiembre de dos mil ocho se envió la comisión a la Policía de Proximidad de Paso Ancho, y al día en que se conoce de este amparo no existe certeza aún sobre si, efectivamente, se devolvió debidamente diligenciada dicha solicitud. Bajo esa perspectiva, considera la Sala que si bien mediante resolución de las nueve horas y once minutos del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el Juzgado recurrido reiteró la solicitud de devolución de las comisiones debidamente diligenciadas a la Policía de Proximidad de Paso Ancho, lo cierto es que ya para este momento ha transcurrido tiempo suficiente -poco más de cuatro meses desde que se enviara la primera comisión-, sin que la notificación se haya logrado llevar a cabo. En ese sentido, a criterio de este Tribunal se deberían ejecutar los mecanismos legales que estén al alcance de la autoridad judicial accionada, con el fin de darle celeridad al proceso, continuar con la debida tramitación de éste, y así evitar una nueva vulneración a los derechos constitucionales del amparado.

    VI.-

    Conclusión. Así las cosas, y considerando que la resolución de las quince horas con cincuenta y tres minutos del tres de setiembre de dos mil ocho -que concedía traslado de la demanda presentada por el recurrente a la parte demandada-, efectivamente todavía no ha sido notificada a una de las empresas accionadas, esto a pesar del plazo de más de cuatro meses que ha transcurrido desde que se expidió la primera comisión; en opinión de esta S. debe declararse con lugar el recurso, únicamente a efectos indemnizatorios, con el objeto de resarcir los eventuales daños y perjuicios que se le pudieran haber causado al accionante con el retraso en que se incurrió.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    mcb

    EXPEDIENTE N° 08-016451-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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