Sentencia nº 00883 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000196-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:09-000196-0007-CO

Res. Nº2009000883

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y nueve minutos del veintitrés de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por FEDERICO DE F.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor, contra el DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 hrs. del 7 de enero de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General del Registro de la Propiedad. Manifiesta que el miércoles 10 de diciembre de 2008 le fue negado el acceso al Registro recurrido, por vestir pantaloneta y sandalias. Señala que el funcionario del órgano recurrido le explicó que existía una circular interna que prohibía que los hombres ingresaran indumentados de esa manera. Acusa el amparado que con esta actuación, se le ocasionó un grave perjuicio económico por cuanto no pudo efectuar varios trámites que le urgían. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

  2. -

    Mediante resolución de las 10:13 hrs. del 8 de enero de 2008 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 2-3).

  3. -

    Informa bajo juramento D.S.M., en su condición de Director General del Registro Nacional (folio 06). Indica que para rendir el presente informe, se solicitó al Departamento de Seguridad y Vigilancia que se refiriera a los hechos acusados. En ese sentido, el Coordinador del departamento señaló lo siguiente: “el señor F. se encontraba molesto debido a que los oficiales no le permitían el ingreso a las instalaciones por venir en pantaloneta y chancletas, indicando de que cómo era posible que no lo dejaran ingresar a las instalaciones por lo cual le indico en forma cortés que no puede dejarle ingresar ya que es una directriz general la cual no se me permite ningún cambio ni excepciones ya que proviene directamente de la Dirección General, por lo cual el señor se retira molesto de la entrada del edificio”. Alega que el ingreso del recurrente se negó con base en lo dispuesto en la circular No. DGRN-0200 del 27 de febrero de 2003, Disposiciones sobre el orden y la seguridad de esta institución. Argumenta que los oficiales de seguridad sólo acatan las políticas internas dadas de acuerdo con la circular No. DGRN-0200, siendo que en las áreas de ingreso de la institución, se encuentran colocados unos afiches con esa información para el conocimiento de los usuarios. Aclara que en la denuncia planteada por el actor, manifestó que se había retirado de las instalaciones y luego había regresado a la institución con una vestimenta adecuada, permitiéndosele el ingreso sin ningún problema. Rechaza el argumento de discriminación acusado pues estima que es una mera apreciación subjetiva del recurrente. Considera que en el caso concreto no se ha lesionado derecho fundamental al amparado, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el 10 de diciembre anterior, se le negó el ingreso a las instalaciones del Registro de la Propiedad debido a que andaba vestido con una pantaloneta y sandalias, actuación que reprocha de arbitraria y discriminatoria.

    II

ANTECEDENTE

Mediante sentencia No. 2008-001564 de las 14:46 horas del 30 de enero de 2008, este Tribunal Constitucional conoció una situación similar a la planteada en el presente asunto. En aquella oportunidad, en lo que interesa se dispuso lo siguiente:

“III.-

En el caso concreto, considera la Sala que el hecho de que el Registro Nacional haya emitido una circular que prohíbe el ingreso a esa institución a personas con vestimentas inapropiadas tal como pantalonetas, camisa sin mangas y otras que puedan atentar contra el orden, higiene o respeto de quienes visitan las instalaciones o puedan perjudicar la imagen de la Institución -lo cual además ha sido debidamente puesto en conocimiento de la comunidad nacional y de los usuarios de esa institución a través de diferentes volantes y avisos colocados en el edificio- no tiene la virtud de ser lesivo de ningún derecho fundamental y por ende, con la aplicación de esa circular al recurrente no se ha ocasionado ninguna vulneración a sus derechos. Tal exigencia ha sido pública y es de aplicación general a todos los usuarios de ese Registro Nacional por lo que no se considera tampoco que lleve razón el recurrente al estimar que ha sido discriminado en su caso concreto.

IV.-

La Sala ha manifestado en anteriores ocasiones (por ejemplo en la sentencia número 2005-010503 de las once horas cincuenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil cinco) que la Administración puede tomar determinadas medidas en cuanto al aspecto personal de los usuarios, las cuales deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, lo cual se estima se ha observado en este caso, pues la medida impugnada por el recurrente no es arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales de los usuarios de ese servicio público como se indicó supra. Así las cosas, al considerarse que con los hechos impugnados no se vulneran normas o principios constitucionales, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.-“

III.-

CASO CONCRETO. En el presente asunto, del informe rendido bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas que constan en autos, se tiene por demostrado que el 10 de diciembre de 2008, los agentes de seguridad del Registro Nacional prohibieron el ingreso de F. De faria Castro a las instalaciones de esa institución por cuanto, vestía con pantaloneta y sandalias, indumentaria que resulta prohibida conforme a la circular No. DGRN-0200 del 27 de febrero de 2003 de la Dirección General del Registro Nacional (informe 06-08). En efecto, de acuerdo con la circular citada, denominada “Disposiciones sobre el Orden y la Seguridad” emitida por el Director General a.i. del Registro Nacional, se prohíbe el ingreso de personas con una vestimentas inadecuadas tales como pantalonetas, camisa sin mangas y otras que vayan a perjudicial la imagen institucional (documento visible a folios 16-19). Analizado el hecho acreditado a la luz del precedente jurisprudencial supra trascrito, el cual resulta plenamente aplicable al sub lite y, al no existir razones que ameriten variar ese criterio, estima este Tribunal que la actuación impugnada no resulta arbitraria, ilegítima y no lesiona los derechos del amparado. Así las cosas, el recurso debe desestimarse como en efecto se dispone.

IV.-

Los Magistrados Calzada, A. y A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso.

PORTANTO:

Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, A. y A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

EJl/erj

EXPEDIENTE N° 09-000196-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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