Sentencia nº 01390 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 2009

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000932-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090009320007CO

EXPEDIENTE N°09-000932-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009001390

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por K.F.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra elDIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:47 horas del 23 de enero del 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL y manifiesta lo siguiente: Que el 8 de enero del año en curso, presentó un reclamo ante la Dirección General de Servicio Civil, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna a su gestión. Señala la recurrente que en el documento presentado, manifiestó su total disconformidad con lo señalado en el artículo primero de la resolución número DG-665-2008 de las 14:00 horas del 31 de octubre del 2008, por cuanto la misma dispuso que "por haberse declarado los delitos de concusión y otros, se declara a la señala K. P.F.A., cédula 1-697-083 inhabilitada por el plazo de dos años a partir del 4 de julio del 2008 hasta el 4 de julio del 2010, para el ejercicio de la Función Pública relacionada con materia aduanera…". Lo anterior, por cuanto -a juicio de la petente tales manifestaciones no son ciertas, en el sentido de que en dicha resolución se señala, -en "plural"-, que son "delitos de concusión y otros", cuanto en realidad por medio de la sentencia número 441-05 de las 7:45 horas del 16 de setiembre del 2005, del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, éste la condenó a "un delito de concusión solamente". Agrega que tales afirmaciones van en perjuicio de sus derechos individuales, por lo que espera la referida respuesta a su reclamo. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    Único.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, la recurrente estima arbitrario e improcedente lo dispuesto en resolución número DG-665-2008 de las 14:00 horas del 31 de octubre del 2008 dictada por parte de la Dirección General de Servicio Civil, razón por la cual el 8 de enero del año en curso, presentó un reclamo formal ante dicha Dirección, efecto de que esa autoridad corrigiera el error que se consignaba le resolución anteriormente indicada. No obstante lo anterior, alega que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión . Así las cosas, queda claro que en el presente caso, el reclamo formulado por la recurrente fue presentado el 8 de enero de este año -ver folio 10 del expediente-, por lo que este Tribunal considera, que el mismo es prematuro, dado el corto tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del referdio reclamo para que se realice la corrección referida y la fecha de interposición de este recurso, por lo que sobre ese particular, debe señalarse que no ha transcurrido un plazo irrazonable para la solución del problema expuesto. Desde esta perspectiva, actualmente no se advierte de parte de la citada autoridad recurrida, una omisión que implique infracción de los derechos de la recurrente, quién es el que formuló la solicitud. Dicho lo anterior, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.

    Por lo expuesto, el amparo debedesestimarse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G. Alan Saborío S.

    RMa.AG/vejt/pmc.-

    EXPEDIENTE N° 09-000932-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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