Sentencia nº 01069 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000526-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090005260007COEXPEDIENTE N° 09-000526-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2009001069

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y treinta y uno minutos del treinta de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidadnúmero X., contra el EL ESTADO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con veintiún minutos del catorce de enero del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL ESTADO y manifiesta lo siguiente: que a su amiga X. estar casada cuando dio a luz a su hijo X., no se le aceptó como en el caso de la madre soltera, declarar el nombre del presunto padre biológico de su hijo, para que lleve los apellidos de este y les suceda ab intestato, por la limitante del artículo 1 de la Ley de Paternidad Responsable N° 8101, publicada en la Gaceta N° 81 del 27 de abril del 2001, que reforma el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil N° 3504 de 10 de mayo de 1965, concretamente la frase: "habidos fuera del matrimonio", a todas luces inconstitucional, violentando el principio del interés superior del menor, razonabilidad y gratuidad; ya que indicó el nombre del verdadero padre biológico y se le impuso al niño los apellidos del padre legal. Alega que no es aceptable de ninguna manera dejarle un falso padre, teniendo oportunidad de actuar de mala fe y hasta intentar quitárselo, sin derecho a investigación de paternidad. Señala que no existe razón para que de forma arbitraria exista discriminación entre los hijos (as) habidos dentro o fuera del matrimonio. Indica que los niños no deben sufrir por el estado civil de su madre, ni porque ella no lograra divorciarse antes del voto 16099-2008 de esta Sala o pensar en buscar a alguien que en la actualidad no es ya ni siquiera la pareja legal y depender de esa impugnación de paternidad, para iniciar el proceso con el padre biológico. Estima que la limitación que existe a la hora de aplicar el artículo en marras, presenta una clara violación al principio de jerarquía de la norma, violenta el bloque constitucional y convenios internacionales con autoridad superior a las leyes. Indica que no es aceptable que el espíritu de la norma en marras, sea promover un tipo de fuero al padre biológico para evadir las obligaciones con los hijos que sean producto de una relación con mujer casada o dentro de la presunción de los 300 días a la disolución del matrimonio. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El reclamo que plantea el recurrente radica en que a la señora X., por estar casada cuando dio a luz a su hijo X., no se le permitió declarar el nombre del padre biológico de su hijo para que lleve los apellidos de este; y se procedió a imponerle al niño los apellidos del padre legal, lo anterior con base en el artículo 1 de la Ley de Paternidad Responsable N° 8101 publicada en la Gaceta N° 81 del 27 de abril del 2001; el cual estima que es inconstitucional y violatorio del interés superior del menor.

    II.-

    Del propio memorial de interposición del amparo se desprende que no existen actos de aplicación individual de las normas cuestionadas al recurrente, razón por la cual, el amparo resulta inadmisible, ya que la simple promulgación de la norma impugnada, no implica en este caso, una aplicación automática de la misma en perjuicio del recurrente, lo que de acuerdo con el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional constituye un requisito sine qua non de admisión del amparo, requisito que en última instancia determina la idoneidad de ese recurso para servir como medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado en esta vía (ver en sentido similar, las sentencias número 2004-011166 de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del ocho de octubre y 2004-012713 de las doce horas cuarenta y ocho minutos del doce de noviembre, ambas del dos mil cuatro).

    III.-

    Por otra parte advierte esta Sala que la legitimación para venir en amparo ante este Tribunal se encuentra dada por la afectación particular de los derechos fundamentales de quien recurre, siendo presupuesto necesario la existencia -en ese caso particular- de un acto de aplicación individual que lesione los derechos del petente. Así, el recurrente no se encuentra específicamente afectado con la dispuesto en la normativa impugnada, toda vez que no existe un acto concreto de aplicación particular que lo afecte y además el recurso no procede por el mero interés a la legalidad. Si bien el recurso de amparo no es un recurso formalista y, en general cualquiera está legitimado para su interposición, debe existir, al menos, una amenaza objetiva a los derechos fundamentales del recurrente, ya que así lo exige no sólo la ley que rige esta jurisdicción, sino también los principios de racionalidad y proporcionalidad constitucional. Por lo anterior, al no estar legitimado el recurrente en los términos dichos, para la interposición de este recurso, sus pretensiones no pueden ser objeto de examen por el fondo.

    IV.-

    Así las cosas, deberá el recurrente -si a bien lo tiene- acudir a la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda a plantear su reclamo por medio de los recursos previstos por la ley al efecto.

    V.-

    En vista de lo anterior, tampoco es procedente otorgar plazo para interponer la respectiva acción de inconstitucionalidad que aduce el recurrente contra el artículo 1 de la Ley de Paternidad Responsable N° 8101, publicada en la Gaceta número 81 del veintisiete de abril del 2001, pues para ello es indispensable que el recurso sea al menos admisible, lo que no es. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. El Magistrado Armijo salva el voto y ordena dar curso.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    KCM

    Voto 2009-1069

    Voto salvado del Magistrado Armijo:

    Con el máximo respeto que merece el voto de la mayoría de la Sala, salvo el voto y ordeno dar curso al amparo en todos sus extremos, porque considero que en este asunto no cabe aplicar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    GilbertArmijo S.

    EXPEDIENTE N° 09-000526-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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