Sentencia nº 01635 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017940-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-017940-0007-CO

Res. Nº2009001635

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintiséis minutos del seis de febrero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por J.J.H. ROJAS, portador de la cédula de identidad No. 02-0281-1080, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:59 hrs. del 19 de diciembre de 2008 (visible a folio 1), el recurrente presentó un recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y manifestó que hace, aproximadamente, cinco años gestionó una tarjeta de crédito ante dicha entidad, la cual le fue negada sin que se le brindara una explicación. Señala que, posteriormente, en el año 2007, dicha institución implementó un programa de compra de saldos de tarjetas de otros bancos, por lo que intentó, nuevamente, ser cliente del Banco Nacional con idénticos resultados que en la anterior ocasión. Indicó que al encontrarse en una situación familiar delicada (la urgencia de enviar una remesa de dinero a un familiar en Cuba) y siendo el Banco Nacional la única institución bancaria del país que presta este servicio, se hizo presente en sus instalaciones el día 6 de noviembre de 2008, a efectos de abrir una cuenta de ahorro en moneda corriente de los EE.UU., requisito exigido por la institución para ofrecer el servicio de remesa. Alegó que en esa oportunidad en la sucursal del Banco Nacional de Zapote fue atendido por la funcionaria A.A.B. quien le informó que dicho trámite no podía realizarse, dado que se encuentra en la “lista negra” de esa institución, por lo que indignado, y dada la urgencia que el envío de esta remesa significaba para él, solicitó de inmediato copia de la información, solicitud a la que la funcionaria A.B. le respondió que no era posible. Afirma que el 13 de noviembre de 2008 reiteró la solicitud. Señala que el 20 de noviembre de 2008, recibió una información donde consta que es deudor en una operación y fiador en otras dos. Destaca que lo anterior lo llevó a cursar dos notas de fechas 24 y 28 de noviembre ambas del 2008, al Ing. A.F.Á., las cuales, fueron respondidas por medio de oficios Nos. DRCOP-050-2008 y DRCOP-051-2008, respectivamente. Asegura que se apersonó al Archivo Judicial el 15 de diciembre de 2008, donde obtuvo constancias que los expedientes que contenían las causas de los procesos judiciales interpuestos por el Banco Nacional en esas operaciones han sido eliminados. Alega que el Banco Nacional mantiene su nombre en una lista negra cuando esas obligaciones en caso de existir, habrían prescrito hace muchos años, pero lo más grave es que en el mismo banco de datos, la información es contradictoria, pues mientras que la sucursal de Zapote dice una cosa el Ing. A.F.Á. dice otra, ya que en la operación No. 10107849 según la sucursal de Zapote, el saldo actual es de ¢315.648,67 mientras que según el Ing. F. es de ¢ 1. 020.160.65; de otra parte, respecto de la operación. No. 10107851 se consigna, según la sucursal de Zapote, que el saldo actual es de ¢760.476.21, mientras que según el Ing. F. es de ¢2.442.930.32; igualmente, en cuanto a la operación No. 25227990, según la sucursal de Zapote, el saldo actual es de ¢44.474.82 y según el Ing. Flores el monto es de ¢220.335.51. Por lo descrito anteriormente, estima lesionados sus derechos a la autodeterminación informativa y al olvido, tutelados por los artículos 24 y 40 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

  2. -

    Mediante resolución de las 15:24 hrs. del 19 de diciembre de 2008 (visible a folio 16), se le dio curso al amparo y se ordenó al Gerente de la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica, en Zapote, que rindiera informe.

  3. -

    Informa bajo juramento L.R.A. en su calidad de GERENTE DE LA SUCURSAL DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA EN ZAPOTE (visible a folio 21), que no le consta que el recurrente haya realizado las gestiones para la apertura de una tarjeta de crédito hace cinco años, así como tampoco en el año 2007, pues no aportó detalles que permitan verificar que esas gestiones se hubieran efectuado. Apunta que es cierto que el recurrente se apersonó en el mes de noviembre de 2008 a la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica en Zapote, para solicitar la apertura de una cuenta de ahorros. No obstante, no le constan los motivos por los cuales Hidalgo Rojas pretendía llevar a cabo la apertura de la cuenta. Puntualiza que el recurrente fue atendido por A. A.B., quien como parte del trámite previo a la apertura de la cuenta, así como a cualquier servicio en general que se pretenda brindar por parte del Banco Nacional, verificó en los sistemas informáticos la lista de códigos o antecedentes crediticios de H.R., y se percató que tiene las siguientes referencias: “2) Hizo incurrir en pérdidas al Banco y 3) Operaciones en Cobro Judicial”. Subraya que se procedió a verificar las operaciones de crédito con la Dirección de Crédito de la Oficina Principal, y se constató la existencia de dichas operaciones. Recalca que no es cierto que se encuentre en una lista negra, sino, simplemente, el amparado se encuentra codificado dentro de los Sistemas de Información que tiene el Banco, los cuales, permiten a la entidad conocer los antecedentes crediticios de sus clientes, dándoles la posibilidad de pagar sus deudas, como condición previa a brindar sus servicios financieros. Aclara que el recurrente planteó ante la Sucursal de Zapote, una nota con fecha 13 de noviembre de 2008, en la cual, exigió la información de las operaciones de crédito que generaron los códigos aludidos. Apunta que la gestión fue contestada mediante la nota con fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual, se le señaló que podía pasar a la Sucursal Bancaria en Zapote, con el fin de retirar la información solicitada. Afirma que es cierto que el recurrente presentó dos escritos dirigidos a A.F., los cuales, fueron contestados mediante los oficios Nos. DRCOP-050-2008 y DRCOP-051-2008 de fechas 27 de noviembre y 9 de diciembre de 2008, respectivamente. Explica que el hecho que las operaciones que dieron origen a los códigos sobre H.R., fueron eliminados del Archivo Judicial, no quiere decir que los créditos se encuentren prescritos, toda vez que, la prescripción no opera de pleno Derecho, por lo que el Banco Nacional está en la obligación de cobrar las sumas, máxime, cuando se trata del cobro de fondos que por su naturaleza son públicos. Especifica que la lista de códigos a la cual se hace referencia de manera reiterada en el presente recurso, forma parte o es un efecto de la normativa crediticia y se encuentra, inclusive, en el sitio web de crédito. Destaca que el Banco Nacional codifica a todos sus clientes, tanto por su record crediticio negativo como positivo, por lo que la inclusión del cliente en una u otra lista obedece a su comportamiento. Recalca que la discrepancia entre el dato suministrado por la Agencia de Zapote y la facilitada por A.F.Á., se da en cuanto al cobro de los intereses de la obligación. Especifica que en la Agencia de Zapote, la constancia es meramente informativa y muestra información preliminar. Paralelamente, en el oficio de la Dirección de Crédito de la Oficina Principal, los intereses fueron calculados hasta el 27 de noviembre y 9 de diciembre de 2008. En las dos operaciones adicionales, Nos. 208-3-10107851 y 208-3-10107849, los datos discrepan en el mismo punto, sean los intereses cobrados, ya que las fechas de los intereses indicados por la Sucursal de Zapote son ambas al 8 de marzo de 1983, mientras que el cálculo llevado a cabo por A.F., se hizo a la fecha de los oficios. Aclara que si se observa con atención la constancia que emitió la Agencia de Zapote y que firmó él, consta de manera clara la fecha hasta donde se cobran los intereses, lo que responde a la inquietud del recurrente, mientras que el dato suministrado por la Dirección de Crédito de la Oficina Principal, es calculado al día de emisión del Oficio remitido al recurrente, de ahí la diferencia entre los montos de intereses puntualizados en ambos documentos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que intentó abrir una cuenta de ahorros en la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica ubicada en Zapote, con el propósito de efectuar una remesa a Cuba. No obstante, el servicio le fue denegado, por cuanto, aparecía una referencia negativa en la base de datos de la entidad, sobre varias operaciones crediticias incumplidas tiempo atrás. Además, reclama que la información sobre los saldos pendientes de esos créditos es contradictoria. Por lo descrito, estima lesionados sus derechos a la autodeterminación informativa y al olvido, tutelados por los artículos 24 y 40 de la Constitución Política.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 6 de noviembre de 2008, J.J.H.R. se apersonó ante la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica ubicada en Zapote, con el propósito de abrir una cuenta de ahorros en dólares estadounidenses, para llevar a cabo una remesa a Cuba (hecho incontrovertido). 2) El 6 de noviembre de 2008, la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica ubicada en Zapote, le denegó a H. R. el servicio requerido, dado que aparecía, en la base de datos de la entidad, con las siguientes codificaciones: “(…) 2.- Hizo incurrir en pérdidas al Banco y 3.- Operaciones en Cobro Judicial (…)” (ver informe a folio 22). 3) El 13 de noviembre de 2008, J.J.H.R. presentó, ante la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica ubicada en Zapote, una solicitud para que se le suministrara una copia de la información que sustentó la denegatoria aludida (visible a folio 38). 4) El 20 de noviembre de 2008, se le comunicó a J.J.H. que podía acudir a la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica ubicada en Zapote, para retirar la documentación (visible a folios 39 y 40). 5) Según la constancia emitida por el Gerente de la Sucursal de Zapote del Banco Nacional de Costa Rica, el recurrente presenta anomalías en las operaciones Nos. 10107849 (con un saldo por ¢ 315.648,67, incluyendo intereses hasta el 8 de marzo de 1983), 10107851 (con un saldo por ¢ 760.476,21 con intereses hasta el 8 de marzo de 1983) y 25227990 (con un saldo por ¢44.474,82, incluyendo intereses hasta el 1° de agosto de 1979) (ver copia a folio 11). 6) El 24 de noviembre de 2008, el amparado requirió ante la Dirección General de Crédito de la Oficina Principal del Banco Nacional de Costa Rica, se le dieran más detalles sobre los créditos aludidos (visible a folio 49). 7) Mediante el oficio No. DRCOP-050-2008 del 27 de noviembre de 2008, el Director Regional de Crédito de la Oficina Principal del Banco Nacional de Costa Rica, le indicó a J.J.H.R. que los saldos de las operaciones crediticias, hasta ese día, eran los siguientes: No. 208-3- 25227990 (¢220.335,51), No. 208-3-10107849 (¢1.020.160,65) y la No. 208-3- 10107851 (¢2.442.930,32) (visible a folio 47). 6) El 28 de noviembre de 2008, J.J.H.R. gestionó, ante la Dirección General de Crédito del Banco Nacional de Costa Rica, información en cuanto a la existencia de posibles cobros judiciales, así como los números de los expedientes respectivos (visible a folio 46). 7) Por medio del memorando No. DRCOP-051-2008 del 9 de diciembre de 2008, el Director Regional de Crédito de la Oficina Principal del Banco Nacional de Costa Rica, le indicó al recurrente que, respecto de la operación No. 208-3- 25227990, existió un proceso ejecutivo prendario, tramitado en los expedientes No. 793-84 y 788-84, ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. En lo referente al crédito No. 208-3-10107850, existió el proceso judicial con el expediente No. 788-84, ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Por último, en cuanto al crédito No. 208-3-25227990, se le indicó que existió un proceso judicial tramitado por el Juzgado Civil de Golfito, con el expediente No. 242-80 (visible a folio 44). 8) Según las constancias emitidas por el Archivo Judicial el 15 de diciembre de 2008, los expedientes Nos. 793-1984, tramitado ante el Juzgado Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, 793-1984, del Juzgado Civil y de Trabajo de Golfito y, 788-1984, del Juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, fueron eliminados (visible a folios del 5 al 7).

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. ANTECEDENTE. De importancia para la resolución de este recurso de amparo, cabe señalar que este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2007-01455 de las 08:05 hrs. del 2 de febrero de 2007, cambió su criterio en relación a la posibilidad de los bancos comerciales de mantener en sus bases de datos la información crediticia de sus clientes. Lo anterior, sin sujeción a un límite temporal y con el propósito de valorar el riesgo de las operaciones crediticias. Con redacción del Magistrado Ponente, se resolvió lo siguiente:

    “(...) II.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559- 2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    ‘(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas.(…)’ Sentencia 5178- 2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes. (...)”

    IV.-

    CASO CONCRETO: SOBRE LA PRESUNTA LESIÓN DE LOS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA Y AL OLVIDO. El amparado, J.J.H.R., adujo que la Agencia de Zapote del Banco Nacional de Costa Rica se negó a habilitarle una cuenta de ahorros en dólares americanos para efectuar una remesa a Cuba, con sustento en referencias negativas consignadas en la base de datos de la entidad. En virtud de lo anterior, estima lesionados sus derechos a la autodeterminación informativa y al olvido, tutelados por los artículos 24 y 40 de la Constitución Política. Ahora bien, tal y como se deriva de la relación de hechos probados, la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica ubicada en Zapote, le denegó a H.R. el servicio requerido, dado que, aparece en la base de datos interna de la entidad, con las siguientes codificaciones: “(…) 2.- Hizo incurrir en pérdidas al Banco y 3.- Operaciones en Cobro Judicial (…)”. Resulta claro, entonces, que la negativa del Banco recurrido de admitir la gestión del amparado, se fundamenta en referencias consignadas en sus registros internos, proceder que, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior, es legítimo, ya que es una expresión del ejercicio de la libertad de contratación. Así las cosas, dado que las entidades financieras, públicas y privadas, pueden manejar bases de datos de uso interno sobre el comportamiento de sus clientes, a la hora de satisfacer las obligaciones pactadas, y utilizar dichas referencias como criterio objetivo para decidir si vuelven o no a contratar con determinada persona, los derechos fundamentales aludidos no pueden tenerse por vulnerados.

    V.-

    CASO CONCRETO: SOBRE LA DIFERENCIA DE LOS MONTOS ADEUDADOS POR EL RECURRENTE. En segundo término, el amparado resaltó que la información suministrada por la Agencia ubicada en Zapote y la entregada por la Dirección Regional de Crédito de la Oficina Principal, ambas del Banco Nacional de Costa Rica, es contradictoria en cuanto al monto del crédito. Al respecto, es importante aclarar que los oficios mediante los cuales los funcionarios encargados le suministraron al amparado la información de sus operaciones crediticias, indican, claramente, la fecha a la cual corresponde la suma adeudada. Así, en el oficio emitido el 20 de noviembre de 2008, por la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica ubicada en Zapote, el saldo incluye los intereses hasta el 8 de marzo de 1983, en los créditos Nos. 10107849 y 10107851; en cuanto a la operación No. 25227990, la suma incluía los intereses hasta el 1° de agosto de 1979. Paralelamente, los montos consignados en el oficio No. DRCOP- 050-2008 del 27 de noviembre de 2008, incluyen los intereses hasta esa fecha, por lo que, obviamente, el monto es mucho mayor. Lo anterior, en ningún modo lesiona o amenaza el ejercicio o la existencia de algún derecho fundamental, dado que no existe la contradicción apuntada, razón por la cual, este extremo también debe ser desestimado.

    VI.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar elrecurso de amparo.

    VII.-

    Los Magistrados Calzada y V. salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y V. salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G. Alan Saborío S.

    MVA/168 /erj

    Voto salvado de la Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado V.B., con redacción del segundo.

    Los suscritos Magistrados nos apartamos del criterio de mayoría y declaramos con lugar el recurso, con sus consecuencias. La Constitución Política en su artículo 40 prohíbe la imposición de penas perpetuas y de allí surge la garantía de que tampoco proceden las sanciones indefinidas de ninguna otra naturaleza. En ese sentido, la Sala ha considerado que mantener los datos de una persona en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituye una sanción perpetua contraria a los derechos fundamentales de los habitantes del país, de ahí que ha señalado que dicha práctica resulta ilegítima. En atención a lo anterior, consideramos que en el caso concreto se lesionan los derechos del tutelado, pues la autoridad accionada ha mantenido por más de treinta años los datos referentes al comportamiento crediticio del amparado, acción que no sólo constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 40 constitucional, sino que además impide al interesado acceder a otros servicios que brinda el Banco Nacional, tales como la apertura de una cuenta de ahorros. Así en razón de lo expuesto, estimamos que el recurso debe ser acogido, con sus consecuencias.

    A.V.C.M.AdriánV.B.

    160

    EXPEDIENTE N° 08-017940-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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