Sentencia nº 00120 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000191-0645-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2009-00120

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cincuenta y seis minutos del trece de febrerode dos mil nueve.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra L , mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número xxxx ; por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en Concurso Ideal, cometido en perjuicio de A , RJ. y R . Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.A.R.Q., A.C.R., M.P.V., C. C.S. y M.E.G.C., esta última en su condición de Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, el licenciado H.M.G., en su condición de defensor particular del imputado.Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 346-P-08, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del catorce de octubre del dos mil ocho, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con las normas de la sana crítica y artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política 1, 18, 21, 31, 45, 50, 71 incisos a) a f) 75, 117, 128 del Código Penal; 1, 6, 70, 74 y siguientes, 111 y siguientes, del Código Procesal Penal el Tribunal acuerda en forma unánime declarar a L. autor único y responsable por un delito de HOMICIDIO CULPOSO y DOS DELITOS DE LESIONES CULPOSAS, todos en CONCURSO IDEAL, perpetrado en perjuicio de A , RJ. Y R. por lo que se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. La pena impuesta deberá descontarla en el centro penitenciario de acuerdo con los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva que hubiese sufrido. Siendo que el imputado cumple con los requisitos legales se le concede el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un periodo de CINCO AÑOS bajo el apercibimiento de que si cometiera un delito doloso durante el periodo de prueba y se la impusiera una pena concreta superior de seis meses se le revocaría el beneficio concedido. Son los gastos del proceso en sede penal a cargo del Estado. Se condena al imputado al pago de los honorarios de abogado por concepto de querella penal en la suma de cien mil colones. Firme este fallo procédase a remitir los mandamientos y oficios de estilo ante el juzgado de ejecución de la Pena, Registro Judicial e Instituto Nacional de Criminología. Se ordena la INHABILITACION DEL IMPUTADO por un plazo de DOS AÑOS para ejercer su oficio como conductor de vehículo de Servicio Público. Encuento a la acción civil presentada por C , RJ. R. Y A , representada la primera por su apoderado especial judicial Licenciado M.G.G., y los restantes por el Lic. R.V.S., en contra de L. Y TAXIS UNIDOS AEROPUERTO JUAN SANTAMARIA SOCIEDAD ANONIMA, se declara con lugar la misma razón por la que se condena a los demandados civiles a cancelar solidariamente a cada uno de los actores civiles los siguientes extremos : a-) C. la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES por concepto de daño moral. b-) A.la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES por concepto de daño moral. c-) R. los siguientes extremos: i-) Por concepto de incapacidad temporal de cuatro meses la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL COLONES, ii-) Por concepto de daño corporal y su repercusión económica constituido por el diez por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES COLONES. iii-) Por concepto de daño moral la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES. D-) RJ. los siguientes extremos: i-) Por concepto de incapacidad temporal la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL COLONES. ii-) Por concepto de daño corporal y su repercusión económica constituido por el treinta y cinco por ciento de la pérdida de la capacidad general orgánica la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTE Y NUEVE COLONES. iii-) Por concepto de daño moral la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES. e) Se condena a los codemandados civiles a pagar solidariamente la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES por concepto de costas personales. NOTIFIQUESE MEDIANTE LECTURA. L.. J.C.M.C., L.. R.N.A. y la L. M.I.V.R.. Jueces de Juicio” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, conjuntamente el aquí imputado y su representante el licenciado H.M.G. interpusieron recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, laSala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

ÚNICO.-

El imputado L. solicita en su recurso de casación, en el que su abogado defensor, master H.M.G., autentica su firma, lo siguiente: “…Que se ordene evacuar toda la prueba ofrecida oportunamente por mi Defensor Particular: 1) Que se realice por medio del Organismo de Investigación Judicial un peritaje de planimetría y de vialidad para determinar como es cierto que el accidente de [sic] produjo por fuerza mayor o caso fortuito. 2) Que se realice en el lugar del accidente una reconstrucción de hechos. 3) Que se verifique un reconocimiento judicial en el lugar del accidente… Esa prueba fue oportunamente ofrecida y sin ningún motivo legal no fue evacuada…” (folio 593).Esta petición la formula para sustentar el primer y el segundo motivo casacional. En el primero de ellos reclama la falta de fundamento del fallo. Explica que el Tribunal no expone las razones para imponer la condena, máxime cuando no existieron testigos del suceso, las condiciones climáticas eran severas (por la lluvia torrencial) y que cerca del lugar había una empresa constructora que generaba mucha arena y piedra, lo que hizo que su vehículo derrapara y colisionara con el de los ofendidos. Agrega: “…Y es que se ofreció prueba imprescindible que no se evacuó, siendo prueba absolutamente legal. Concretamente se solicitó que se realizara por medio del Organismo de Investigación Judicial un peritaje de planimetría y de vialidad para determinar como es cierto que el accidente se produjo por fuerza mayor o caso fortuito; que se verificara una reconstrucción de hechos y un reconocimiento judicial. Nada de ello se ordenó dejándome en total estado de indefensión y dictándose el fallo sin elementos probatorios fehacientes y con suposiciones, de lo que se deriva la total falta de fundamentación del fallo…” (folio 579). En el segundo alegato de impugnación censura el quebranto al debido proceso; en particular, el principio de inocencia e in dubio pro reo. Argumenta, en ese contexto, que el Tribunal llega al conocimiento de certeza para condenar sin pruebas idóneas. Reitera que no existieron testigos presénciales, que no hubo huella de frenado, que las condiciones climáticas complicaban la circulación y que sobre la carretera existía gran cantidad de arena y piedra. Añade que la declaración de C.no resultaba contundente, porque no fue capaz de asegurar si el taxi que le adelantó a más de 70 kilómetros por hora era el que conducía el encartado. Del mismo modo señala que las versiones de los ofendidos RJ. y R. tampoco son creíbles por las lesiones corporales que sufrieron en el accidente. Asimismo que: “…Si se hubiera evacuado la prueba ofrecida por quien suscribe el resultado del fallo hubiera sido muy distinto pues se me dejó en total estado de indefensión…” (folios 583 a 584). La prueba ofrecida se declara inadmisible, por lo siguiente. En primer lugar, es cierto que la defensa solicitó el 5 de octubre de 2006, durante el plazo que confirió el Juzgado Penal para poner en conocimiento la acusación —a efectos de convocar la audiencia preliminar— que se admitiera el peritaje indicado, la reconstrucción de los hechos y la inspección del sitio donde se produjo la colisión, según deriva del folio 273. Sin embargo, durante la audiencia preliminar la defensa no solicitó dicha prueba para el debate, sino que sólo la citó para explicar que a falta de esos elementos de prueba la acusación del Ministerio Público era inviable, conforme se lee en el acta (en especial, folio 316), aspecto que valora el Juzgado Penal en el auto de apertura a juicio (folios 289 a 300), para concluir que la Fiscalía no estaba obligada a recabar esa prueba durante la fase preparatoria si no la consideró relevante. De ello se extrae que la defensa, en la audiencia preliminar no ofreció la prueba para el debate, sino que la indicó para cuestionar la pieza acusatoria. Con posterioridad, en el recurso de revocatoria y apelación que el defensor, master H.M.G., interpone contra el auto de apertura a juicio, censura que la acusación carece de sustento, porque no se realizó una inspección ocular, ni una reconstrucción de los hechos, ni un dictamen de planimetría (folio 319). A folio 354, el Tribunal, en funciones de apelación, delimita el ámbito impugnaticio, en el sentido de que uno de los extremos debatidos por la defensa se refiere a la omisión del Ministerio Público de haber recabado aquella prueba antes de formular la pieza acusatoria, para resolver que el auto recurrido carece de apelación, máxime cuando se impugna, en el fondo, la decisión de la Fiscalía de acusar —según el recurrente— de forma precipitada (folios 354 y 357 a 358). Luego, durante el debate, tampoco la defensa ofreció aquellas pruebas ante el Tribunal, según deriva de las actas visibles a folios 527 a 533, limitándose a solicitar, como prueba para mejor proveer, los documentos que constan a folio 405 a 464 del expediente, relativos al trámite que se realizó ante el Instituto Nacional de Seguros. Tras este repaso del expediente, se concluye que no lleva razón quien impugna cuando, en esta sede, solicita se recabe una prueba que —según el gestionante— de forma indebida los órganos jurisdiccionales omitieron diligenciar; porque, en realidad, la defensa no solicitó de forma expresa, durante la audiencia preliminar y el debate, que esa prueba fuera incorporada ante el Tribunal. En segundo lugar —lo que es más importante para declarar la inadmisibilidad de la prueba ofrecida—, debe considerarse que esta no guarda relación con los motivos casacionales para los que se ofrece.El artículo 449 del Código Procesal Penal señala, en lo que ahora interesa, la posibilidad de que la defensa ofrezca prueba en esta sede “…incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión…”. En el presente asunto, los motivos casacionales numerados como primero y segundo, se limitan a cuestionar el fundamento de la condena, sobre la base de que el Tribunal no ofrece explicaciones válidas que justifiquen su decisión y que, además, omitió valorar en sus correctos términos determinada prueba incorporada al debate, sin que para resolver ese punto resulte necesario que esta S. ordene realizar una inspección ocular del lugar del suceso, una pericia para medir ciertas áreas de ese sitio y una reconstrucción de los hechos. Por lo expuesto se rechaza la citada prueba que ofrece el recurrente.

Por Tanto

Se declara inadmisible la prueba nueva ofrecida por el recurrente. NOTIFÍQUESE.

J.A.. RamírezQ.

Alfonso Chaves R.MagdaPereira V.

Carlos Chinchilla S.MaríaElena Gómez C

MagistradaSuplente

1310-2/2-08

atossov

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR