Sentencia nº 01276 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2009

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012815-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-012815-0007-CO

Res. Nº 2009-001276

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cincuenta y ocho minutos del treinta de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-012815-0007-CO, interpuesto por N.A.B., contra TELEVISORA DE COSTA RICAS.A..-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 10:10 horas del 23 de setiembre de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. y manifiesta que en el año 1988 fue sentenciado a cumplir 10 años de prisión, y una vez cumplida la sentencia se reincorporó a la sociedad. Indica que el 25 de agosto de 2008, en el noticiario de las 19:00 horas, el periodista G.M. publicó una nota que tituló "Robo de Identidades" y utilizó su nombre completo y una fotografía para ilustrar el reportaje. Agrega que para dicha publicación el periodista -con la venia de la directora del noticiero recurrido- utilizó una foto que actualmente consta el Archivo Judicial. Alega que el periodista G.M. y en tomo peyorativo se refería a su persona como "expresidiario," "delincuente" y que "había robado la identidad de otra persona" mientras mantenía su fotografía en la pantalla en donde se podían apreciar todos sus rasgos personales y su nombre. Indica que dicha publicación es ofensiva y la misma fue emitida en un horario de gran concurrencia televisiva, provocándole un evidente daño moral, igualmente le afectó en forma directa tanto en su trabajo, familia y núcleo social en el cual se está desenvolviendo como una persona nueva. Alega que dicha publicación ha violentado sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento P.C.G., en su calidad de Directora de Telenoticias (folio 8), que en el reportaje aludido se denuncian de forma objetiva y responsable casos concretos de robo de identidad sufridos por ciudadanos costarricenses, que en muchas ocasiones aún no han logrado limpiar su nombre en el Archivo Juidicial, de modo que el reportaje muestra la cadena de errores que aún provoca serios perjuicios a la víctima de dicho delito -y que fue quien solicitó a Telenoticias que denunciara públicamente su caso-. Indica que el objeto del reportaje fue revelar una situación anómala que aún está vigente, por lo que considera que no se ha violentado ningún derecho fundamental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera vulnerado su derecho a la imagen y a la intimidad por haberse emitido información sobre el hecho delictivo en que se vio implicado, exponiendo su imagen y nombre, a pesar de que ya cumplió su condena.

    II.-

    Precedente. En un caso similar al que aquí se discute, esta S. desarrolló ampliamente los derechos que aquí se enfrentan –derecho a la información, derecho a la intimidad y derecho a la imagen-, y lo hizo de la siguiente manera:

    III.-

    Sobre el fondo. No existe controversia en este asunto sobre la veracidad de la información difundida por los medios de información recurridos relacionada con el delito de sustracción de menor imputable al amparado por sentencia número 03-000446 del 22/05/2003 del Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de S.J.. Lo que reclama el recurrente es que año a año es expuesto a una publicidad que estima ilegítima, por parte de las empresas de televisión recurridas, lo que perjudica su honor y reputación, situación que lesiona su dignidad y derecho fundamental a la intimidad y la de su familia. En este asunto se extraen dos temas principales que deben analizarse para determinar si existe o no violación a los derechos que reclama el accionante. En primer término es importante referirse a la libertad de la información, como elemento esencial de una sociedad democrática y que se bifurca por un lado en el derecho de los medios de comunicación de informar y por otro, del ciudadano a ser informado. Un segundo aspecto a tratar es determinar si resulta constitucionalmente válido la utilización de los antecedentes penales del imputado o sentenciado sin límites temporales por parte de los medios de comunicación; o si por el contrario ello constituye un ejercicio abusivo del derecho a la información, que resulte lesivo de la imagen, el honor, prestigio y el derecho a la intimidad y derecho al olvido del amparado.

    IV.-

    De la libertad de información, como elemento esencial de una sociedad democrática.- En cuanto al régimen que contiene el derecho a la información, es necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política permite la comunicación de pensamientos de palabra o por escrito y su publicación, sin previa censura, garantía que se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución que prohíbe la persecución por el ejercicio de esa libertad, al señalar que “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones”. No obstante, tal y como ha explicado esta S. en múltiples ocasiones, el ejercicio de la libertad de información no es ilimitado, pues ello podría prestarse para propagar falsedades, difamar o promover cualquier tipo de desórdenes y escándalos. Es por ello que la libertad de información trae aparejado un límite que establece el mismo artículo 29 de la Constitución en cuanto indica: “serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derechos, en los casos y del modo que la ley establezca”. En sentido similar, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19 expresa que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión." El Pacto de S.J. de Costa Rica, en su artículo 13 se refiere a libertad de pensamiento y de expresión en los siguientes términos: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral pública (...)”. Es claro que esta norma tiene también la peculiaridad de establecer la responsabilidad por irrespetar los límites indicados al señalar que las leyes reglamentarias deben asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

    V.-

    Del derecho al honor, prestigio y sus correlativos de intimidad e imagen como límites a la libertad de expresión y de recibir información. Hoy día es claro que la libertad de información logra su máximo nivel cuando es ejercitada por los profesionales en esa ciencia a través de la prensa, por referirse a asuntos de interés general y ser formadora de opinión. De ahí que tanto la información como las expresiones que sean necesarias para la exposición de hechos y opiniones de interés público, se encuentran protegidas en el derecho fundamental a la libertad de expresión. No obstante, esta libertad de información y de expresión debe instituirse en armonía con otros derechos fundamentales, como el de la intimidad y el honor. Ese examen de confluencia entre ambos derechos se debe realizar “…a través de un análisis de ponderación en el que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva...” (Sentencia 9/2007, de 15 de enero de 2007 del Tribunal Constitucional de España). Por otro lado el derecho esencial de intimidad consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política de Costa Rica ha sido claramente definido en la jurisprudencia de la S. que a manera de ejemplo, en la resolución Nº 1994-01026 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, indicó:

    “IV.-

    …La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito. De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". Así es como la competencia del Estado de investigar hechos contrarios a la ley y perseguir el delito debe de estar en consonancia con el fuero particular de la intimidad, del domicilio o de las comunicaciones, salvo que estemos en presencia de las circunstancias de excepción que indique la Constitución y la ley, caso en el cual se deben seguir los procedimientos prescritos.”

    VII.-

    Del ejercicio abusivo de la libertad de información por parte de los medios de comunicación. Para establecer si la comunicación es abusiva del derecho al honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad y de imagen - que como tales son valores fundamentales que se encuentran tutelados en el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; resultaría de gran utilidad asimilarqué debe entenderse por noticia; si siempre una noticia debe contener una comunicación antes desconocida-; lo que no es siempre así debido a que hay comunicación con contenido histórico o estadístico, que no siempre tiene esa connotación de novedad. Por otro, valorar si la comunicación tiene relevancia pública. Tales preguntas no son de fácil respuesta y la naturaleza del tema es especialmente compleja debido a que no parece existir acuerdo en cuáles deben ser los principios y valores invariables para dictaminar qué hechos pueden ser noticia y cuáles no; ya que ello depende de factores tan variables y diferentes como la identidad o personalidad del medio así como la audiencia destinataria, para citar algunos. No obstante la dificultad que presenta el tema, a nivel jurisprudencial sí se ha desarrollado algunos límites que encuentra el comunicador cuando la información se procura a través de una injerencia arbitraria o abusiva en el domicilio de la persona o en su correspondencia; lo que provoca la violación a su intimidad. En ese sentido es pertinente mencionar lo dispuesto en sentencia 00173 de las 10:00:00 del 02 de abril de 2003 de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia en que al abordar el tema de la noticia policial expone que se abusa de la libertad de la información, cuando se excede o extralimita el ámbito de protección que la misma contempla, de modo que dicho exceso no queda cubierto por ese ámbito de protección y carece de tutela. En otros términos, la exposición de ese material obtenida de manera ilícita y que se difunde a través de los medios constituiría un uso ilegítimo de la libertad de información.

    Resolución 2008-009485, de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del seis de junio del dos mil ocho.

    III.-

    Sobre el caso concreto. En el caso bajo examen, considera el amparado que Televisora de Costa Rica ha lesionado su derecho a la imagen al difundir su fotografía, su nombre y utilizar términos que considera peyorativos en un reportaje sobre el delito por el cual ya cumplió condena. Alega que se le está condenando perpetuamente a sufrir la misma pena que ya pagó, impidiéndole rehacer su vida y reincorporarse en la sociedad. De la sentencia citada, queda claro que se conforma el abuso al ejercicio de la libertad de información que se atribuye a la empresa recurrida, por lo cual procede declarar con lugar el recurso. Por último es dable señalar que es oportuno que los medios de información en el ejercicio de su labor, den un tratamiento riguroso de la información personal de los sujetos que estuvieron sometidos al régimen penal-, y que ya cumplieron la pena impuesta-; de manera tal que se proteja su intimidad; lo que se puede lograr utilizando mecanismos de comunicación que no revelen la identidad de la persona ya sea omitiendo revelar su nombre y utilizando sólo siglas, así como omitiendo la difusión de su imagen en el caso de los medios audiovisuales y de prensa escrita; y con la encriptación de los nombres en los medios electrónicos.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a Televisora de Costa Rica S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    frojasa/jca

    EXPEDIENTE N° 08-012815-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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