Sentencia nº 01240 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-015968-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-015968-0007-CO Res. Nº 2009-001240

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y veintidós minutos del treinta de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por X., mayor, portadora de la cédula de identidad número Xxxxxxxxxxxxxx, funcionaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Trabajadora Social; contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 26 de noviembre del 2008, la recurrente manifiesta que labora en el Ministerio accionado desde el 1° enero de 1975 hasta la fecha, y ocupa el puesto de Directora Nacional de Seguridad Social desde el año 1991. A partir del 16 de mayo de 2005, por medio de la acción de personal número 505005421, la Administración le concedió el beneficio de la prohibición, de conformidad con el artículo 14 de la Ley #8422 del 6 de octubre de 2004, rubro que ella aceptó. En el mismo acto le fue suprimida la dedicación exclusiva. Sin embargo, alega la petente que únicamente disfrutó de ese beneficio desde el 16 de mayo del 2005 hasta el 30 de enero del 2008, porque la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta #002-2007 de fecha 2 de mayo de 2007, le informó que el beneficio por concepto de prohibición que le había sido concedido a partir del 16 de mayo de 2005, en acción de personal número 505005421, jurídicamente no le correspondía, por lo que debía ser suprimido. En esa oportunidad, la petente manifestó no estar de acuerdo con la supresión del incentivo, por cuanto la interpretación de la Ley #8422 efectuada por la Dirección General de Servicio Civil no era clara y existían otras instancias que podrían dilucidar el asunto. El 9 de enero del 2008, mediante oficio DRH-0026- 2008, la Dirección de Recursos Humanos la citó nuevamente para el día 16 de enero de 2008 para “retomar y activar el Acta #002-2007, relacionada con el tema de pago de prohibición”. El 16 de enero de 2008 la Dirección de Recursos Humanos le dio a conocer el Acta #003-2008 en la que se indicó que se había recibido un criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo sobre el tema, y con base en él se concluyó que a la amparada jurídicamente no le correspondía el pago de la prohibición concedida por la Administración mediante la acción de personal número 505005421 (consignada erróneamente en el acta como la acción 505002882). Se le indicó que debía firmarla e indicar el monto a devolver mediante el rebajo de planilla. La petente de buena fe firmó dicha acta, por lo que se le suprimió la prohibición mediante la acción de personal 208004547, cuyo fundamento legal se basó en el dictamen DAJ-D 205-2007 del 11 de diciembre de 2007 y el criterio DAJ-D014- 2008 del 24 de enero de 2008. Asimismo y por medio de la acción de personal 208004607, se le volvió a otorgar la dedicación exclusiva basado en los mismos criterios jurídicos. Se le está rebajando mensualmente la suma de 60.000 colones desde marzo del 2008. Esta disposición fue sometida a consideración de los otros Directores de la misma institución y éstos no aceptaron firmar el acta ni el rebajo respectivo, por lo que aún disfrutan del rubro de la prohibición, situación que la pone en franca desventaja salarial y le causa un perjuicio patrimonial. Solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio DNSS156-2008 del 24 de octubre del 2008, la restitución de la prohibición, lo cual fue denegado por oficio DRH-2838 del 10 de octubre del 2008. Considera que el haber recibido el sobresueldo por “prohibición” por más de dos años es un derecho adquirido, de buena fe, incorporado a su patrimonio, que no puede eliminarse en forma arbitraria, máxime cuando existen diversos criterios en la interpretación de lo que establece la Ley #8422 y lo que señala el Reglamento de dicha Ley. Basa su solicitud en el voto #3040-08 de la Sala Constitucional. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El Director de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, M.E.B.R., rindió el informe requerido (folio 20), como se indica de seguido: la actora labora para el Ministerio desde 1975 y es Jefe de la Dirección Nacional de Seguridad Social desde 1991. El 20 de mayo de 2005 se levantó el acta 006-2005 entre la recurrente y la Dirección de Recursos Humanos, acordándose rescindir el contrato de dedicación exclusiva, basados en el artículo 14 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública y 27 de su Reglamento, y reconocerle a partir del 16 de mayo de 2005 el incentivo de prohibición, con rige del 1° de mayo de 2005. Con la acción de personal #505005421 del 16 de mayo de 2005 la actora empezó a recibir prohibición del 65%. El 24 de abril de 2007 se citó a la funcionaria para que se presentara en esa Dirección el 2 de mayo de 2007. Ese día se levantó el acta #002-2007, informándole que, con base en el oficio AJ-228-2007 de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Servicio Civil, no se le puede mantener el rubro de prohibición. La funcionaria manifestó no estar de acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Servicio Civil de la Ley #8422. Por ello, se solicitó el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y esa Dirección les manifestó que no procedía el pago de prohibición. Por oficio DRH-2960-2007 se convocó a la recurrente a una cita el 19 de diciembre de 2007 pero no se presentó. Se le citó de nuevo para el 16 de enero de 2008. En esa fecha se le notificó copia del oficio DAJ-D-205-2007 y se le entregó el informe DRH-3030-07, dando a conocer el monto de las sumas giradas de más. Además se levantó el acta 003-2008 manifestando la funcionaria estar de acuerdo con la supresión de la prohibición a partir del 1° de enero de 2008. También se acordó que la funcionaria cancelaría 30.000 colones por quincena, por las sumas giradas de más. El rubro, por tanto, se suprimió por aceptación de la recurrente y no unilateralmente. Solo dos de los cinco funcionarios aceptaron un acuerdo, a uno, por estar incorporado al Colegio de Abogados y ser el puesto de especialidad en Derecho, se le mantuvo la prohibición; los otros dos funcionarios no aceptaron renunciar a la prohibición. Se denegó la gestión de la actora para que se le volviera a pagar la prohibición por improcedente. El Despacho del Ministro en coordinación con esa Dirección está realizando un proceso de lesividad ante la Procuraduría General de la República para suspender el rubro a todos los Directores y cobrarles las sumas giradas inadecuadamente. La actora cita una sentencia de la sala favorable a un funcionario del IFAM, pero ahí el derecho nace de un laudo, no de la interpretación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento. Requiere la desestimatoria del amparo.

  3. -

    Informa bajo juramento F.M.H., en su calidad de Ministro de Trabajo y Seguridad Social (folio 32), que es cierto que la actora labora en ese Ministerio desde el 1° de enero de 1975 y actualmente ocupa el cargo de Directora Nacional de Seguridad Social. La acción de personal #505005421 es uno de los actos administrativos que permitió el pago de la prohibición a la funcionaria recurrente. El pago de ese sobresueldo se dio hasta el mes de enero de 2008, con la firma del acta #003-2008. Desde que la actora suscribió con el Director de Recursos Humanos el acuerdo contenido en el acta dicha se suspendió el pago de prohibición y se le volvió a reconocer la dedicación exclusiva. Con el acuerdo también se comenzó a rebajar a la recurrente 60.000 colones mensuales de su salario. No es cierto que se le obligara a firmar este acuerdo. Otros directores, pese a saber que existía un criterio jurídico señalando que no les corresponde el pago de prohibición, se abstuvieron de firmar el arreglo, como lo dice la propia recurrente. Los oficios DAJ-D-2005-2007 del 11 de diciembre de 2007 y DAJ-D-014-2008 del 24 de enero de 2008, ambos de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio, sostienen que solo deben recibir prohibición la Directora Administrativa, el Auditor y S. y el encargado de la Proveeduría Institucional, con base en el artículo 14 de la Ley #8422. Aclara el Ministro que no ha emitido ningún acto directo relacionado con la recurrente. En relación con los demás D. se está preparando la documentación para enviarla a la Procuraduría General de la República con el fin de que se interponga el proceso de lesividad de los actos administrativos que otorgaron prohibición a la recurrente. Los tribunales de lo contencioso administrativo definirán el fondo del asunto, ya que no se trata de una nulidad declarable en vía administrativa. No se puede acceder a la petición de la actora de restablecerle el beneficio, sabiendo que ello sería ilegal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Pide la actora se declare contraria a sus derechos fundamentales la supresión del beneficio de prohibición que recibió, como Directora Nacional de Seguridad Social, del 16 de mayo de 2005 al 1° de enero de 2008, en virtud de la aplicación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. que la recurrente es funcionaria del Ministerio accionado desde el 1° enero de 1975 y ocupa el puesto de Directora Nacional de Seguridad Social desde el año 1991 (hecho incontrovertido);

    2. que desde el 16 de mayo de 2005, por acción de personal #505005421, la Administración concedió a la actora el beneficio de prohibición, con base en el artículo 14 de la Ley #8422 del 6 de octubre de 2004 y le suprimió el de dedicación exclusiva (folios 5, 6 y 8 e informes de folios 20 y 32);

    3. que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta #002-2007 de fecha 2 de mayo de 2007, le informó que el beneficio por concepto de prohibición que le había sido concedido a partir del 16 de mayo de 2005, en acción de personal #505005421, jurídicamente no le correspondía y debía ser suprimido (folio 9 e informes de folios 20 y 32);

    4. que el 16 de enero de 2008 la Dirección de Recursos Humanos dio a conocer a la recurrente el Acta #003-2008 en la que se indicó que se había recibido un criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo sobre el tema, y con base en él se concluyó que a la amparada jurídicamente no le correspondía el pago de la prohibición (folio 10 e informes de folios 20 y 32);

    5. que la actora firmó el acta, por lo que se le suprimió la prohibición mediante la acción de personal #208004547, con base en el dictamen DAJ-D 205-2007 del 11 de diciembre de 2007 y el criterio DAJ-D014- 2008 del 24 de enero de 2008 (folios 10 y 12 e informes de folios 20 y 32);

    6. que por medio de la acción de personal 208004607 se le volvió a otorgar la dedicación exclusiva y se está rebajando mensualmente a la actora la suma de 60.000 colones desde marzo del 2008 (folio 13 e informes de folios 20 y 32);

    7. que la actora solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el oficio DNSS156-2008 del 24 de octubre del 2008, la restitución de la prohibición, lo cual le fue denegado por oficio DRH-2838 del 10 de octubre del 2008 (folios 14 y 16 e informes de folios 20 y 32).

    III.-

    Sobre el fondo. Recientemente la Sala se pronunció sobre el caso de uno de los funcionarios sujetos a la misma variación que afecta a la actora pues el objeto del amparo era el siguiente:

    “El recurrente alega que de forma intempestiva y arbitraria, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por acta 005-2008 del veintitrés de enero de dos mil ocho, procedió a suprimirle el derecho a la Prohibición que le había sido otorgado mediante acción de personal número 505006219. Estima que esa situación implica una violación al artículo 34 de la Constitución Política. Considera que se atentó contra sus derechos fundamentales y, por ende, contra el Derecho de la Constitución.”

    Abordó la Sala el asunto en la sentencia #2008-8134 de las 18:31 horas del 13 de mayo del 2008 en los términos que se transcriben a continuación:

    “En este asunto, de los elementos probatorios acopiados dentro del expediente, del informe rendido bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales que ello acarrea -artículo 44 Ley de la Jurisdicción Constitucional- y de lo alegado por las partes, con toda claridad se desprende que la Administración no ha ejecutado conducta alguna que lesione los derechos fundamentales del recurrente, pues, a diferencia de la forma en que lo plantea el promovente, en el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinó que el pago por concepto de prohibición al petente no procedía, le comunicó a éste tal situación. En virtud que el amparado se opuso a que le dejaran de pagar ese rubro, el Ministerio recurrido inició los trámites para que en un proceso de lesividad se anule el acto administrativo que otorgó al recurrente el beneficio de la prohibición, actuando así tal y como lo exige el ordenamiento. Entonces, ha quedado demostrado que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ningún momento ha procedido en forma intempestiva o arbitraria y, por el contrario, continúa pagando al promovente el monto que le corresponde por concepto de prohibición. Bajo esa inteligencia, se colige fácilmente que el Ministerio accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del amparado, ni ha actuado en forma arbitraria o intempestiva, razón por la que se impone la desestimatoria del amparo como al efecto se ordena.”

    De donde se desprende que pese a tratarse de situaciones laborales análogas, la solución que se les impartió fue disímil, debido a que la actora aceptó en enero de 2008 la supresión del sobresueldo de prohibición, para retomar el de dedicación exclusiva, lo que generó que en este caso sí se implementara la modificación del perfil salarial de la funcionaria, sustituyendo un rubro por otro.

    IV.-

    La variación de la prohibición por dedicación exclusiva, sin embargo, no resulta contraria a los derechos fundamentales de la actora, primero, porque ella admitió el arreglo propuesto por la Administración, él no se le impuso unilateralmente y, en segundo término, valorar cuál de los dos sobresueldos debe recibir es un problema ajeno a los alcances de la competencia de la Sala en amparo:

    “Por cuanto en el fondo lo que el recurrente pretende es que esta Sala determine la procedencia o no de la supresión del incentivo salarial de un 65% del salario base por concepto de prohibición, que en su criterio le corresponde al aplicársele las obligaciones de la ley número 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento. Este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que la discusión sobre la procedencia o no del pago de incentivos o pluses salariales debe plantearse ante la vía de legalidad ordinaria, pues ello no implica violación a derecho fundamental alguno. Ahora bien, no se trata en este caso que al recurrente se le haya suprimido en forma intempestiva el rubro que se le venía pagando por concepto de prohibición, sino que habiendo solicitado dicho reconocimiento, éste le fue denegado, de donde el amparado puede plantear - de estimarlo necesario - los reclamos y recursos correspondientes, en procura del que estima es su derecho. Así las cosas, si la administración recurrida determinó que no procedía reconocerle a la recurrente el incentivo o plus salarial relativo a la prohibición, ello no sus derechos fundamentales. Cabe agregar que, si el amparado estima que tiene derecho al pago del referido incentivo, ello no es más que una disconformidad de mera legalidad que debe reclamar ante la propia administración recurrida o, en su caso, en la vía jurisdiccional ordinaria.”(sentencia #2006-16048 de las14:41 horas del 7 de noviembre de 2006)

    En consecuencia,lo que resulta procedente es decretar la desestimatoria del recurso.

    Portanto:

    Se declara sinlugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 08-015968-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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