Sentencia nº 02012 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001290-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 09-001290-0007-CO

Res. Nº 2009002012

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del once de febrero del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por L.E.M.L., mayor, casado una vez, empresario, vecino de Tibás, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Nutricare S. A.; contra los artículos 100 inciso a) de la Ley de la Contratación Administrativa y 215 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil nueve, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 100 inciso a) de la Ley de la Contratación Administrativa y 215 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa. Considera el accionante que dichas normas son contrarias a los principios constitucionales establecidos en los artículos 46 y 182 de la Constitución Política. Señala que su representada N.S.A., es una empresa dedicada única y exclusivamente a la provisión de productos requeridos por la Administración Pública, siendo este el único sustento de sus socios y empleados. La empresa ha sido proveedora de la Administración Pública durante más de diez años. Mediante expediente número 08-014589- 0007-CO, promovido por el accionante, se tramita un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, por violentar sus derechos constitucionales en virtud de la aplicación incorrecta de los numerales 100 de la Ley de la Contratación y 215 del Reglamento a dicha Ley. La Ley de la Contratación Administrativa es una normativa que regula la actividad de contratación que se da entre la Administración Pública en su sentido más amplio y entes de derecho público o derecho privado que brindan servicios y bienes del comercio para que el Estado pueda cumplir con el interés público que persigue. En este orden de ideas, la Ley de la Contratación Administrativa debe garantizar a las personas tanto físicas como jurídicas, con quien se relaciona, que sus derechos fundamentales no sean violentados por la aplicación incorrecta de su normativa legal y reglamentaria. El artículo 100 inciso a) de la Ley de la Contratación Administrativa, señala lo siguiente: “Artículo 100.- Sanción de inhabilitación. La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación […] a) Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, incurra en una conducta similar, dentro de los tres años siguientes a la sanción.” (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N 8439 del trece de abril del dos mil cinco). La inhabilitación presupone la apertura de un procedimiento administrativo en estricto respeto del debido proceso legal y constitucional; sin embargo, la base fáctica e incluso de derecho sobre la cual se fundamenta esta sanción de inhabilitación recae casualmente sobre los mismos hechos que fueron ya juzgados dentro de otro procedimiento administrativo que impuso una sanción de apercibimiento, sanción establecida en el artículo 99 del mismo Cuerpo Normativo. Por consiguiente, al ser este apartado de la Ley de la Contratación Administrativa informado por los principios del derecho administrativo sancionador, su aplicación e interpretación no sólo son materia de reserva de ley, sino que debe darse de forma restrictiva, garantizando que no se le violen libertades fundamentales a los individuos que participen en la actividad contractual con el Estado. Asimismo, el artículo 215 del Reglamento de la Contratación Administrativa indica: “Artículo 215. Sanciones a particulares. La sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa. La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en todo procedimiento de contratación administrativa por un período de dos a diez años y aplicará para todo el Sector Público. Para la aplicación del resto de causales de inhabilitación establecidas en el artículo 100 de ese Cuerpo Legal no se requiere de un apercibimiento previo. La inhabilitación deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, para que cada Administración actualice su Registro de Proveedores. A fin de mantener un registro de fácil acceso de las inhabilitaciones particulares, impuestas por la Administración y la Contraloría General de la República, se deberá registrar y mantener actualizada la información en el Sistema de Compras Gubernamentales Compra RED; para lo cual deberán cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa (Así reformado mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo número 33860 del veintinueve de mayo del dos mil siete).” Esto hace que se de una reiterada contradicción normativa que viola las libertades fundamentales de trabajo, comercio y empresa de quienes participan en los concursos licitatorios con la Administración Pública, ya que por una aplicación de normas inconstitucionales puede afectarse su giro comercial y ser objeto de perjuicios que den al traste a su empresa. Es así, como pretender tomar como fundamento para inhabilitar, hechos ya sancionados, no sólo es desproporcional e irracional sino que contraviene el principio del non bis in idem. En este mismo sentido, la Sala Constitucional en el voto 1877-90 señaló que el artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino nullum crimen nulla poena, sine praevia lege, de modo, que tratándose de materia contractual administrativa y siendo esta sancionadora, estos principios penales son extensivos y aplicables para la materialización de la sanción, por consiguiente, la reserva de ley no puede obviarse y no debe dejarse de lado, para ser sustituida por la creación reglamentaria que está vedada en este tipo de materia. En este sentido es que la normativa legal y reglamentaria que se pretende declarar inconstitucional, violenta los principios consagrados no sólo en el articulado de la Constitución Política, sino reconocidos por los instrumentos internacionales como verdaderas libertades fundamentales, es decir, la libertad de trabajo, comercio y empresa, establecidos en los artículos 46 y 56 de la Constitución y el principio de reserva de ley del artículo 39 también constitucional. No es dable pensar que la normativa impugnada es garantista de tales libertades, cuando en su estricto sentido, lo que le otorga a la Administración son amplios poderes sancionatorios que aplicados de forma subjetiva y sin verdaderos límites a la actividad discrecional, lo que provocan es un quebranto manifiesto de las garantías constitucionales, ya que expone al administrado, entiéndase éste como particular o persona jurídica, a sanciones desproporcionales que amenazan hasta a su propio giro y subsistencia dentro del comercio común. Mantener la vigencia de las normas incoadas acarrearía serios inconvenientes a un orden jurídico que ante todo es garante de las libertades públicas de sus administrados.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Presupuestos de admisibilidad de la acción deinconstitucionalidad.

    El artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. Ello por cuanto, resulta necesario que lo resuelto eventualmente en la acción tenga alguna incidencia o repercusión en un asunto concreto que se encuentre pendiente de resolver. En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de interés difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Esta S. ha interpretado que no basta con la existencia de ese asunto base pendiente de resolver, sino que se requiere de su invocación en el asunto principal, de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”. La norma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias 1668-90, 4085-93, 0798-94, 3615-94, 0409-I-95, 0851-95, 4190-95, 0791-96.

    II.-

    Inadmisibilidad de la acción por falta de invocatoria en el asunto base. El accionante cita como asunto base el recurso de amparo que interpuso contra la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual se tramita con el número de expediente 08-014589-0007- CO. De una lectura de dicho expediente, se observa que no existe invocatoria alguna de inconstitucionalidad de las normas, dado que el recurrente lo que impugna es una indebida aplicación e interpretación de dichas normas y en ningún momento se refiere a la inconstitucionalidad de éstas. Según se indicó en el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no solo es necesaria la existencia de un asunto pendiente de resolver, sino además, que se hubiere “invocado esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”. En el mismo sentido, resolvió este Tribunal en la sentencia 13439-08 de las catorce horas treinta y siete minutos del tres de setiembre del dos mil ocho:

    “[…] se observa que los promoventes no cumplieron con el requisito de aportar las respectivas certificaciones de los escritos de invocación de la inconstitucionalidad de la norma, toda vez, que de la revisión exhaustiva de la documentación aportada por los actores, no se constata que estos hayan invocado la inconstitucionalidad de la norma dentro del asunto base, a fin de acreditar que la presente acción sería un medio razonable para amparar el derecho alegado, pues tal y como se señaló en el considerando anterior, no basta con la existencia de un asunto base, sino que además, debe invocarse la inconstitucionalidad dentro de éste. Bajo esa inteligencia, siendo éste un requisito esencial para que un proceso de esta naturaleza resulte admisible, su incumplimiento en la presente acción implica, necesariamente, el rechazo de la misma.”

    En definitiva, por no cumplirse con ese requisito de admisibilidad, procede rechazar de plano la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-001290-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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